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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00010-01-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00010-01-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTIDirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01

005-2024320

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de enero del 20241 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES2

Hechos.

Indica que el 06 de diciembre de 2023 impetró derecho de petición ante la accionada, solicitando se le expidiera copia de los exámenes de retiro de dicha institución correspondientes al año 2001, fecha en la que afirma solicitó su retiro cuando se desempeñaba como se rvidora del nivel central, ya que destaca que padece una bipolaridad personal desde mucho antes de su retiro. Asimismo, indicó que solicitó los certificados de l tiempo que duró incapacitada e interna

cuando se desempeñaba como se rvidora del nivel central, ya que destaca que padece una bipolaridad personal desde mucho antes de su retiro. Asimismo, indicó que solicitó los certificados de l tiempo que duró incapacitada e interna en la Clínica La Paz de la ciudad de Bogotá, lapso durante el cual señala superó los 6 meses de incapacidad ininterrumpida, incapacidades que nunca fueron reportadas a la ARL.

Refiere que el 28 de diciembre de 2023 se allegó respuesta a su derecho de petición, sin embargo, pese a que la misma fue en tiempo, dicha respuesta no cumplió con sus expectativas, pues no aparecen sus exámenes de retiro.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del procesoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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Afirma que su salud salud mental persiste haciéndose más y más gravosa a tal punto que no puede trabajar, pues además desarrolló varios desordenes obsesivo compulsivos, y se estresa tanto, que durante todo el tiempo que ha estado fuera de la Fiscalía General de la Nación, ha estado internada en l os Hospitales Psiquiátricos de Filandia y Armenia.

Señala que adquirió su enfermedad dentro de la Fiscalía - Cuerpo Técnico de

de la Fiscalía General de la Nación, ha estado internada en l os Hospitales Psiquiátricos de Filandia y Armenia.

Señala que adquirió su enfermedad dentro de la Fiscalía - Cuerpo Técnico de Investigaciones, mucho antes de su retiro de dicha institución , cuando fungía como secretaria de las dependencias de fonoespectografia del Bunker de la Fiscalía en la Avenida la Esperanza con 22.

Finalmente, hace un recuento de la sintomatología que padece, esto es, el trastorno bipolar y todas sus implicaciones, resaltando que aquella es una enfermedad grave y difícil de controlar pese a los tratamientos, con probable evolución hacía la cronicidad y con una notable repercusión socio sanitaria que afecta sensiblemente su calidad de vida y su entorno.

Pretensiones.

Pretende que se disponga la recuperación integral de su estado clínico anímico y atención integral de su salud mental, y se le garantice la incapacidad laboral, con los exámenes especializados por parte de psicología y psiquiatría, lo anterior, con el fin de adquirir la pensión por invalidez ya sea total o parcial.

Solicita se decrete la imprescriptibilidad de los procedimientos a fin de que se le garantice la realización de todos y cada uno de los exámenes hasta que un Tribunal Laboral defina su situación. Así mismo, invoca el principio constitucional a la igualdad, citando al caso lo dispuesto al personal adscrito al servicio de salud de las Fuerzas Militares en cuanto a la imprescriptibilidad de la realización del examen de retiro, ordenándose a la Fiscalía que le realice todos y cada uno de los exámenes de retiro.

Fundamentos de derecho.

servicio de salud de las Fuerzas Militares en cuanto a la imprescriptibilidad de la realización del examen de retiro, ordenándose a la Fiscalía que le realice todos y cada uno de los exámenes de retiro.

Fundamentos de derecho.

Hace referencia al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, además, señala la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en cuanto al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las Fuerzas Militares, y el derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte de su sistema de salud, aunque ya hayan sido desvinculados de la institución.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓNAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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  • Dirección Seccional de Fiscalías Armenia Quindío 3.

La entidad allegó respuesta refiriendo que , conforme a los lineamientos, estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, cada área tiene una función y misionalidad específica, razón por la cual el objeto de la presente acción es competencia de la Dirección Ejecutiva - Subdirección de Talento Humano, ante lo cual mediante la ventanilla única de correspondencia se remite la acción para que dentro del término otorgado emita el respectivo pronunciamiento.

presente acción es competencia de la Dirección Ejecutiva - Subdirección de Talento Humano, ante lo cual mediante la ventanilla única de correspondencia se remite la acción para que dentro del término otorgado emita el respectivo pronunciamiento.

