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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00016-01-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00016-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00016-01

DEMANDANTE: YOVANI DE JESÚS GARCÍA CANO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, ocho (8) mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia Nº 114

TEMAS: SENTENCIA DE UNIFICAC IÓN SUJ-015CE-S2-2019 – FORMA DE LIQUIDAR LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS

SOLDADOS PROFESIONALES –

COMPUTO SUBSIDIO FAMILIAR .

PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RET IRO DE

SOLDADOS PROFESIONALES.

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demanda nte en oposición a la sentencia del 21 de agosto de 20 24, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura YOVANI DE JESÚS GARCÍA CANO en contra de la

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura YOVANI DE JESÚS GARCÍA CANO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme loRepública de Colombia Página 2 de 23

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DEMANDANTE: YOVANI DE JESÚS GARCÍA CANO

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consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA:

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. E2023-3082260 del 02 de noviembre de 2023 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que negó el reajuste del subsidio de familia en la asignación de retiro.

de noviembre de 2023 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que negó el reajuste del subsidio de familia en la asignación de retiro.

1.1.2. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 de 2014, por vulnerar derechos fundamentales, con relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30% y se aplique el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho que se condene a CREMIL a:

1.1.3. Que reajuste y reliquide la asignación de retiro del demandante tomando el subsidio de familia en un 70% de lo devengado en actividad, como partida computable.

1.1.4. Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.

1.1.5. Que se ordene a la entidad demandada que, una vez realizada la reliquidación, continúe cancelando al demandante su asignación de retiro, con el nuevo valor que arroje.

1.1.6. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 4_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 3 de 23

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1.1.7. Que se ordene que la liquidación de las anteriores condenas que deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE.

1.1.8. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, y se comunique la sentencia a CREMIL por intermedio de su representante legal.

1.1.9. Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Manifiesta que estuvo vinculado al Ej ército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorgan el derecho de disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”.

Esgrime que fue vinculado a la Caja de las Fuerzas Militares “CREMIL”, mediante la resolución No. 8911 del 03 de septiembre de 2022.

Indica que CREMIL liquidó el subsidio de familia como partida computable en la

Esgrime que fue vinculado a la Caja de las Fuerzas Militares “CREMIL”, mediante la resolución No. 8911 del 03 de septiembre de 2022.

Indica que CREMIL liquidó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30% de lo devengado en actividad según Decreto 1162 de 2014.

Señala que la liquidación realizada por CREMIL del subsidio de familia vulnera derechos fundamentales a la igualdad toda vez que el decreto 4433 de 2004, regula para oficiales y suboficiales el subsidio el 100% de lo que venía devengando en actividad, igual que el Decreto 1161 de 2014 regula para algunos soldados que el subsidio de familia se debe tener en cuenta en un 70% de lo devengado en actividad.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Cita los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución Política; los artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; la Ley 4 de 1992; la Ley 131 de 1985; los Decretos 1793 y 1794 del 2000 y el Decreto 4433 de 2004.

2 Ídem, pág. 4. 3 Ídem., pág. 4 a 14.República de Colombia Página 4 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Expone que e l día 10 de octubre del 2019 se resolvi eron solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia De Unificación SUJ -015 CE -S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01; en relación al subsidio de familia se aclaró que la Sentencia de Unificación no estableció porcentajes de liquidac ión como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro.

Aduce que el decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable y el decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70%.

Considera que el decreto 1161 del 2014, es abiertamente inconstitucional por el derecho a la igualdad.

Refiere que el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales mediante el Decreto 1794 de 2000, el cual reconoció el derecho a devengar, el subsidio familiar, el cual, mediante el Decreto 4433 de 2004 se estableció como factor para calcular la asignación de retiro para oficiales y suboficiales aplicado de forma directa.

Señala que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo

se estableció como factor para calcular la asignación de retiro para oficiales y suboficiales aplicado de forma directa.

Señala que el acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992 al generar una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de los soldados e infantes de marina p rofesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia.

