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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00045-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00045-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy contra la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la acción.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que desde el año 2004 que fue desplazado del municipio de Argelia Cauca, ha solicitado al Ministerio de Vivienda en varias oportunidades el reconocimiento a una vivienda digna , sin recibir una respuesta clara, precisa y de fondo, pues siempre su respuesta es informativa.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

reconocimiento a una vivienda digna , sin recibir una respuesta clara, precisa y de fondo, pues siempre su respuesta es informativa.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

Expuso que el último derecho de petición elevado fue el 1º de marzo de 2024, recibiendo el mismo tipo de respuesta informativa, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, solicitó que se tutelen sus derechos de petición y a la vivienda digna, y que se ordene al ente accionado iniciar los trámites necesarios para que su hogar se pueda postular para la adjudicación de una vivienda propia.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare la improcedencia de la Acción. Como sustento señaló que consultado el aplicativo Gesdoc se pudo advertir que el accionante ha presentado dos derechos de petición frente a los cuales se dio respuesta dentro de los términos de Ley. Aunado a lo an terior, con el número de cédula se revisó en el módulo de consulta de información histórica observándose que no se ha postulado para la asignación de subsidios familiares de vivienda, como tampoco en programas de vivienda auspiciados por Fonvivienda.

cédula se revisó en el módulo de consulta de información histórica observándose que no se ha postulado para la asignación de subsidios familiares de vivienda, como tampoco en programas de vivienda auspiciados por Fonvivienda.

Adujo que al actor le corresponde postularse a las convocatorias y programas ofrecidos.

FONVIVIENDA, expresó que, consultadas las respectivas bases de datos se corroboró que el accionante aparece como no postulado, lo que se traduce en que nunca ha realizado el trámite pertinente para ser habilitado y acceder a programas de vivienda, siendo ello un requisito establecido por el Legislador, pues no es posible asignar un subsidio de vivienda de forma oficiosa.

Frente al derecho de petición, adujo que en dicha entidad solo se elevó una solicitud en el año 2014 el cual fue resuelto de fondo el 1º de marzo de 2014.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

El Departamento de la Prosperidad Social - DPS, allegó escrito de contestación en el que solicitó se denieguen las pretensiones, toda vez que el escrito de petición elevado por el actor el 4 de enero de 2024, fue resuelto de fondo y debidamente comunicado mediante Oficio del 8 de enero de ese año.

en el que solicitó se denieguen las pretensiones, toda vez que el escrito de petición elevado por el actor el 4 de enero de 2024, fue resuelto de fondo y debidamente comunicado mediante Oficio del 8 de enero de ese año.

Manifestó que es FONVIVIENDA a quien le corresponde la oferta de vivienda, así como la administración de recursos de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1077 de 2015.

La UARIV solicitó su desvinculación, afirmando que la parte actora no ha elevado petición alguna para resolver . Pidió además se conmine al actor a realizar las solicitudes por los canales de atención autorizados, para ser informado del trámite que debe seguir.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 13 de marzo de 2024, negó la Tutela incoada.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición y de vivienda digna, señaló que se demostró que el accionante no ha procedido con la debida postulación y registro que le compete ante los programas y entidades competentes, para poder acceder a la adjudicación de vivienda. Aunado a lo anterior, manifestó que las entidades al dar respuesta a las peticiones elevadas por el actor, brindaron la información y ruta para hacerlo.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia . Señaló que debe ser revocado por cuanto no tiene como efectuar un ahorro programado y mucho menos pagar una cuota inicial de vivienda.Página 4 de 12 Acción Tutela

Señaló que debe ser revocado por cuanto no tiene como efectuar un ahorro programado y mucho menos pagar una cuota inicial de vivienda.Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Jesús Arleyo Galíndez – en nombre propio -, buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , quien fue la re ceptora de la petición elevada por el actor el 1º de marzo de 2024, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. De igual forma, se advierte que lasPágina 5 de 12

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

entidades vinculadas por el Juzgado de instancia se encuentran legitimadas, al tener el accionante la calidad de víctima por el desplazamiento formado.

  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela, si bien existía una respuesta, para el actor dicho

tener el accionante la calidad de víctima por el desplazamiento formado.

