🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2024-00028-01-(18-09-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00028-01-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro Radicado : 63001-3333-006-2024-00028-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=630013333006202400028016300123

Tema: Sanción moratoria. Se modifica la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda para precisar el tiempo de la mora.

Armenia, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 206 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver1, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuesto s por las partes, demandada FIDUPREVISORA S.A.2 y demandante3, parcialmente, en contra de la Sentencia 180, proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente a las pretensiones de la demanda4.

1 Con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996 2 Índice 39 3 Índice 40 4 Índice 37Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

la Ley 270 de 1996 2 Índice 39 3 Índice 40 4 Índice 37Página 2 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

1. ANTECEDENTES

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y el DEPARTAMENTO QUINDIO , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de julio de 2023, frente a la petición presentada el 28 de abril del mismo año, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo;
  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A a reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante

por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contado desde los quince días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante el departamento de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

  1. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pa go de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; intereses moratorios y costas (artículo 188 CPACA) y que se dé cumplimiento al fallo correspondiente en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.Página 3 de 22

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, acogió las pretensiones de la demanda5.

Las partes, demandada FIDUPREVISORA S.A. 6 y demandante 7parcialmente -, inconformes con la decisión, interpus ieron los recursos de apelación, materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones8 analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de

recursos de apelación, materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones8 analizó temas como: i) El silencio administrativo y la configuración de acto administrativo ficto o presunto ; ii) La competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes ; iii) Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes; iv) Marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías y v) Improcedencia de la indexación de la sanción por mora.

En cuanto al caso concreto, sostuvo:

Con base en el análisis anterior, este Juzgado procederá a declarar la nulidad del acto ficto administrativo configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por la parte actora el 28 de abril de 2024 ante la Fiduprevisora, en tanto le niega el pago de la sanción por mora en la cancelación de la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución No. 04455 del 01 de octubre de 2020.

5 Índice 37. 6 Índice 39. 7 Índice 40. 8 Índice 37.Página 4 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

Y, a título de restablecimiento del derecho condenará a la Fiduprevisora S.A. al pago de esta, en virtud de las pretensiones

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

Y, a título de restablecimiento del derecho condenará a la Fiduprevisora S.A. al pago de esta, en virtud de las pretensiones directas ejercidas por la parte demandante en su contra.

En tal sentido, de acuerdo con lo analizado en este caso a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario básico al momento en que se causó la mora por cada día de retardo entre el 06 de enero de 2021 y el 28 de enero de 2021, que equivalen a 23 días calendario, así:

3. LAS APELACIONES

3.1. Parte demandada, FIDUPREVISORA S.A

De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es dicha entidad quien, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, deba salir condenada o responder por la condena pretendida por la demandante, pues es evidente que , como entidad que presta servicios financieros, fue constituida como sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, distinto al carácter de entidad territorial, entidad que viene expresada de manera categórica en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Insiste en la legitimación en la causa por pasiva, indicando que “hasta

entidad que viene expresada de manera categórica en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Insiste en la legitimación en la causa por pasiva, indicando que “hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, PROFIERA y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero oPágina 5 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del Acto Administrativo respectivo. Menos aún, cuando es evidente, que esta entidad financiera no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para pago respecta, y por ello, no debe ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda; nótese que el demandan te no demostró ni lo ha hecho, explicar en dónde y a partir de cuándo las entidades han incurrido en la pretendida falta, pues solo, de manera general, señala que existe un término otorgado por ley, pero no se detiene en verificar en dónde está la posible y necesaria falla que permita inferir que en realidad existe algún tipo de responsabilidad a las entidades que “participan” en el trámite de RECONOCIMIENTO y posterior pago del derecho, reitero, reconocido al demandante”.

que en realidad existe algún tipo de responsabilidad a las entidades que “participan” en el trámite de RECONOCIMIENTO y posterior pago del derecho, reitero, reconocido al demandante”.

3.2. Parte demandante

Difiere de la decisión adoptada por el despacho de disminuir de manera considerable los días de mora solicitados en la demanda por no tener en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria , omitiendo por completo que se trata de un proceso de 45 días y no de un proceso de 55 días, pues al momento de realizar la diligencia de notificación por medio electrónico renuncia al término de ejecutoria, por tanto, se configura y corre el término de los 45 días a partir del día siguiente a la renuncia, tal como lo indica la jurisprudencia.

Los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 19 de octubre de 2020; por medio de la Resolución 4455 del 1 de octubre de 2020, se reconoció la cesantía, siendo notificada el 13 de octubre de 2020 , renunciando el 22 de octubre de 2020 al término de ejecutoria.