En el acápite denominado “De la inaplicabilidad de los actos administrativos” hace referencia al artículo 4 de la Carta Política para indicar que tal como lo discurrió la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, con ponencia del Dr. Naranjo M. los actos administrativos no son vinculantes cuando violan la Constitución y la Ley o desconocen la Doctrina Constitucional Integradora, en la cual la Corte precisó que “tal facultad de inaplicar los actos administrativos contrarios a normas superiores, se reserva a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; argumentando la petición de nulid ad del acto administrativo acusado en causales de DESVIACIÓN DE PODER, por desconocimiento de normas de orden legal contenidas en el Decreto 1794 de 2000 y en VIOLACIONES ESPECÍFICAS, primero, por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo e s la violación suprema y legal acaecida con su expedición, y en segundo término, porque en ellos singular y particularmente como se cometieron violaciones al liquidar erróneamente la asignación de retiro, y al negar los derechos adquiridos por su vínculo laboral se constituye en desviación de poder,

expedición, y en segundo término, porque en ellos singular y particularmente como se cometieron violaciones al liquidar erróneamente la asignación de retiro, y al negar los derechos adquiridos por su vínculo laboral se constituye en desviación de poder, lo cual considera arbitrario y de mala fe, al desconocer además de los argumentos yRepública de Colombia Página 5 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

fundamentos presentados en la petición, la jurisprudencia reiterada de los tres órganos de cierre al respecto.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 01 de febrero de 20214. • Inadmisión de la demanda: 06 de febrero de 20245. • Subsanación de la demanda: 12 de febrero de 20246. • Admisión de la demanda: 23 de febrero de 20247. • Notificación a las partes: 04 de marzo de 20248. • Contestación de la demanda: CREMIL 22 de abril de 20249. • Traslado de excepciones: 15 de mayo de 202410. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 28 de mayo de 202411. • Sentencia de primera instancia: 21 de agosto de 202412.
  • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 28 de mayo de 202411. • Sentencia de primera instancia: 21 de agosto de 202412. • Notificación de la sentencia: 23 de agosto de 202413. • Recurso de apelación parte demandante: 26 de agosto de 202414. • Concesión del recurso de apelación: 11 de septiembre de 202415. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 24 de septiembre de 202416.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.5.1. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 003AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 4_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 013AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 016AcusesNotificacionPersonal(.pdf) NroActua 10. 9 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 11., pág. 1 a 10. 10 Ídem, documento: 18Traslado 3 dias_ConstanciaTrasladoEx(.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, documento: 020AutoAbstieneAudienciaTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 16.

10 Ídem, documento: 18Traslado 3 dias_ConstanciaTrasladoEx(.pdf) NroActua 13. 11 Ídem, documento: 020AutoAbstieneAudienciaTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 16. 12 Ídem, documento: 024NR202400016Sentencia20240821(.pdf) NroActua 20. 13 Ídem, documento: 25Notificacion pe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Recurso-APELACION(.pdf) NroActua 22. 15 Ídem, documento: 027ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 24. 16 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 6 de 23

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DEMANDANTE: YOVANI DE JESÚS GARCÍA CANO

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos indicó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro; de cara al hecho restante manifiesta ser un argumento de la pare actora.

Refiere que antes d el año 2014, la Ley no establecía el Subsidio Familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados

la pare actora.

Refiere que antes d el año 2014, la Ley no establecía el Subsidio Familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, no obstante, sería a partir de la citada fecha con la expedición de los Decretos 1161 y 1162, que e mpezaría a tenerse como factor computable en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida, tal y como concluyo el Consejo de Estado en la sentencia SU 850013333002 201300237 01 del 25 de abril de 2019.

Indica que no es posible reconocer al actor una situación jurídica diferente, ya que la norma y jurisprudencia vigente señalan los porcentajes a reconocer, según la situación jurídica en particular.

