TA QUI - 63001-3333-006-2024-00022-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00022-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
Radicado: 63001-3333-006-2024-00022-01
005-2024-73
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante 2 contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia 3, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derecho s fundamentales alegados por el actor.
ANTECEDENTES
Hechos4.
Refiere que el 20 de noviembre de 2023 se expidió la Resolución Nº 17035 la cual conforma y adopta la lista de elegibles, encontrándose en la primera posición, habiendo superado todas las etapas del proceso para empezar el periodo de prueba.
Señala que la Resolución Nº 17035, emitida el 20 de noviembre de 2023 por la
posición, habiendo superado todas las etapas del proceso para empezar el periodo de prueba.
Señala que la Resolución Nº 17035, emitida el 20 de noviembre de 2023 por la Comisión Nacional del Servicio Civil5, presenta un error en la denominación del grado del empleo. Lo anterior, dado que e stablece que el empleo denominado «Profesional Universitario, Código 219», es de grado 3, cuando en realidad debería ser de grado 39, según lo establecido en el Manual Específico
1 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192686, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDIO – PROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO – Proceso de Selección Territorial 8». 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.RECIBE MEMORIALES ONLINE. Índice 00016. Recepción memorial 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutela(.pdf) Nro. Actúa 2 5 En adelante CNSCAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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de Funciones y Competencias Laborales de la Administración Central Departamental del Quindío, precisa que el empleo se identifica como 13.5, con el código 219 y el grado 39.
Menciona que el 28 de noviembre de 2023, presentó un derecho de petición vía correo electrónico ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Gobernación del Quindío, solicitando la aclaración de la Resolución Nº 17035, emitida el 20 de noviembre de 2023.
Indica que el 26 de diciembre de 2023, mediante escrito dirigido al Gobernador del Departamento del Quindío, y al Director Administrativo de Talento Humano, aceptó el nombramiento en periodo de prueba y solicitó una prórroga para tomar posesión del cargo identificado con la OPEC 192684. Dicho cargo, según el manual de funciones de la entidad, corresponde al “Profesion al Universitario”, código 219, grado 39. La prórroga solicitada es hasta el 22 de abril de 2024, y la toma de posesión está prevista para el 23 de abril de 2024. Esta solicitud se debe a que necesita adelantar los trámites administrativos de su actual empleo en la Empresa Unión Temporal Aseomed Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja, y también para buscar y organizar su residencia en la ciudad
Esta solicitud se debe a que necesita adelantar los trámites administrativos de su actual empleo en la Empresa Unión Temporal Aseomed Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja, y también para buscar y organizar su residencia en la ciudad de Armenia (Quindío), ya que actualmente reside en Tunja.
Sustenta que el 3 de enero de 2024, la Gobernación del Quindío respondió positivamente a su petición vía correo electrónico, manifestando haber cometido un error en la digitación de los datos enviados a la CNSC para la realización del concurso de méritos, por lo tanto solicitaron que se realice una modificación y aclaración de la Resolución Nº 17035 en lo que respecta al grado para dicho empleo, pues se reconoció que no es de grado 3, sino de grado 39, además se suspendieron los términos de su posesión del periodo de prueba hasta que la CNSC corrija el grado del empleo ofertado en la resolución de la lista de elegibles (Resolución Nº 17035 del 20 de noviembre de 2023).
Precisa que, por su parte, la CNSC respondió negativamente a su petición a través de la respuesta 2024RS001196 del 5 de enero de 2024, manifestando que en caso de existir diferencia entre la OPEC registrada en SIMO y el MEFCL, prevalecerá lo estipulado en este último y, en caso de diferencia entre el Manual y la Ley, prevalecerá la Ley , s in embargo, desconocen lo est ablecido en la página 641 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) de la Administración Central Departamental del Quindío, donde se identifica el Empleo: 13.5, código 219, grado 39 y desconocen lo consagrado en
página 641 del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) de la Administración Central Departamental del Quindío, donde se identifica el Empleo: 13.5, código 219, grado 39 y desconocen lo consagrado en el Decreto ley 785 de 2005, en el artículo 15, párrafo 3 «Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las difere ntes denominaciones de empleos».
