TA QUI - 63001-3333-006-2024-00032-00-(06-08-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00032-00-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 63001-3333-006-2024-00032-00
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
Accionante : FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA
Accionada : MUNICIPIO DE ARMENIA
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202400032006300123#:~:t ext=63001333300620240003200
Tema: Inscripción en el registro de información tributariaEntidades sin ánimo de lucro – Es una facultad territorial, se niegan las pretensiones.
Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 177 - 2025
Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento instauró la FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES ARMENIA en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.Página 2 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante en su escrito d e demanda, formuló las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 6555 DEL 05 DE MAYO DE 2023 “POR LA CUAL SE REALIZA UNA INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, expedida por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 7780 DEL 11 DE AGOSTO DE 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la resolución No. 6555 del 05 de mayo de 2023, expedida por la
Tesorera General del Municipio de Armenia.
TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se restablezca el derecho de mi representada, quien no está obligada a presentar declaración anual de liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, efectuar la Retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, presentar Información exógena en medios magnéticos y mucho menos encontrarse registrada en el Registro de Información Tributaria, por ser obligaciones que distan enormemente y se encuentran por fuera de su competencia de acuerdo a su naturaleza jurídica como
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de su competencia de acuerdo a su naturaleza jurídica como
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entidad sin ánimo de lucro y de beneficencia y que se convalida con el tiempo.
CUARTA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en caso de que en el transcurso del proceso la entidad demandada proceda a ejecutar, adelantar o realizar cualquier acción o procedimiento de cobro persuasivo, coactivo o de fiscalización derivados de las resoluciones objeto de acusación, se restauren los derechos de mi representada.
QUINTO: Que se ORDENE al Municipio de Armenia, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 del CPACA (Ley 1437 de 2012).
SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos:
La FUNDACIÓN PARQUE CEMENTERIO JARDINES DE ARMENIA fue constituida mediante el Decreto Episcopal 756 de 1973 por la Diócesis de Armenia , l o que la reconoce como una entidad eclesiástica y de beneficencia.Página 4 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00
Diócesis de Armenia , l o que la reconoce como una entidad eclesiástica y de beneficencia.Página 4 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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En relación con lo anterior, la accionante no requiere inscripción en la Cámara de Comercio, pues está amparada por la Ley 133 de 1994, que regula la libertad religiosa en Colombia y su personería jurídica y representación legal dependen directamente de la Diócesis de Armenia.
Su naturaleza jurídica corresponde a una persona jurídica eclesiástica de derecho civil, de carácter privado, clasificada como una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), con autonomía patrimonial, financiera y administrativa, regida en lo pertinente por el derecho canónico y en sus relaciones con el Estado y los asociados por lo dispuesto actualmente en la Ley 133 de 1994.
La FUNDACIÓN no genera ni distribuye utilidades entre socios o asociados dado que no existe ánimo de lucro a su interior; además los ingresos obtenidos se destinan a la administración y mantenimiento del parque cementerio, así como a programas de beneficencia de la Diócesis de Armenia . Parte de los fondos se utilizan en programas sociales, como el proyecto "Tejiendo sueños de esperanza", que apoya a niños en condición de calle.
Según el artículo 23 del Estatuto Tributario, las ESAL de carácter religioso están exentas del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, La FUNDACIÓN no está obligada a presentar declaración de Industria
Según el artículo 23 del Estatuto Tributario, las ESAL de carácter religioso están exentas del impuesto sobre la renta. Por lo tanto, La FUNDACIÓN no está obligada a presentar declaración de Industria y Comercio, Retención en la Fuente ni Información Exógena, puesPágina 5 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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su actividad no encaja dentro del hecho generador de estos impuestos.
La Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 229 de 2021 del Concejo Municipal de Armenia prohíben gravar con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) a entidades de beneficencia y sin ánimo de lucro.
La Tesorería General del Municipio de Armenia expidió la Resolución 6555 del 5 de mayo de 2023, ordenando la inscripción de oficio de la FUNDACIÓN en el Registro de Información Tributaria.
