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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00039-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00039-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2024-00039-01 Demandante Jhon Alexander Zuluaga Riaño Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

El objeto de la demanda

La parte actora interpuso demanda, con el fin de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

a) Declarar la nulidad de la Resolución NO. 00682 del 14 de febrero de 2024 , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y sin obligar al retiro definitivo del servicio.

1 Anexo 002 del expediente digital SamaiPágina 2 de 21

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de cotización y sin obligar al retiro definitivo del servicio.

1 Anexo 002 del expediente digital SamaiPágina 2 de 21

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b) Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionad o, esto es, 11 de febrero de 2023.

Como consecuencia de lo anterior pidió:

a) Condenar al FOMAG a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, esto es, 11 de febrero de 2023, sin exigir el retiro definitivo del cargo p ara proceder a su cancelación, en compatibilidad con la docencia oficial.

b) Que se ordene a l FOMAG dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como realizar los respectivos ajustes de valor de las sumas adeudadas, el reconocimiento de intereses moratorios y condenarla en costas.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

El demandante expuso que nació el 11 de febrero de 1968 y a la fecha cuenta con más de 55 años de edad; además, laboró como docente desde antes de la entrada

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

El demandante expuso que nació el 11 de febrero de 1968 y a la fecha cuenta con más de 55 años de edad; además, laboró como docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para lo cual señaló los decretos, contratos de prestación de servicios y/u órdenes de prestación de servicios y resolu ciones por medio de los cuales prestó sus servicios en la docencia oficial.

Refirió que en el momento en que cumplió los 55 años y los 20 años de servicio en la docencia oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, empero, a través del acto administrativo demandado se le negó tal derecho desconociendo la Ley que le resulta aplicable.

Normas violadas y concepto de violación.

  • Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 2ºPágina 3 de 21

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  • Ley 71 de 1988, art. 7. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.
  • Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.

Expuso que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 el docente que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación, derecho que se extendió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales con la expedición de la Ley 71 de 1988 que les concedió la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Por consiguiente, consideró que el caso expuesto en la demanda reúne las condiciones para que sea reconocida una pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada allegó pronunciamiento en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que el acto administrativo acusado se expidió en derecho y según el contexto fáctico del demandante, pues se vinculó al sector docente de forma posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepción de fondo, la de legalidad del acto administrativo.

3. LA SENTENCIA APELADA3

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que reconoció al actor una pensión de jubilación con el 75%

3. LA SENTENCIA APELADA3

El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que reconoció al actor una pensión de jubilación con el 75%

2 Anexo 007 del expediente digital Samai 3 Anexo 028 del expediente digital SamaiPágina 4 de 21

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del promedio de todos los factores salariales cotizados entre el 11 de febrero 2022 y 11 de febrero de 2023 en los términos de lo preceptuado en la sentencia SUJ-014CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 y con efectos desde el 11 de febrero de 2023 . Para el efecto , desarrolló el régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, así como el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo en el sector docente salarial y prestacional del sector docente.

Descendiendo al caso bajo estudio, adujo que la parte actora cumplía con el requisito de la edad y el tiempo de cotización exigido en la Ley 33 de 1985, aunado a que la primera vinculación docente se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 así haya sido mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual era beneficiario de la prestación reclamada.

4. LA IMPUGNACIÓN4

Ley 812 de 2003 así haya sido mediante contratos de prestación de servicios, razón por la cual era beneficiario de la prestación reclamada.

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte demandada manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto. Señaló que el Juzgado de instancia reconoció una pensión en los términos de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 cuando la parte actora se vinculó al sector docente desde el año 2006, esto es, de forma posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En tal sentido, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que lo adicionen o complementen.

Por consiguiente, solicit ó revocar la sentencia recurrida y no acceder las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La p arte demandante 5 Manifestó que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la apl icación de la Ley 33 de 1985 , por cuanto se

4 Anexo 030 del expediente digital Samai 5 Anexo 008 del expediente digital SamaiPágina 5 de 21

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acreditó que, (i) Al haber nacido el 11 de febrero de 1968 , a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) El primer vínculo al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través del Contrato de Prestación de Servicios No. 113 de 1998, por medio del cual prestó sus servicios como docente en el Centro Educativo Rural Rio Azul de Pijao Quindío entre el 13 de julio y 30 de noviembre de 1998 . En tal sentido, señaló que ti ene derecho al reconocimiento pensional conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en los términos de lo señalado por la primera instancia.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia porque según la parte accionada las vinculaciones acreditadas por la parte demandante fueron posteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , y no le permiten cubrir su situación pensional en la transitoriedad consagrada en dicha legislación?Página 6 de 21

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3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal confirmará la decisión de instancia al constatar que al actor le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación consagrada en Ley 33 de 1985, en tanto acreditó que está cubiert o por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003, porque de acuerdo con las pruebas aportadas su vinculación como docente oficial lo fue en fecha anterior a la expedición de dicha normativa y sumado el tiempo de servicios acreditó los 20 años así como la edad de 55 años que prevé el Legislador.

