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TA QUI - 63001-3333-006-2023-00259-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2023-00259-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00259-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Alberto Carmona Lancheros

Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 - Departamento del Quindío y Fiduprevisora S.A

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

La parte actora p retende se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el día 26 de septiembre de 2023, frente a las peticiones presentadas ante los entes accionados -Departamento del Quindío, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

1 En adelante FOMAG.

ante los entes accionados -Departamento del Quindío, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 001 – SAMAI JUZGADOPágina 2 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00259-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Carmona Lancheros Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otros

y Fiduprevisora S.A.- el 26 de junio de 2023, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Declarar la nulidad del acto administrativo SED-DAF-121212-0916 del 17 de julio de 2023 expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Departamento del Quindío al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor del actor , equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. A la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley

cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. A la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor del actor, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. A la Sociedad Fiduciaria la Previsora S. A, al reconoci miento y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 artículo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoria do el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus pretensiones indicó los siguientes:Página 3 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00259-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Como sustento de sus pretensiones indicó los siguientes:Página 3 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00259-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Carmona Lancheros Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otros

  • Que el 18 de marzo de 2022 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.
  • Que mediante la Resolución No. 02657 del 07 de abril de 2022 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
  • Que al haber solicitado la cesantía el 18 de marzo de 2022 , la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el día 11 de abril de 2022, esto es, dentro del término estipulado y, contado de la ejecutoria del mismo el término máximo de 45 días hábiles para cancelarlas por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el día 15 de junio de 2022, sin embargo, se realizó el día 06 de julio de 2022, motivo por el cual, transcurrieron 21 días de mora.
  • Que el día 26 de junio de 2023 , solicitó a las entidades hoy accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MEN - FOMAG3

cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MEN - FOMAG3

Sostuvo que FOMAG es un patrimonio autónomo, sin personería jurídica y administrado por entidad fiduciaria FIDUPREVISORA, ahora , para establecer si la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad fiduciaria con cargo a dicho fondo debemos tener en cuenta: i. Naturalez a jurídica y finalidades del “FOMAG”, ii. Fuente de las obligaciones de la FIDUPREVISORA en ejecución del contrato de fiducia mercantil, iii. Naturaleza jurídica y finalidades de la sanción moratoria.

Resaltó que en virtud de lo señalado en la Ley 1071 de 2006, el acto administrativo debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de las cesantías, para después de quedar ejecutoriado el ente pagador dentro de los 45

3 Archivo 05SAMAI JUZGADOPágina 4 de 20

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-006-2023-00259-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Alberto Carmona Lancheros Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otros

días siguientes ponga los recursos a disposición del peticionario y no haberse tomado el término en el decreto 2831 de 2005, en tanto que los términos señalados en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos. En consecuencia, hubo un

en ambas normativas son contradictorios, teniéndose que aplicar la regla de mayor jerarquía, esto es la ley por encima de los reglamentos. En consecuencia, hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora, ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, iii) improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo d el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., iv) culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, v) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, vi) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, vii) improcedencia de la indexación, viii) improcedencia de condena en costas y ix) reconocimiento oficioso o genérica.

2.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDIO4

No se pronunció.

2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA5

No se pronunció.

3. SENTENCIA APELADA6

No se pronunció.

2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA5

No se pronunció.

3. SENTENCIA APELADA6

El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a cargo de la entidad territorial el pago de cuatro (4) días de

4 Archivo 09 SAMAI JUZGADO 5 Archivo 09 SAMAI JUZGADO 6 Archivo 023SAMAI JUZGADOPágina 5 de 20

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mora. Para tal efecto , describió que la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 7 de abril de 2022 (en vigencia de la Ley 1437 de 2011), y no el 18 de marzo de 2022 como refiere la demanda, toda vez que en dicha fecha se efectúo solicitud de certificado historia laboral a efectos de completar la documentación exigida para el retiro de las cesantías, la cual , se resolvió mediante la Resolución N° 02657 del 7 de abril de 2022, notificada el 8 de abril de 2022, según registro de la plataforma humano allegada al proceso.

Así, teniendo en cuenta que, la Resolución N° 02657 fue expedida el 7 de abril de 2022, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación y notificada de forma

allegada al proceso.

Así, teniendo en cuenta que, la Resolución N° 02657 fue expedida el 7 de abril de 2022, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación y notificada de forma personal en el término legalmente establecido para ello (dentro de los 12 días, artículos 68 y 69 del CPACA), esto es, el día 8 de abril de 2022, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 55 días, posteriores a la notificación del acto:

Por ende, los 55 días comenzar on su conteo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se notificó electrónicamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, esto es, desde el 11 de abril de 2022, finalizando dicho período el 1 de julio de 2022.