Señala que el 9 de enero de 2024, reiteró la solicitud de ajuste de grado para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 39, de laAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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OPEC 192684, del proceso de selección 2408 a 2434 territorial 8 de 2022 , además de manifestar los mismos hechos, aportó la Ordenanza número 00100 del 25 de julio de 2023 , que establece las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos pertenecientes a la planta de personal de la Administración Central Departamental del Quindío y a los empleos administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento
correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos pertenecientes a la planta de personal de la Administración Central Departamental del Quindío y a los empleos administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío para la vigencia del año 2023, los cuales permitían vislumbrar la existencia del cargo 39 para los empleos de Profesional Universitario en la organización territorial.
Advierte que el 1 de febrero de 2024, mediante respuesta 2024RS014808, la CNSC contestó de nuevo negativamente a la solicitud, basándose en lo señalado en la respuesta 2024RS001197 del 5 de enero de 2024, indicando que el grado 39 no existe según el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 , s in embargo desconocen que dicho decreto solo rige para entidades del orden nacional, no para las entidades de orden territorial, en este ámbito rige el Decreto Ley 785 de 2005, que es mencionado por la CNSC en su respuesta, desconociéndose que con dicho decreto ley se faculta a las asambleas departamentales para ajustar los grados de asignación básica para las diferentes denominaciones de empleo, en ese sentido la Ordenanza 00100 reitera la existencia del grado 39 en contraposición a la respuesta dada por la CNSC.
Manifiesta que consultando el banco nacional de lista de elegibles publicado en la página web de la CNSC de la convocatoria de méritos Territorial 8, se evidencia que hay otras OPEC con grado 39 a las cuales la CNSC reconoce el grado 39.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna , igualdad, al traba jo bajo el
grado 39.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita tutelar sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna , igualdad, al traba jo bajo el principio del mérito y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC realizar el r eajuste, modificación y aclar ación de la Resolución Nº 17035, corrigiendo el error de digitación en la den ominación del grado del empleo « Profesional Universitario , Código 219» . El grado correcto es 39, no 3, como actualmente manifiesta la CNSC.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)6.
Mediante escrito allegado la entidad indicó que d e conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991 la tutela deviene en improcedente, ya que, con la misma se pretende cambiar los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales,
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00007. Recepción memorial. VAU-Respuesta CNSC.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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esto es lo contenido en un acto administrativo que resulta procedente señalar es
elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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esto es lo contenido en un acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto.
Refiere que el Acuerdo 3 del 17 de enero de 2023, contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2419 de 2022 – Territorial 8, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación d el Quindío, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes.
Afirma que las listas de elegibles fueron publicadas el 24 de noviembre de 2023, listas que cabe señalar al no verse afectadas por las solicitudes de exclusión, adquirieron firmeza de pleno derecho de manera total o de manera individual según sea el caso a partir del 2 de diciembre de 2023.
Precisa que de conformidad con el criterio unificado del 12 de julio de 2018 de cómo opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión, se expone que la firmeza de la posición de un aspirante en una lista de elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
Señala que el acto de comunicación de las listas de elegibles por parte de esta
causales o situaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
Señala que el acto de comunicación de las listas de elegibles por parte de esta CNSC a las entidades nominadoras es de carácter meramente informativo, pues las firmezas de las listas de elegibles obran de pleno derecho sin que deba mediar ningún otro formalismo al respecto.
Afirma que prevalece lo establecido en el Manuel de competencias laborales frente a lo reportado en la OPEC, así como debe prevalecer la ley sobre lo estipulado en dicho manual y para el caso en cuestión, al tenor de lo establecido tanto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006 como en el Decreto Ley 785 de 2005, para el empl eo público de nivel profesional, denominado Profesional Universitario no existe el grado 39.
Aclara que conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones concordantes la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa se trata de la Gobernación del Quindío.
Solicita la desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se ha dado correcta aplicación a lasAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se ha dado correcta aplicación a lasAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando en el actual proceso de selección.
Departamento del Quindío7.
La entidad allegó escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y hechos de la acción de tutela, indicando que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
Refiere que conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente viola o amenazó el derecho fundamental, configurándose en este caso una falta de legitimación por pasiva ante la inexistencia de vulneración de
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente viola o amenazó el derecho fundamental, configurándose en este caso una falta de legitimación por pasiva ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Departamento del Quindío, toda vez que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a dicha entidad, ya que no tiene ninguna competencia funcional, legal o constitucional sobre la materia objeto de la acción de tutela, ya que no fue quien expidió el acto administrativo del cual se pretende la corrección.