Esta decisión impuso obligaciones tributarias improcedentes, como la presentación de declaraciones y retención de impuestos. La FUNDACIÓN interpuso recurso de reposición, argumentando que no se le puede gravar con el Impuesto de Industria y Comercio ya que es una entidad sin ánimo de lucro , pero fue rechazado mediante la Resolución 7780 del 11 de agosto de 2023 que consideró que la audiencia de ánimo de lucro no era suficiente para excluirlas del mencionado tributo, pues a su parecer indicó que podía existir actividades que aumentaban los bienes y que
consideró que la audiencia de ánimo de lucro no era suficiente para excluirlas del mencionado tributo, pues a su parecer indicó que podía existir actividades que aumentaban los bienes y que generaban utilidades que podían ser distribuidas con sus socios, inclusive al momento de liquidarla o disolverla, sin que se hubiera detenido en analizar acerca de su naturaleza jurídica de la ESAL o, en su defecto, indicar siquiera sumariamente cuales eran esas actividades o utilidades con ánimo de lucro desarrolladas por laPágina 6 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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FUNDACION que la ubicaran en el hecho generador del impuesto de industria y comercio.
La Tesorería Municipal argumentó que la F UNDACIÓN podría generar utilidades repartibles, sin analizar que sus estatutos prohíben tal distribución, según el accionante ignoró jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha declarado nulas resoluciones similares en casos de entidades sin ánimo de lucro y no valoró las pruebas que demostraban la destinación exclusiva de los recursos a actividades de beneficencia.
El 7 de febrero de 2024, se intentó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos la cual fracasó debido a la falta de voluntad del Municipio para solucionar el conflicto.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos
Administrativos la cual fracasó debido a la falta de voluntad del Municipio para solucionar el conflicto.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:
- Los artículos 32, 34, 35 y 39 literal d de la ley 14 de 1983. • El artículo 20 del Código de Comercio, por aplicación indebida • Artículo 49 numeral 9 del Acuerdo Municipal 229 del 13 de diciembre de 2021 por falta de aplicación.Página 7 de 41
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- El Acuerdo Municipal 229 del 13 de diciembre de 2021, a través del cual se estableció el Código de Rentas Municipales. • Sentencia del 7 de octubre de 2010 , Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP William Giraldo Giraldo , R adicado 2500023-27-000-2007-00100-01(17552), Fundación Carulla vs Secretaría de hacienda - dirección distrital de impuestos.
Como concepto de la violación, expuso:
El parágrafo 7 del artículo 7 de la Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos ”, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política estableció la facultad en cabeza de los concejos municipales de conceder exenciones tributarias de carácter local a favor de las instituciones religiosas.
artículo 19 de la Constitución Política estableció la facultad en cabeza de los concejos municipales de conceder exenciones tributarias de carácter local a favor de las instituciones religiosas.
Así mismo en la Ley 14 de 1983 se fijaron las actividades objeto del impuesto ICA, donde se indicó que los municipios podrían otorgar exenciones tributarias por un plazo determinado sin que sobre pase el término de diez (10) años (art. 38), sin desconocer que continuarían vigentes las prohibiciones relativas a la de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, entre otras, a las entidades de beneficencia, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro (art. 39 literal d).Página 8 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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El Acuerdo Municipal 229 del 13 de diciembre de 2021 estableció el Código de Rentas Municipales donde se realiza la reproducción de la ley antes mencionada que prohíbe gravar con el ICA los ingresos derivados por actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro (art. 44 numeral 9).