Pese a lo anterior, el pago ordenado mediante la Resolución N° 02657 del 7 de abril de 2022, fue cancelado el día 06 de julio de 2022, de acuerdo al certificado de Fiduprevisora aportado por la parte demandante.

En ese orden, a partir del 2 de julio de 2022 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 5 de julio de 2022 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que laPágina 6 de 20

se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que laPágina 6 de 20

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reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 26 de junio de 2023, no operó la prescripción.

Teniendo en cuenta que además no solamente es parte la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), sino que también la demanda se ha dirigido contra el Departamento del Quindío (Secretaria de Educación) y la Fiduprevisora S.A, corresponde al Juzgado dilucidar la responsabilidad que compete a cada uno. Para tal efecto, la mora se generó desde el día 2 de julio de 2022 hasta el día 05 de julio de 2022, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la mi sma no es imputable patrimonialmente a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG).

Así las cosas, se encuentra probado en este asunto que existió una mora en el pago de las cesantías, lo que determina a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 verificar si la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías la cual es de responsabilidad

de las cesantías, lo que determina a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 verificar si la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías la cual es de responsabilidad de la secretaría de educación territorial, o del pago de las cesantías de responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. En relación con esto, se acreditó que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío expidió y notificó la Resolución N° 02657 de 07 de abril de 2022 en término; sin embargo, según el registro de trazabilidad de la plataforma Humano en línea, aparece que luego de expedido y notificado el acto administrativo el día 08 de abril de 2022, este fue puesto a disposición del FOMAG - Fiduprevisora para pago el día 04 de mayo de 2022.

Precisó que, aunque el ente departamental en el Oficio SED.DAF.121.212.0916 de 17 de julio de 2023 indicó que el mismo 08 de abril de 2022, el día de la notificación, quedó a disposición el acto administrativo para pago ante la renuncia de términos efectuada por la parte act ora a través del sistema Humano; tal gestión para pago sólo aparece allí registrada como ocurrida a partir del día 04 de mayo de 2022.

En ese sentido, el ente territorial se excedió en el trámite de reconocimiento en 16 días hábiles, contados desde el 11 de abril de 2022, día siguiente a la fecha en que fue notificada personalmente la Resolución No. 02657 del 07 de abril de 2022 a la parte demandante, puesto que, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del

fue notificada personalmente la Resolución No. 02657 del 07 de abril de 2022 a la parte demandante, puesto que, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1272 de julio 23 de 2018, una vezPágina 7 de 20

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notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial debe remitir ese acto inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin; y en este caso, como el interesado renunció a términos para interponer recursos según consta en la trazabilidad del sistema Humano, la Secretaría de Educación Departamental debió remitir el expediente al día siguiente de notificarse el acto administrativo para su pago.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. una vez tuvo conocimiento de la Resolución No. 02657 del 07 de abril de 2022, el día 04 de mayo de 2022 según la plataforma Humano en línea, procedió con el pago dentro del término de cuarenta y cinco (45) días otorgado para ello, toda vez que los mismos fenecían el 12 de julio de 2022, y al haber efectuado la cancelación el 6 de julio de 2022, lo hizo dentro de los 41 días hábiles siguientes a la fecha en que quedó a disposición el acto administrativo para

al haber efectuado la cancelación el 6 de julio de 2022, lo hizo dentro de los 41 días hábiles siguientes a la fecha en que quedó a disposición el acto administrativo para su cancelación, acatándose así debidamente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuestas por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) denominada: “i) improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y l a Fiduprevisora S.A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 26 de septiembre de 2023 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros el día 26 de junio de 2023 a la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) a través del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 02657 del 07 de abril de 2022, y la nulidad total del acto administrativo Oficio SED.DAF.121-212-0916 del 17 de julio de 2023 proferido por el ente territorial demandado de manera autónoma, según lo indicado.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Departamento del

administrativo Oficio SED.DAF.121-212-0916 del 17 de julio de 2023 proferido por el ente territorial demandado de manera autónoma, según lo indicado.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Departamento del Quindío – Secretaría de Educación de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien deberá realizar el pago de la sanción por mora directamente a la parte demandante en virtud de las pretensiones dirigidas en su contra.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Quindío - Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la parte demandante, señor Carlos Alberto Carmona Lancheros, la sanción porPágina 8 de 20

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mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en la suma de dinero equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($515.982), conforme a las consideraciones precedentes.

En el evento de que ya se hubieren realizado pagos por este concepto, se ORDENA realizar las respectivas compensaciones de los valores que ya se hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

hubieren pagado con anterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia y en tal evento la indexación será hasta la fecha de pago, de lo contrario y si no se hubiere pagado suma alguna, la indexación se realizará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: ORDENAR al Departamento del Quindío (Secretaría de Educación), realizar la indexación de las sumas de dinero de la condena impuesta con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído.”