Indicó que la actora nunca ha estado adscrita a la planta de personal de la Dirección Seccional Fiscalías Quindío. Así mismo, mencionó que la Dirección Ejecutiva es la competente para tramitar todo lo relacionado administrativamente con la planta de personal y aunque esta sea nacional y flexible, tiene una Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión en la cual cada servidor debe adelantar el trámite ante la competente, razón por la cual el caso fue trasladado a la ciudad de Bogotá, a fin de que emita el pronunciamiento del caso.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la Dirección Seccional de Fiscalías solicitó su desvinculación pues reitera, el competente es la Dirección Ejecutiva en Bogotá.

La Nueva EPS S. A4

La entidad allegó escrito de respuesta, indicando que no se encuentra legitimada dentro de la acción constitucional , dado que las pretensiones de la accionante, no van dirigidas contra la Nueva EPS, pues tal y como lo manifiesta en su escrito de tutela, la misma gira en torno a que la Nación (Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación CTI – Dirección Seccional Quindío) y ARL Colmena, adelanten las gestiones necesarias para la declaración de pérd ida de capacidad labora l, así como para ad elantar los trámites para la pensión por invalidez.

Colmena, adelanten las gestiones necesarias para la declaración de pérd ida de capacidad labora l, así como para ad elantar los trámites para la pensión por invalidez.

Afirma que la inconformidad de la accionante radica directamente en contra de la Fiscalía General de la Nación y la ARL Colmena, dejando claro que no está en cabeza de la entidad satisfacer las pretensiones de la accionante, dado a que tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, y reiterando lo mencionado por la actora, lo que se busca es que las entidades antes mencionadas garanticen su mínimo vital a través de la pensión por invalidez, puesto que alega que sus quebrantos de salud son en razón a la desvinculación con la Fiscalía.

Refiere que la accionante se encuentra activa en el régimen subsidiado adscrita a la Nueva EPS, por lo cual, tiene acceso a los servicios de salud que pueda llegar a requerir, sin embargo, reitera que la acción constitucional busca es la

3 Archivo digital Samai.00008. Recepción memorial 4 Archivo digital Samai. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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pensión de invalidez por parte de las entidades en las que en algún momento laboró, y donde presuntamente adquirió enfermedades de tipo laboral.

Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01

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pensión de invalidez por parte de las entidades en las que en algún momento laboró, y donde presuntamente adquirió enfermedades de tipo laboral.

Indica que no se encuentra violentando derechos fundamentales a la accionante, por lo que solicita la desvinculación inmediata del trámite constitucional adelantado.

Colmena ARL5.

La entidad allegó escrito de contestación indicando que, una vez verificados los sistemas de información, en la actualidad no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral a nombre de la actora, que pueda ser objeto de cobertura por esta Administradora de Riesgos Laborales.

Refiere que, al no tener reporte de accidente o enfermedad a nombre de la accionante, es claro, que Colmena riesgos laborales no ha prestado de manera directa ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial a la parte actora, y en consecuencia desconoce su estado de salud y el tipo de evento o presunta enfermedad que eventualmente pueda padecer.

Precisa que el Sistema General de Riesgos Laborales es competente para suministrar las prestaciones que otorga el Sistema, en la medida que las contingencias que afectan la salud del trabajador hayan sido reportadas por el empleador y calificadas como laborales, es decir generadas por el factor de riesgo ocupacional, de modo que en aquellos casos de patologías que no han sido reportadas y que son de origen común o general, será responsabilidad de la entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera.

Reafirma que al no haber sido reportado ningún accidente , ni enfermedad a nombre de la accionante por parte de la EPS de afiliación, empresa, ni de

entidad promotora de salud suministrar la atención médica que el paciente requiera.