Se citaron sentencias del Consejo de Estado que han fallado a favor de entidades sin ánimo de lucro en casos similares, estableciendo que no se les puede gravar con ICA porque no cumplen el hecho generador del tributo. El Consejo de Estado ha establecido que una
Se citaron sentencias del Consejo de Estado que han fallado a favor de entidades sin ánimo de lucro en casos similares, estableciendo que no se les puede gravar con ICA porque no cumplen el hecho generador del tributo. El Consejo de Estado ha establecido que una entidad sin ánimo de lucro solo tiene ánimo de lucro cuando sus utilidades se distribuyen entre socios o accionistas, lo que no ocurre en este caso. La jurisprudencia indica que la simple generación de ingresos no implica una activi dad mercantil suj eta a ICA. Sin embargo, el Municipio ignoró estos precedentes y no realizó adecuadamente la valoración de las pruebas aportadas que demostraban que los recursos de la FUNDACIÓN se reinvierten en su objeto social y en programas de beneficencia.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAPágina 9 de 41
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El MUNICIPIO DE ARMENIA, en su contestación a la demanda 2, argumentó que no existe una violación de normas tributarias ni un desconocimiento de derechos por parte de la administración municipal. En su defensa, sostiene que la FUNDACIÓN desarrolla una actividad comercial sujeta al pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) y que su inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT) fue una acción legal y justificada. El MUNICIPIO insiste en que la FUNDACIÓN, aunque se constituyó como una entidad sin ánimo de lucro, realiza actividades económicas mercantiles, específicamente servicios exequiales y de administración
Tributaria (RIT) fue una acción legal y justificada. El MUNICIPIO insiste en que la FUNDACIÓN, aunque se constituyó como una entidad sin ánimo de lucro, realiza actividades económicas mercantiles, específicamente servicios exequiales y de administración de cementerios, clasificadas bajo el código CIIU 9603 . Esto la convierte en un sujeto pasivo del ICA, ya que los ingresos obtenidos por la comercialización de estos servicios no pueden ser considerados como beneficencia. Además, argumenta que las donaciones realizadas a la Diócesis de Armenia no son suficientes para demostrar que no tiene ánimo de lucro, ya que la destinación de recursos a su entidad constituyente no equivale a una reinversión en obras de interés general.
En el ámbito normativo, el municipio rechaza que se hayan violado los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, al sostener que esta normativa establece claramente que el ICA se aplica a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios realizadas dentro de la jurisdicción municipal. Asimismo, señala que el artículo 39 de la
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misma ley, que prohíbe gravar a ciertas entidades sin ánimo de lucro, no se aplica a la FUNDACIÓN demandante, pues no cumple con la
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misma ley, que prohíbe gravar a ciertas entidades sin ánimo de lucro, no se aplica a la FUNDACIÓN demandante, pues no cumple con la categoría de entidad de beneficencia ni de asociación gremial. En este sentido, tampoco le son aplicables las exenciones previstas en el Acuerdo Municipal 229 de 2021.
El Consejo de Estado ha determinado que el simple hecho de que una entidad no distribuya utilidades entre socios no la exime de tributar si realiza actividades comerciales . En este caso, la FUNDACIÓN genera ingresos a través de la prestación de servicios y comercialización de bienes relacionados con su actividad, lo que confirma su naturaleza mercantil.
Desde el punto de vista procesal, el Municipio de Armenia se opone a todas las pretensiones de la demanda y planteó excepciones de fondo:
a) Carencia de objeto, ya que considera que no existe ninguna nulidad en los actos administrativos demandados.
b) Excepción de buena fe , argumentando que la administración actuó conforme a derecho al exigir la inscripción y pago del tributo.
c) No acreditación de un derecho que deba ser restablecido, pues la FUNDACIÓN no ha demostrado su exclusión del ICA.Página 11 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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d) No hay estimación de cuantía o daño, ya que no se ha ejecutado un cobro coactivo que justifique un perjuicio.
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d) No hay estimación de cuantía o daño, ya que no se ha ejecutado un cobro coactivo que justifique un perjuicio.
e) No existe exención tributaria específica para la F UNDACIÓN dentro del ordenamiento municipal.
f) La FUNDACIÓN tiene como socio (asociado) principal y único a la Diócesis y a este le entrega sus recursos por la explotación comercial.
g) Aunque la FUNDACIÓN no tiene ánimo de lucro, su actividad económica registrada genera tributos, y se cuestiona que no reinvierta sus utilidades en obras sociales, destinándolas únicamente a donaciones a la Diócesis de Armenia.
h) La FUNDACIÓN no acredita como objeto la “Beneficencia”.