Así, solicita modificar la decisión de instancia y se tenga claridad sobre la renuncia a los t érminos legales para interposici ón de recursos.Página 6 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, mediante correo electrónico del 8 de

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2024, presentó pronunciamiento9 respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, FIDPREVISORA S.A, argumentando que si bien es cierto la Fiduciaria La Previsora S.A. es vocera y administradora del FOMAG, ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1233 del Código de Comercio.

No le asiste razón a la entidad demandada , pues tal como puede observarse La Previsora tiene responsabilidad en la demora del pago de las cesantías , así: la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva se realizó el 25 de septiembre de 2020, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro; la mora causada en este proceso se dio con anterioridad a dicha fecha, tal como consta en la demanda y en la prueba documental que no fue tachada ni desconocida por la entidad accionada. Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 19 de octubre de 2020, dándose que la entidad territorial expidió el acto

accionada. Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 19 de octubre de 2020, dándose que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 1 de octubre de 2020 y lo notificó el 13 de octubre de 2020. Teniendo en cuenta que la docente renunció a términos, elude por completo de los 10 días de ejecutoria y los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 30 de diciembre de 2020. El pago de la cesantía definitiva fue puesto a disposición solo hasta el 29 de enero de 2021.

9 Índice 9.Página 7 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

Así, considera tener derecho a una sanción mora que se causó desde el 30 de diciembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021 , inclusive, para un total de 30 días, liquidables con la asignación básica del año 2021, más indexación e intereses.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por las partes , corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando responsable a La Previsora S.A, de la sanción mora causada en favor de la parte demandante, entre el 6 y 28 de enero de 2021?

primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando responsable a La Previsora S.A, de la sanción mora causada en favor de la parte demandante, entre el 6 y 28 de enero de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho totalmente, por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012 -S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse dePágina 8 de 22

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la

complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En n inguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En n inguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será laPágina 9 de 22

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala).

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda10, allegó

1.1. Documento rotulado “ FORMATO DE SOLICITUD RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, radicado el 25 de septiembre de 2020. Se deja constancia que, aunque el referido documento hace relación o mención a la solicitud de reliquidación pensional, del contenida de la Resolución 4455 del 1 de octubre de 2020, se infiere que la solicitud o

10 004Anexos(.pdf) NroActua 2Página 10 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

petición giraba o gira en torno al “reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente últimamente en la Institución Educativa Marco Fidel Suarez, del

petición giraba o gira en torno al “reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente últimamente en la Institución Educativa Marco Fidel Suarez, del municipio de Montenegro, Departamento del Quindío”.

1.2. Se allegó la Resolución 4455 del 1 de octubre de 2020 “Por la cual se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías definitivas a un docente", en la que se resolvió:

ARTICULO PRIMERO : Reconocer a la docente MARIA INES SANCHEZ JIMENEZ (…) la suma de $214.252.619 por concepto de liquidación de cesantías definitivas a que tiene derecho por el tiempo laborado como docente

Nacionalizado, Sistema Situado Fiscal Presupuesto Ley 91.

ARTÍCULO SEGUNDO. De la suma reconocida, descontar el valor de $51.770.088 por concepto de cesantías parciales canceladas, para un saldo líquido de $162.482.531, el cual se autoriza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora S.A girar a favor de la docente MARIA INES SANCHEZ JIMENEZ (…) por concepto de cesant ías definitivas.

1.3. Constancia de envío de correo electrónico del 13 de octubre de 2020 desde la cuenta prestacionessocialeseduca@gobernacionquindio.gov.co a la cuenta inesmaria0855@hotmail.com que tiene como

asunto “NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO RESOLUCIÓN

No. 04455”.

1.4. Constancia de envío de correo electrónico del 22 de octubre

la cuenta inesmaria0855@hotmail.com que tiene como

asunto “NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO RESOLUCIÓN

No. 04455”.

1.4. Constancia de envío de correo electrónico del 22 de octubre de 2020 desde la cuenta inesmaria0855@hotmail.com a la cuenta prestacionessocialeseduca@gobernacionquindio.gov.coPágina 11 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

que tiene como asunto “ NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO RESOLUCIÓN No. 4455 ”, en el que se lee “ Yo MARIA INES SANCHEZ JIMENEZ (…) acuso recibo por este medio de la Resolución, No. 04455 del 01 de octubre de 2020, la cual acepto y renuncio a términos para la presentación del recurso de reposición. Lo anterior dado lo descrito en el Numeral tercero del Art 87 del CPACA” (Negrillas de la Sala).