4.RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora7

Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto no tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria , se omitió que se trata de un proceso de 45 días y no de 55 días, ya que, al momento de realizar la diligencia de notificación por la plataforma humano en línea , hubo renuncia al término de ejecutoria, por ello, se configura y corre el término de los 45 días a partir del día siguiente a la renuncia, como lo indica la jurisprudencia . Los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 02 de mayo de 2022. Por medio de la Resolución 02657 del 07 de abril de 2022 se reconoció la cesantía, notificándose efectivamente el día 08 de abril de 2022, renunciando ese mismo día al término de ejecutoria tal co mo se evidencia a continuación:

de abril de 2022 se reconoció la cesantía, notificándose efectivamente el día 08 de abril de 2022, renunciando ese mismo día al término de ejecutoria tal co mo se evidencia a continuación:

7 Archivo 032 - SAMAI-JUZGADOPágina 9 de 20

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.

En consecuencia, pidió revaluar la postura asumida por el juzgado de primera instancia y se modifi que la decisión adoptada, con la finalidad de que se tenga claridad que al existir renuncia a términos se eludió el término de los 10 días de ejecutoria, y por ello nos encontramos en un proceso de 45 días.

Así entonces, el señor Carlos Alberto Carmona Lancheros RENUNCIÓ al término de ejecutoria, esto es a los 10 días hábiles, razón por la cual, los 45 días para el pago oportuno se cuentan desde el día después a la renuncia, esto es a partir del 09 de abril de 2022, feneci eron el 15 de junio de 2022 y, el dinero se puso a disposición el día 06 de julio de 2022. Por ende, se generó una sanción mor atoria desde el 15 de junio de 2022 al 06 de julio de 2022, para un total de 21 días de mora, de acuerdo al cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.

desde el 15 de junio de 2022 al 06 de julio de 2022, para un total de 21 días de mora, de acuerdo al cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por consiguiente, solicitó la modificación de la sentencia apelada en los t érminos aludidos.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Los sujetos procesales no se pronunciaron.Página 10 de 20

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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos por la parte actora, deberán resolverse lo siguiente: ¿Debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar , ampliarse los días de mora visto que se habría omitido considerar por el juzgado de

De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos por la parte actora, deberán resolverse lo siguiente: ¿Debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar , ampliarse los días de mora visto que se habría omitido considerar por el juzgado de instancia que hubo una renuncia a los términos de ejecutoria sobre el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal modificará la decisión de instancia y ampliará los días de mora a cargo del ente territorial.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:

4.1. Lo probado en el proceso8:

8 Archivo 001 SAMAI JUZGADOPágina 11 de 20

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✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el 7 de abril del 2022 (pág. 20 archivo demanda anexos).

✓ Que mediante Resolución No. 02657 del 7 de abril de 2022 le fue reconocido al señor CARMONA LANCHEROS CARLOS ALBERTO el pago de una cesantía parcial (pág. 21-23 archivo demanda anexos).

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al señor CARMONA LANCHEROS

al señor CARMONA LANCHEROS CARLOS ALBERTO el pago de una cesantía parcial (pág. 21-23 archivo demanda anexos).

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al señor CARMONA LANCHEROS CARLOS ALBERTO el 8 de abril del 2022 y renunció a términos de ejecutoria ese mismo día (pág. 20 archivo demanda anexos).

✓ Que, según la prueba recopilada y no objetada por las partes, en especial , los pantallazos del sistema informático o plataforma “Humano en Línea”, se registró que la Secretaría de Educación Departamental remitió el acto administrativo notificado y ejecutoriado para pago el día 4 de mayo del 2022 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 20 archivo ídem).

Por otro lado, en oficio suscrito por la directora administrativa del Departamento del Quindío SED.DAF 121.212.0916 del 17 de julio del 2023 , se informó que el expediente para el pago del señor Carlos Alberto Carmona Lancheros habría sido enviado el mismo día de la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías el 8 de abril de 2022, sin embargo, los aplicativos de esta misma entidad señalan lo antes ya referido, se remitió el 4 de mayo del 2022 (págs. 3435 archivo ídem).

✓ Que el pago de las cesantías se realizó el día 6 de julio de 2022, según lo certificó el FOMAG y departamento del Quindío (pág. 24 archivo ídem y respuesta requerimiento archivo 6).

✓ Que el día 26 de junio de 2023 , la parte actora solicitó a l Departamento del

certificó el FOMAG y departamento del Quindío (pág. 24 archivo ídem y respuesta requerimiento archivo 6).

✓ Que el día 26 de junio de 2023 , la parte actora solicitó a l Departamento del Quindío, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; peticiones que le fueron negadas, según se desprende del silencio administrativo frente a la sPágina 12 de 20

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mismas y el acto expreso referenciado emitido por el ente territorial, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.

4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la

y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

9Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la e

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