- La obligación tributaria establecida en el Decreto 3070 de 1983señala que i ncluso las entidades sin ánimo de lucro deben declarar, liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos de sus actividades comerciales.
Además, el municipio plantea excepciones previas, como la ineptitud de la demanda por no acreditar debidamente la presunta nulidad de los actos administrativos y la indebida acumulación de pretensiones,Página 12 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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ya que la F UNDACIÓN solicita protección frente a supuestas actuaciones futuras que no han ocurrido.
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ya que la F UNDACIÓN solicita protección frente a supuestas actuaciones futuras que no han ocurrido.
La contestación de la demanda por parte del MUNICIPIO se fundamenta, en últimas en la premisa de que la FUNDACIÓN ejerce una actividad comercial que la hace sujeta al ICA y que no cuenta con una exención tributaria aplicable.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte Demandante 3
En los alegatos de conclusión presentados por la FUNDACIÓN, se reitera el contenido de la demanda.
Desde su constitución, en 1973, ha operado como una entidad sin ánimo de lucro con un objeto social dirigido a la beneficencia y al servicio de la comunidad, por lo que no cumple con los criterios para ser gravada con el ICA. Se basa en el Decreto Episcopal 756 de 1973 y en certificados eclesiásticos que la reconocen como una entidad de carácter eclesiástico y benéfico , perteneciente a la Diócesis de Armenia. Además, su patrimonio está destinado exclusivamente a la administración y mantenimiento del cementerio y a programas sociales gestionados por la Iglesia.
3 Expediente digital SAMAI/ 077Alegatos demandante(.pdf) NroActua 43 índice43Página 13 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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La actividad de administración de cementerios no puede equipararse
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La actividad de administración de cementerios no puede equipararse automáticamente con una actividad mercantil, especialmente cuando la FUNDACIÓN asume servicios gratuitos para personas de escasos recursos, en cumplimiento de su misión social.
El MUNICIPIO no demostró adecuadamente la existencia de ánimo de lucro en la FUNDACIÓN ni practicó pruebas que sustentaran su decisión de inscribirla en el RIT y obligarla al pago del ICA.
3.2. Parte Demandada4
El MUNICIPIO reiteró los argumentos de la contestación a la demanda.
Se insiste en que la FUNDACIÓN no tiene derecho a la exención del ICA, ya que ejerce una actividad económica mercantil.
La FUNDACIÓN no puede considerarse una entidad eclesial o de beneficencia, ya que su actividad consiste en la prestación de servicios exequiales y de administración de cementerios a cambio de un pago, lo que la hace parte del mercado comercial. Las donaciones de la FUNDACIÓN a la Diócesis de Armenia no prueban la ausencia de ánimo de lucro, pues estas transferencias de dinero no significan
4 Expediente digital SAMAI/ 74_MemorialWeb_AlegatosALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 42índice42Página 14 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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que los recursos se reinviertan en obras sociales , sino que
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que los recursos se reinviertan en obras sociales , sino que simplemente se trasladan a otra entidad.
La FUNDACIÓN no ha presentado pruebas suficientes que acrediten que su actividad económica deba estar exenta de impuestos. Acoger las pretensiones de la demandante generaría un trato desigual frente a otras empresas del sector funerario que sí pagan el ICA , lo que violaría el principio de igualdad tributaria . concluyendo que la demanda no tiene fundamento y se solicita mantener en firme los actos administrativos demandados.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal 5, presentó concepto, solicitando negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que no se han vulnerado derechos fundamentales de la Fundación.
La inscripción en el RUT es un requisito administrativo obligatorio para todas las entidades que inician una actividad económica, sin importar su naturaleza jurídica. Explica que esta inscripción no implica de manera automática la obligación de pagar impuestos, ya que las exenciones se aplican en una etapa posterior del proceso tributario.