1.5. Copia del comprobante de pago expedido por el BBVA el 9 de febrero de 2021, efectuado en favor de la accionante, por valor de $ 162.482.535, con la observación de estar los recursos disponibles a partir del 29 de enero de 2021.

1.6. Copia del derecho de petición presentado vía correo electrónico del 28 de abril de 2023, desde la cuenta mayraorolopezquintero@gmail.com a las cuentas notjudicial@fiduprevisora.com.co

1.6. Copia del derecho de petición presentado vía correo electrónico del 28 de abril de 2023, desde la cuenta mayraorolopezquintero@gmail.com a las cuentas notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, que tiene como referencia “ RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIÓN MORA”, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora.Página 12 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

1.7. Comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, de la cual se desprenden los valores y conceptos pagados a la demandante, entre el 1 y el 30 de agosto de 2020:

2. La entidad guardó silencio respecto de petición de sanción mora presentada – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose el acto ficto demandado que ahora se demanda.

3. Se incorporaron al proceso:

3.1. Hoja de revisión de la prestación reclamada por la demandante:

3.2. Certificación expedida por el FOMAG el 2 de julio de 2024, en la que se hace constar:Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

en la que se hace constar:Página 13 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de QUINDIO, al docente SANCHEZ JIMENEZ MARIA INES identificado con CC No. 24571866, Mediante Resolución No. 04455 de fecha 01 de Octubre de 2020, quedando a disposición a partir del 01 de Febrero de 2021 por valor de $162,482,535, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ARMENIA CENTRO. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2021-02-09.

3.3. Oficio expedido por La Fiduprevisora S.A., el 3 de julio de 2024:

4. Se recuerda que el Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El cuestionamiento formuladoPágina 14 de 22

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

por La Fiduprevisora estriba en que no es la llamada a responder por la mora, es decir, en una falta de legitimación en la causa

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

por La Fiduprevisora estriba en que no es la llamada a responder por la mora, es decir, en una falta de legitimación en la causa por pasiva. El reproche efectuado por la parte demandante radica en que la Juez pasó por alto el hecho de que renunció a términos de ejecutoria, por lo que se trata de un proceso de 45 días y no de 55 días para el cómputo del pago.

5. Este Tribunal a través de sus Salas Primera y Tercera, analizó la

temática acá debatida:

5.1. En pronunciamiento del 15 de abril de 2024, de la Sala Primera11 de decisión este Tribunal dispuso:

En ese orden, se reitera que este Tribunal concluyó que, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019 , tal como se estableció en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció del 21 de mayo 2020 y el 09 de junio de 2020, siendo imputable a la Secretaria Municipal de Armenia o a la Fiduciaria La Previsora S.A. en la proporción ya indicada.

Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las

Huelga precisar que en el presente asunto no resulta aplicable la modificación realizada por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023, que amplió el término de la responsabilidad por la mora en el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el 31 de diciembre de 2022, como quiera que dicha normativa empezó a regir a partir del 25 de mayo de 202361, y la cual rige hacia futuro, y la mora causada en el sub judice se

11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2021-00167-01 DEMANDANTE: HAROLD AGUIRRE BERRIO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIAPágina 15 de 22

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

causa con anterioridad a dicha fecha, por tanto, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 08 de junio de 2020 ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se mantiene incólume, debiéndose MODIFICAR en este aspecto la sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala).

5.2. Así mismo la Sala Tercera12 de este Tribunal señaló:

Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que

sentencia de primera instancia recurrida (Negrillas de la Sala).

5.2. Así mismo la Sala Tercera12 de este Tribunal señaló:

Ahora bien, en este punto, resulta oportuno señalar que con posterioridad fue expedida la Ley 2294 del 19 de mayo del 202315, la cual en su artículo 324 introdujo una modificación al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al señalar entre otras cosas que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que sería n administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así: (…) En consecuencia, se itera que, la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fomag es la entidad encargada de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, posición que se seguirá interpretando en dicha forma, pues como bien lo señaló el Consejo de Estado, el contenido de lo dispuesto por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2022, confirmó que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del FOMAG es competencia de la Fidup revisora. S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala).

12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del

cargo del FOMAG es competencia de la Fidup revisora. S.A., con los recursos establecidos en la normativa descrita (Negrillas de la Sala).

12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2021-00149-01 Demandante: Lucelia Barrero de Corredor Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio-FOMAG-Departamento del QuindíoPágina 16 de 22 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-006-2024-00028-01

MARÍA INÉS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Vs NACIÓNFOMAG y otro

6. El Consejo de Estado sobre el particular ha dispuesto:

En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022 - 2026 «Colombia potencia

y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...