Manifiesta que e n cuanto al derecho a la igualdad, es claro que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales, no obstante, la parte demandante señala que la vulneración del derecho a la igualdad se está presentando frente a los demás SLP que devengarán el 70%, en ese orden, no procede favorablemente la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro, incluyendo el Subsidio Familiar como factor computable en un 70%, pues se desconocería la normativa vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente l os derechos de los SLP.

vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente l os derechos de los SLP.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:

La Juez de primera instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Desarrollo los temas de: i) régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, ii) el subsidio familiar reconocido a los soldados profesionales, iii) partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales , y iv) derecho a la igualdad.República de Colombia Página 7 de 23

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DEMANDANTE: YOVANI DE JESÚS GARCÍA CANO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Señaló que el señor Yovani de Jesús García Cano causó su asignación de retiro a partir de l 29 de julio de 2022, es decir, después del 01 de junio de 2014, y al momento de su retiro estaba devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200035, por lo que, de conformidad con el artículo 1 de Decreto 1162 de 2014 y la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado36, tiene derecho a que la partida del subsidio familiar le sea computada en su asignación de retiro en el porcentaje del 30% de lo

2019 del Consejo de Estado36, tiene derecho a que la partida del subsidio familiar le sea computada en su asignación de retiro en el porcentaje del 30% de lo devengado en actividad, como en efecto lo ordenó la Resolución No. 8911 del 03 de septiembre de 2022.

Respecto a la solicitud de inaplicación parcial por inconstitucional del Decreto 1162 de 2014, esgrimió que la a jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad y no discriminación , no elimina la posibilidad de que el legislador establezca regímenes diferentes entre grupos, respecto de un mismo derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia esté sustentada en justificaciones objetivas y razonables.

Indicó que no es posible predicar una existencia de vulneración del derecho a la igualdad que conduzca a aplicar las normas del Decreto 1161 de 2014 a la parte demandante, ya que este, al estar devengando al momento de su retiro el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, no se encuentra en igualdad de condiciones que los demás soldados que no percibían tal partida, por lo que no se evidencia un criterio de diferenciación injustificado.

Adicionó que el pretender la aplicación del Decreto 1161 de 2014 para computar en la asignación de retiro el 70% del subsidio familiar, implicaría que también ha debido liquidarse el subsidio familiar en actividad conforme el Decreto 1161 de 2014 y no conforme el Decreto 1794 de 2000, pues no puede vulnerarse el principio de inescindib ilidad normativa so pretexto de beneficiarse de “las bondades” de distintos regímenes; tal pretensión sí significaría una vulneración flagrante del principio de igualdad.

de inescindib ilidad normativa so pretexto de beneficiarse de “las bondades” de distintos regímenes; tal pretensión sí significaría una vulneración flagrante del principio de igualdad.

Realizó la liquidación del subsidio familiar conforme a los Decretos 1161 y 1162 de 2014 por separado, concluyendo que no existe vulneración del principio de igualdad y por el contrario la aplicación del Decreto 1162 de 2014 resulta más favorable para la parte actora.

Concluyó que la parte demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en su asignación de retiro.República de Colombia Página 8 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que solo la inclusión del subsidio de familia como partida computable en un 70% o 100% del valor recibido en actividad toda vez que la entidad toma el 30% lo que afecta el derecho a la igualdad.

Señala que la sentencia de Unificación SUJ -015 CE -S2-2019 no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro.

Expone que, al no establecerse regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio

solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro.

Expone que, al no establecerse regla sobre el porcentaje de inclusión del subsidio de familia como partida computable, es menester realizar un test de igualdad sobre el porcentaje en el cual se debe incluir el subsidio de familia, toda vez que el decreto 1161 del 2014 estableció un 30% del subsidio de familia como partida computable, el decreto 1162 del 2014 lo estableció en un 70% y el decreto 4 433 de 2004 lo estableció en un 100%.

Comenta que, la existencia del trato diferencial e inconstitucional, seda no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares , sino entre los mismos soldados profesionales, los primero que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidi o familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional.

Manifiesta que, al hacer un juicio de proporcionalidad, fren te a la situación de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, con los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato.

Indica que, la controversia se centra en determinar si la reducción al 30% del

idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato.