Solicita la desvinculación del Departamento del Quindío del trámite Constitucional, al no existir legitimación en la causa por pasiva ni vulneración de derechos fundamentales.
PROVIDENCIA IMPUGNADA8.
Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, al señalar que pese a que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa e inmediatez en el ejercicio de la acción, no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad , toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la imprecisiones en que aduce incurrió la Resolución N° 170 35 del 20 de noviembre de 2023 , acudiendo de manera precisa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al régimen de medidas provisionales allí previsto en el CPACA, ante las circunstancias particulares alegadas en el hecho duodécimo del escrito de tutela.
Precisa que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir,
allí previsto en el CPACA, ante las circunstancias particulares alegadas en el hecho duodécimo del escrito de tutela.
Precisa que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiaria, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial VAU-Contestación tutela Departamento del Quindío. 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado, por lo tanto conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, y refirió que conforme a las consideraciones realizadas por la Corte Constituci onal para que la acción de tutela de la referencia sea procedente es necesario
administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, y refirió que conforme a las consideraciones realizadas por la Corte Constituci onal para que la acción de tutela de la referencia sea procedente es necesario analizar las condiciones y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo constitucional, que en todo caso deben ser criterios que permitan colegir que las acciones ante el juez contencioso administrativo sean ineficaces para lograr la protección integral de los derechos.
Señala que la parte actora alegó en su escrito de tutela, que la CNSC se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y al trabajo bajo el principio del mérito, ello considerando que una vez superadas las etapas a lugar al interior del proceso de selección N° 8 para la entidad territorial Gobernación del Quindío, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles según la Resolución N° 17035 del 20 de noviembre de 2023, sin embargo cuestiona que el cargo para el cual concursó corresponde al grado 39, pero al momento de elaborarse la lista de elegibles y efectuarse su nombramiento el mismo se hizo como Profesional Universitario grado 3.
Precisa que de las distintas actuaciones adelantada s en la acción de tutela resultó evidente que la inconformidad del actor se deriva del contenido e imprecisión del acto administrativo que expresa dispuso denominar el cargo en el cual ocupa el primer lugar de la lista de elegibles y para el cual fue nombrado, como Profesional Universitario código 219 de la planta de personal de la Gobernación del Quindío, insistiendo que el grado correcto del mismo es grado 39 y no grado 3, como allí se consignó , soportando tal
nombrado, como Profesional Universitario código 219 de la planta de personal de la Gobernación del Quindío, insistiendo que el grado correcto del mismo es grado 39 y no grado 3, como allí se consignó , soportando tal análisis en la Ordenanza 0010 del 25 de julio de 2023, en el cual se establece la escala salarial para los empleos públicos de la planta de personal de la Gobernación del Quindío.
Arguye que el estudio de legalidad que correspondería efectuar a los actos administrativos producto del concurso de méritos en el cual participó el accionante, tiene como escenario propicio el mecanismo ordinario o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, consagrado a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se configura en el presente asunto la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo en el cual plantear la controversia de la referencia.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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Agrega que tampoco se acredita el elemento de la subsidi ariedad de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos, por cuanto no se presentan
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Agrega que tampoco se acredita el elemento de la subsidi ariedad de la acción de tutela en el marco de un concurso de méritos, por cuanto no se presentan en el caso los escenarios en los cuales la tutela podría ser procedente, ello toda vez que al accionante , no se le han impuesto obstáculos para su nombramiento en el cargo como primero en la lista , pues acreditó precisamente que ya fue nombrado y que solicitó prórroga para su posesión por tener vínculo laboral actualmente en la ciudad de Tunja, sin que el caso presente elementos que podrían escapar al control del Juez Contencioso Administrativo, pues precisamente es aquel el Juez natural para conocer de debates propios del derecho, como el que concurre en este caso sobre el grado que efectivamente corresponde al cargo al cual se postuló el señor Plazas.