4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 6 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 6 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1 . Hechos probados7.

1. Según cédula de ciudadanía , el docente JHON ALEXANDER ZULUAGA RIAÑO nació el 11 de febrero de 1968 y cumplió 55 años de edad el 11 de febrero de 2023.

2. Según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, el señor JHON ALEXANDER ZULUAGA RIAÑO prestó sus servicios como docente en los siguientes periodos:

Decreto - Contrato de Prestación de Servicios en Educación

Desde

Hasta

Establecimiento Educativo Número de días certificado CPS No. 0113 de 1998 13/07/1998 30/11/1998 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 138

6 Sala Tercera de Decisión, 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG7 Ver anexo 002 y 021 del expediente digital Samai I instanciaPágina 7 de 21

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

  • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG7 Ver anexo 002 y 021 del expediente digital Samai I instanciaPágina 7 de 21

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CPS No. 013 de 1999 01/03/1999 15/12/1999 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 285 CPS No. 047 de 2000 31/01/2000 30/06/2000 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 151 CPS No. 193 de 2000 24/07/2000 30/11/2000 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 128 CPS No. 037 de 2001 20/02/2001 29/06/2001 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 128 CPS No. 0166 de 2001 16/07/2001 7/12/2001 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 143 CPS No. 087 de 2002 21/01/2002 14/06/2002 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 144 CPS No. 052 de 2002 15/07/2002 29/11/2002 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 136 CPS No. 127 de 2003

Quindío 144 CPS No. 052 de 2002 15/07/2002 29/11/2002 Centro Educativo Rural Río Azul de Pijao Quindío 136 CPS No. 127 de 2003 29/01/2003 13/06/2003 Institución Educativa La Mariela de Pijao Quindío 136 CPS No. 071 de 2003 14/07/2003 28/11/2003 Institución Educativa La Mariela de Pijao Quindío 136

3. Conforme el formato único para la expedición de certificados de historia laboral de fecha 22 de febrero de 2024, se registra que el docente Jhon

Alexander Zuluaga Riaño:

➢ Fue nombrado en provisionalidad como docente mediante Decreto No. 89 entre el 20 de enero de 2004 y 11 de julio de 2005 para un total de 539 días.

➢ Fue nombrado en provisionalidad como docente mediante Decreto No. 1539 entre el 28 de julio de 2005 y 17 de julio de 2006 para un total de 355 días.

➢ Fue nombrado en provisionalidad como docente mediante Decreto No. 715 entre el 18 de julio de 2006 y 8 de febrero de 2007.

4. Fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 1435 de diciembre de 2006, posesionado el 9 de febrero de 2007 y según certificación expedida el 27 de mayo de 2024, el docente se encuentra activo a dicha fecha.

5. De acuerdo con las vinculaciones acreditadas por la parte actora, el docente

2006, posesionado el 9 de febrero de 2007 y según certificación expedida el 27 de mayo de 2024, el docente se encuentra activo a dicha fecha.

5. De acuerdo con las vinculaciones acreditadas por la parte actora, el docente Jhon Alexander Zuluaga Riaño para el 27 de mayo de 2024 acumulaba unPágina 8 de 21

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tiempo total de prestación de servicios de 24 años, 7 meses y 14 días y los 20 años de servicio discontinuos los cumplió el 13 de octubre de 2019.

4. 2. Régimen pensional del sector docente.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.Página 9 de 21

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el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.Página 9 de 21

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Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del r égimen actual pensional de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.8

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20039, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públi co educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

8 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 9 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"Página 10 de 21

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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente

Demandante Jhon Alexander Zuluaga Riaño Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”10.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200512, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al ser vicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposici ones, Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio

2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposici ones, Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N.º 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los e fectos de dicho Acto en materia del régimen pensional docente:

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el últ imo de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento

10 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 11 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 12 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Página 11 de 21

demanda. 12 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Página 11 de 21

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existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.13[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (…)

En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ La continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está

factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ La continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;

▪ La conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes se gún la fecha de su vinculación al servicio estatal:

La última de las preguntas formuladas por los señores ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Leg islativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:

▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989;

▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto

de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”

13[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.Página 12 de 21

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-006-2024-00039-01 Demandante Jhon Alexander Zuluaga Riaño Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

De igual forma, en ese concepto sobre los antecedentes legislativos de la Ley 812 de 2003 y el mencionado Acto legislativo, se indicó que e l legislador, como constituyente derivado, optó por referirse a l régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada Ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.14

el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.14

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y en pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema, 15 se tiene que para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si

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