5 Expediente digital SAMAI/ 073Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 41 índice 41Página 15 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para demostrar que una entidad puede estar inscrita en el RUT sin estar obligada a pagar tributos, siempre que se acoja a un régimen especial de exención. No se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ya que la FUNDACIÓN no ha probado que la inscripción en el RUT le genere una carga tributaria indebida. La demanda confunde el acto de inscripción con la imposición de impuestos, cuando en realidad son procesos distintos dentro del sistema tributario.
Concluyó aduciendo que la inscripción en el RUT es una obligación general para todas las entidades, incluyendo las de sin ánimo de lucro, por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 6555 del 5 de mayo de 2023, emitido por la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia, por medio de la cual se realiza una inscripción de oficio e n el registro de información tributaria, así como la Resolución 7780 del 11 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la resolución anterior?Página 16 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00
agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición instaurado contra la resolución anterior?Página 16 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que los argumentos de la demanda no tienen la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad que tienen los actos acusados, por lo que se deben negar las pretensiones.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) Generalidades sobre el Impuesto de Industria y Comercio ; ii) Exenciones tributarias a las entidades sin ánimo de lucro; y iii) El caso concreto.
5.2 Generalidades sobre el Impuesto de Industria y Comercio
El capítulo II de la Ley 14 de 19836, en su artículo 32 determina que el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos – ICA, recaerá: “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos ”; en su parágrafo 5 dispuso que para esos efectos: “los Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984”.
6 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras
expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984”.
6 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposicionesReglamentada por el Decreto 1597 de 1985. Posteriormente derogado por el Artículo 1 del Decreto 322 de 1987Página 17 de 41 Sentencia primera instancia 63001-3333-006-2024-00032-00 Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario
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Frente a dicho impuesto se refirió la Corte Constitucional en sentencia C – 056 de 20197, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 343 (parcial) de la Ley 1819 de 2016:8
“El impuesto de industria y comercio y su tratamiento jurisprudencial en cuanto a su territorialidad
26. El impuesto de industria y comercio es un ingreso tributario de carácter territorial y, por ende, configura un ingreso endógeno de los entes locales. Este rubro, como lo explican los intervinientes en el presente proceso, tiene un lugar central en las finanzas territoriales, en particular en aquellos municipios donde se realizan las actividades económicas objeto de gravamen.
El hecho económico gravado , como se deriva de la denominación misma del tributo, es el ejercicio directo o indirecto de actividades industriales, comerciales o de servicios en el correspondiente municipio. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 determina que el ICA “recaerá, en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o
municipio. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 determina que el ICA “recaerá, en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.”
7 Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO - 13 de febrero de 2019
Demandante: Silvio Caicedo Solís 8 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”Página 18 de 41
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A partir de estas definiciones, la jurisprudencia constitucional identifica[50] los elementos esenciales del ICA , a saber: (i) es un impuesto de carácter municipal ; (ii) el hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de servicio; (iii) el factor territorial determina cuál es el municipio llamado a cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; (iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el ICA técnicamente no recae sobre artículos
mencionadas “se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; (iii) conforme la exposición de motivos de la Ley 14 de 1983, el ICA técnicamente no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de l os municipios y son fuente de riqueza. (negrilla del texto original) (…) Con todo, consideró que una regulación de este carácter no vulneraba el principio de Estado unitario, puesto que hace parte de la amplia competencia del Legislador en materia fiscal determinar los elementos esenciales de los tributos, pudiendo incluso establecer fórmulas amplias que fuesen luego concretizadas por las entidades territoriales, en los casos de los ingresos endógenos de estas. A su vez, de esta manera se evitaba vaciar la competencia constitucional de los entes locales, situación que se derivaría de la delimitación precisa de los elementos que conforman el ICA en tanto tributo municipal.
29. La sentencia en comento también llamó la atención respecto de que, debido a la amplitud de la mencionada fórmula legal, se generaron múltiples conflictos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, derivados del hecho de que la dispar regu
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