Concluye que no se acreditó por el accionante que estuviere en condiciones particulares que hicieran viable la acción incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que efectivamente resultaba desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en tanto invadir la órbita del Juez competente para dirimir la controversia referida frente a la denominación del grado que insiste se presenta a su caso, sería desdibujar el carácter residual de la acción de tutela y por tal razón la misma, para el asunto deriva en la declaratoria de su improcedencia, en tanto la discusión legal o no sobre el grado que corresponde del cargo al cual aduce se postuló debe ser dirimido por el Juez Contencioso Administrativo competente para ello, según lo indicado.
Impugnación.
Parte accionante9.
sobre el grado que corresponde del cargo al cual aduce se postuló debe ser dirimido por el Juez Contencioso Administrativo competente para ello, según lo indicado.
Impugnación.
Parte accionante9.
El accionante allegó impugnó la sentencia de primera instancia solicitando se revisen los hechos fácticos planteados y se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024, amparando el derecho fundamental al derecho al trabajo bajo el principio del mérito, ordenando a la CNSC y la Gobernación d el Quindío levante la suspensión para aceptar el cargo.
Refiere que la situación de suspensión para la aceptación del empleo es una carga que se le impone como consecuencia del desconocimiento de los acuerdos que rigen la convocatoria, lo cual le genera una afectación inminente al trabajo, estabilidad económica y al mínimo vital; pues tiene responsabilidades económicas y obligaciones financieras con entidades bancarias que caerán en incumplimiento y mora por la afectación generada a raíz de esta suspensión.
Considera que el manual de funciones prevalece por encima de cualquier imprecisión de la OPEC ofertada, por lo que no se pretende modificar el manual específico de funciones como lo afirma erróneamente la CNSC, lo
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.RECIBE MEMORIALES ONLINE. Índice 00016. Recepción memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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que se busca justamente es que se adopte y se acoja de manera imperat iva dicho manual y se modifique la R esolución 17035 del 20 de noviembre de 2023 de lista de elegibles.
Resalta que l a d iscusión sobre el ajuste de la R esolución 17035 del 20 de noviembre de 2023, implica que el requisito de subsidiariedad de la tutela en el caso particular se encuentra acreditado , en razón a que de no resolver de manera pronta y oportuna, se generan perjuicios irremediables por la suspensión de términos para la aceptación del empleo , es por esto que como medida preventiva del posible daño s e solicita se resuelva por vía constitucional.
Afirma que no puede someter su caso a la resolución por vía ordinaria porque los términos para resolver se extienden, de manera que la afectación ya causada se potencializa generando aún más daños y perjuicios frente a las obligaciones financieras adquiridas con las entidades bancarias, como se puede evidenciar en el anexo #2.
Refiere que la Gobernación del Quindío en la contestación de la tutela señaló que el acto adolece de un error en la denominación del grado del empleo
puede evidenciar en el anexo #2.
Refiere que la Gobernación del Quindío en la contestación de la tutela señaló que el acto adolece de un error en la denominación del grado del empleo público en el que fue nombrado, premisas que permiten colegir que la entidad territorial carece de competencia o legitimación para atender las súplicas de la demanda, ya que la decisión sólo puede ser modificada por la C NSC por haber sido la autoridad que la adoptó , lo cual reafirma la afectación a sus derechos, ya que la discrepancia entre entidades lo somete a dilaciones que no está obligado a soportar, pues se desentienden una entidad de la otra de las facultades y responsabilidades que tienen frente a la designación, ajuste del grado salarial del empleo en el que concursó y ganó a mérito.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.
No emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si deben ampararse los derechos alegados por el actor y en consecuencia ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o Departamento del Quindío procedan a modificar la Resolución Nº 17035 del 20 de noviembre de 202310, cambiando la denominación del grado del empleo «Profesional Universitario, Código 219». a grado 39, y no grado 3, como actualmente figura.
10 Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESION AL
Código 219». a grado 39, y no grado 3, como actualmente figura.
10 Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESION AL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 192684, perteneciente al Sistema General de Carrera Ad ministrativa de la entidad GOBERNACIÓN DEL QUINDIOAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jader Raúl Jiménez Plazas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Vinculados: Departamento del Quindío (Secretaría Administrativa – Dirección Administrativa de Talento Humano) Integrantes de la lista de elegibles de la Resolución N° 17037 del 20 de noviembre de 20231
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Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El debido proceso administrativo en los concursos de méritos . iii) Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 201911 indicó lo siguientes:
En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 201911 indicó lo siguientes:
«5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de d
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