Indica que, la controversia se centra en determinar si la reducción al 30% del subsidio familiar devengado en actividad por los soldados profesionales e infantes de marina de las FFMM, al momento de incluirlo como partida en la asignación de retiro, frente a la situación que se plantea respecto de los Oficiales y Suboficiales a quienes se les conserva como partida computable el 100% de lo devengado por concepto de subsidio familiar, constituye discriminación y desigualdad injustificada.República de Colombia Página 9 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Arguye que, en asuntos similares y reiterados el Consejo de Estado proceso 110010325000201000065 00(0686-2010), ha ordenado el reajuste de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales con la inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía devengando c uando se encontraba activo, esto en tanto se consideró que no existía justificación objetiva para que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 excluyera esta partida al momento de reconocer la asignación de retiro , mientras que el artículo 13 de la misma normatividad incluía tal partida en la asignación de retiro de los Oficiales y

artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 excluyera esta partida al momento de reconocer la asignación de retiro , mientras que el artículo 13 de la misma normatividad incluía tal partida en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales; ello por cuanto tal diferencia desconocía el objetivo del subsidio familiar, consistente en aliviar las cargas económicas de aquellos trabajadores con menores ingresos y con ello garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.

Sostiene que el mismo juicio de proporcionalidad se podría colegir en la comparación entre mismo grupo de soldados donde una norma trae una aplicación del 30% y la otra del 70%, desmejorando condiciones entre iguales.

Diserta que resulta necesario para el presente caso inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 que dice “el treinta por ciento (30%) de dicho valor”, por vulnerar el derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales respecto a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al no hallarse razón alguna que justifique la disminución en el porcentaje del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso17.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia18.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso17.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia18.

17 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9. 18 Ibidem.República de Colombia Página 10 de 23

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Con fundamento en lo anterior entra el Tribunal a plantear los siguientes problemas jurídicos:

¿Tiene derecho el demandante, a que se le reliquide su asignación de retiro, teniendo como partida computable el 70% del subsidio familiar de lo devengado en actividad?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas,

¿Tiene derecho el demandante, a que se le reliquide su asignación de retiro, teniendo como partida computable el 70% del subsidio familiar de lo devengado en actividad?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) Naturaleza de la asignación de retiroliquidación de la asignación de retiro para los soldados voluntarios y/o profesionales de las fuerzas militares, y ii) El caso concreto.

2.1.1. NATURALEZA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIROLIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS Y/O PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARESLa Fuerza Pública cuenta con un régimen especial que tiene su regulación separada y autónoma en lo atinente a prestaciones sociales, pues sus miembros gozan de ciertas prerrogativas, que fueron reconocidas por el legislador, en aras a materializar el principio de igualdad, atendiendo a ciertos criterios como la naturaleza riesgosa de la actividad por ellos desempeñada, y que cumplen con el fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos.

Bajo tal premisa, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas MilitaresRepública de Colombia Página 11 de 23

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

y de Policía Nacional19.

En este sentido, el tratamiento diferencial se encamina a mejorar la s condiciones económicas de sus beneficiarios, con lo cual se procura equilibrar las cargas a las cuales se encuentra sometido cierto grupo, en el presente caso, los miembros de las Fuerzas Militares por el riesgo inminente que representa su función.

Se trata de una modalidad de prestación social similar a la pensión de vejez, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento y que resulta incompatible con las otras pensiones militares, originada en la prohibición constitucional de conceder más de una asignación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma20.

Sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2004 precisó la clara distinción entre salario y asignación de retiro. El salario está sujeto a la relación laboral, mientras que la asignación ostenta carácter vitalicio. A ésta se le da el carácter de una modalidad de protección al riesgo de vejez.

Anota la sentencia “que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que

de vejez.

Anota la sentencia “que asignación de retiro es igual a salario y por ende afirmar que al personal retirado de las Fuerzas Militares se les cancela un sueldo o salario cuando en realidad lo que percibe es una pensión de vejez que en el régimen especial de la fuerza pública se denomina asignación de retiro”. Y en sentencia C-432 de 2004, al examinar la constitucionalidad del Decreto 2070 de 2003, explicó:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignac ión de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a

19 ART. 279.- (…) “Excepciones. El sistema general de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto –Ley 1214 de 1990 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 20 C.C. Sentencia C432 de 2004, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL: “ Dicha incompatibilidad se origina en la

prohibición constitucional de conceder más de una a signación que provenga del tesoro público, cuya causa o fuente de reconocimiento sea la misma, es decir, en este caso, la prestación del servicio militar dura

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