Reafirma que al no haber sido reportado ningún accidente , ni enfermedad a nombre de la accionante por parte de la EPS de afiliación, empresa, ni de ninguna otra parte, y no haber suministrado de manera directa, ni a través de su red de prestadores ningún servicio asistencial, desconoce el tipo de contingencia que eventualmente pueda padecer y el tratamiento médico que le hayan podido suministrar a la actora través de su EPS de afiliación.

Sustenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, por lo tanto, solicita se declare improcedente la presente acción, en lo que respecta a la aseguradora.

PROVIDENCIA IMPUGNADA6

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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Mediante sentencia proferida el 31 de enero del 2024 7 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición.

Hizo referencia en la parte motiva de la sentencia a la procedencia de la acción de tutela frente al principio de subsidiariedad , a la inmediatez como requisito de

derecho fundamental de petición.

Hizo referencia en la parte motiva de la sentencia a la procedencia de la acción de tutela frente al principio de subsidiariedad , a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , y al derecho fundamental de petición ; asimismo; trajo a colación la normativa aplicable para la realización de exámenes médico ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro para los empleados públicos, y su diferencia con el examen médico de retiro al personal de las fuerzas militares.

Como fundamentos de la decisión, la a quo señaló que no se reúne el requisito de inmediatez, ni de subsidiariedad frente a la práctica de exámenes de retiro como exigencia para dar trámite al reconocimiento de una pensión de invalidez, toda vez que resultó probado que la desvinculación de la entidad por la accionante ocurrió el 31 de enero de 2000, habi endo transcurrido 24 años de aquella data a la fecha de interposición de esta acción de tutela. Asimismo, indicó que no se acreditó que la parte actora hubiere acudido directamente ante las entidades competentes y la que en su momento fue su empleadora para que le fueran practicados los exámenes médico ocupacionales previos al momento del retiro que estimara pertinentes si su cuadro de salud indicaba que los quebrantos aludidos se derivaban de la prestación de tales labores, pues la petición por ella incoada se limita únicamente a solicitar que se expida copia de los resultados de aquellos exámenes que según se infiere de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no existen.

Añade que, no se sustentan ni acreditan en tal sentido, razones de procedencia

los resultados de aquellos exámenes que según se infiere de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, no existen.

Añade que, no se sustentan ni acreditan en tal sentido, razones de procedencia de la acción como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En lo que atañe a la pretensión de recuperación integral, precisó que , si bien sí se reúnen los requisitos de inmediatez y procedibilidad, y con ello se superan los presupuestos de procedencia, no se acreditó que la Nueva EPS S.A se encuentre vulnerando el derecho a la salud y a la seguridad social de la actora, al no existir negativa alguna a la atención que frente a sus dolencias pudiera haber pedido la accionante y que le estén siendo negados.

Indicó que tampoco se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad invocado, toda vez que la figura de la imprescriptibilidad en la realización de exámenes médicos de retiro al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, encuentra sustento en el régimen especial q ue los cobija, sin que los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro que por regla general se realizan a los empleados públicos, tengan sustento en aquella normativa.

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

Vinculado: La Nueva EPS S.A

Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

Vinculado: La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-006-2024-00010-01

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Refirió que, se encuentra vulnerado el d erecho fundamental de petición , toda vez que la respuesta suministrada no enfatiza en las razones por las cuales ni la carta de renuncia ni los exámenes médico ocupacionales de retiro no reposan en la historia laboral, sin dar razón de su exhaustiva búsqueda o si existe una ruptura de la historia laboral en una eventual pérdida de documentos, o si debería procederse con la reconstrucción del expediente administrativo que los contuviera, al inferirse precisamente, en c uanto al escrito de renuncia presentado por la actora, que aquel constituye el antecedente para la expedición del acto administrativo que aceptó dicha renuncia, sin que estén explicadas en consecuencia en la respuesta, con suficiencia, los motivos para no suministrar dichos documentos.

Impugnación8.

La parte actora allegó impugnación contra la sentencia de instancia , indicando que para noviembre del año 1998 ya había iniciado su enfermedad, y muchas personas fueron testigos de sus patologías y desórdenes mentales, por lo tanto, la carga de la prueba es de la Fiscalía y la ARP Colmena.

Refiere que en relación con su derecho de petición se vulnera su derecho, pues no existe una respuesta de fondo a lo pretendido, al no contestar asertivamente su petición en forma eficaz, congruente, pronta y acorde al petitum e integral.

Refiere que en relación con su derecho de petición se vulnera su derecho, pues no existe una respuesta de fondo a lo pretendido, al no contestar asertivamente su petición en forma eficaz, congruente, pronta y acorde al petitum e integral. dado que no se solucionó en forma total lo pretendido, causándose un daño irremediable e irreparable con la negativa de la entidad. Afirma que en la respuesta dada por el ente acusador a su petición no da explicación ni da razones, del por qué no hay en su expediente los exámenes de retiro, ni tampoco allegaron copia de la supuesta renuncia que presentó, requisitos necesarios para la garantía de sus derechos.

Indica que con el documento inicialmente allegado relativo a la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación-Departamento de Administración Personal del Nivel Central a su derecho de petición, allegó una prueba irrefutable, en la cual la entidad mencionó que no tenían obligación respecto del archivo de las hojas de vida de los ex servidores, ni copia de la carta de renuncia, sin embargo, en su sentir también considera que con el fallo de primera insta ncia se asesora a la Fiscalía dándole las herramientas para que den respuesta a lo que ya se había respondido negativamente, pues aun cuando aparentemente se p rofirió fallo a su favor se está dando paso al ente accionado para que justifique la entrega de la documentación solicitada.

Precisa que no puede darse por sentado que se solucionó en forma total su derecho de petición, pues con su respuesta negativa se le está conculcando no solo su derecho de petición , sino también a la seguridad social, causando un daño irremediable e irreparable , para lo cual se dispone a citar normas en

derecho de petición, pues con su respuesta negativa se le está conculcando no solo su derecho de petición , sino también a la seguridad social, causando un daño irremediable e irreparable , para lo cual se dispone a citar normas en relación con el derecho pensional de las Fuerzas Militares.

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorialAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9.

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión previa.

Resulta oportuno advertir previo pronunciamiento de fondo, que si bien el fallo de primera instancia en la presente acción Constitucional data del 31 de enero del 202410, lo cual en principio permitiría colegir una remisión tardía del expediente para el correspondiente estudio de la impugnación presentada11 lo cierto es que, mediante auto proferido el 13 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, decidió rechazarla por extemporánea12, decisión que fue objeto de tutela, tramitada bajo el radicado 63001-2333-000-2024-00097-00, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Cuarta de Decisión, el

tutela, tramitada bajo el radicado 63001-2333-000-2024-00097-00, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Cuarta de Decisión, el 11 de septiembre de 2024, decidiendo amparar el derecho fundamental al debido proceso –en el ámbito de impugnar que integra la doble instancia - y acceso efectivo a la administración de justicia de la actora, razón por la cual se dejó sin efectos la decisión del 13 de febrero de 2024, emitiéndose nuevo pronunciamiento por la A quo mediante auto del 12 de septiembre de 202413, en el cual decidió admitir la impugnación presentada por la accionante.

Una vez aclarado lo anterior, se procede a resolver el siguiente:

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante, o sí contrario a ello, como lo argumenta la parte actora en su impugnación , pese a que existe respuesta dada por la accionada, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición cuando existe una negativa parcial a lo pedido.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el d erecho fundamental de petición. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

fundamental de petición. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

9 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorial 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00019. Auto que ordena requerir 13 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00039. Auto concede impugnación tutelaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerad os o

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se

y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202014 indicando que previamente a estudiar el

14 M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Olma Alicia Castañeda Mendoza Accionado: NaciónFiscalía General de la NaciónCuerpo Técnico de Investigación CTI-Dirección Ejecutiva -Dirección Seccional Quindío)

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fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez

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fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y e l Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantiza r los derechos fundamentales.»

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial

En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho15. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho.

Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T154 de 201816 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente:

«. (…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”17.

15 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T -103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 16 M.P José Fernando Reyes Cuartas 17 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo

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