  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, para el momento de radicación del escrito de tutela, si bien existía una respuesta, para el actor dicho pronunciamiento no era claro, congruente y de fondo, aunado a que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se radicó la petición – marzo de

2024 -.

  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que , respecto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de sub sidiariedad para la procedencia de la tutela.

Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo deprecado, o en su defecto, si se debe amparar los derechos de petición y vivienda digna del accionante, infringidos por el actuar de las entidades accionadas.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

2. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que la petición elevada fue resuelta de fondo, además que según los elementos de prueba allegados se pudo colegir que el accionante no ha efectuado postulación alguna para algún programa de vivienda, carga que le corresponde y que al omitirla impide la activación del trámite administrativo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) contenido y alcance del derecho de petición y derecho a la vivienda digna, y ii) caso concreto.

3.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y el derecho a la vivienda

y alcance del derecho de petición y derecho a la vivienda digna, y ii) caso concreto.

3.1. Contenido y alcance del derecho de petición, y el derecho a la vivienda digna.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificació n de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver l a solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y s ea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo

fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y s ea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidadPágina 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

Respecto al alcance del derecho a la vivienda digna, y el papel que debe cumplir el Estado a través de las entidades competentes para efectos de garantizar la protección efectiva de este derecho, ha señalado la Corte Constitucional:

“La asequibilidad en el derecho a la vivienda resulta aplicable, entre otros, cuando el titu lar es víctima de desplazamiento forzado. Se trata de personas que requieren una especial protección estatal porque han sido obligadas a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debido a que su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas 3 y requirieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario4. Estas personas están expuestas a un grave

o libertad personales fueron vulneradas o amenazadas 3 y requirieron huir del conflicto armado y del drástico desconocimiento de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario4. Estas personas están expuestas a un grave estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, en su mayoría, deben sobrellevar la falta de acceso oportuno a viviendas que les permitan una subsistencia digna5.

El “subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento”6 ha sido una de las alternativas adoptadas por el Estado colombiano para hacer efectiva la protección especial que requiere esta población. Se trata de “un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con e l objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social (…)” 7. Su concreción está guiada por un complejo marco normativo, integrado por principios constitucionales como la igualdad material y la determinación de competencias a cargo de las auto ridades para ejecutar el programa. La igualdad material exige aplicar un criterio diferencial para que sea real y efectiva8. Para las víctimas, este principio constitucional se refleja en una priorización en su atención y en la materialización de derechos como el acceso oportuno a una solución habitacional.

En relación con las autoridades involucradas, FONVIVIENDA9 debe lograr dos objetivos centrales: consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana10. Respecto a la población desplazada, la entidad está llamada a

3 Ver, Ley 387 de 1997, artículo 1. Ver, también, Corte Constitucional, s entencias T-1346 de 2001 y T-268 de 2003.

social urbana10. Respecto a la población desplazada, la entidad está llamada a

3 Ver, Ley 387 de 1997, artículo 1. Ver, también, Corte Constitucional, s entencias T-1346 de 2001 y T-268 de 2003. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003 y SU-1150 de 2000. 5 Corte Constitucional, Sentencia T 873 de 2010. 6 Ver, Ley 3ª de 1991 y Decreto 1077 de 2015, sección 2, subsección 1. 7 Ley 3ª de 1991, artículo 6. 8 Ver Constitución Política, artículo 13, inciso 2º. 9 La entidad se creó como “ un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, Decreto Ley 555 de 2003, artículo 1, inciso 1º. 10 Decreto Ley 555 de 2003, artículo 2, primera parte.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

priorizar su atención11 y tiene funciones específicas que van desde “asignar los

Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

priorizar su atención11 y tiene funciones específicas que van desde “asignar los subsidios de vivienda urbana”, hasta “realizar el seguimient o, evaluación y control a los planes, programas y proyectos de vivienda para población desplazada por la violencia” 12. Igualmente, está encargada de “adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social”13.

Por su parte, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda tiene entre sus funciones, “1. Apoyar la formulación, implementación y seguimiento a las políticas relacionadas con el Sistema Nacional de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana; (…) 3. Apoyar la implementación del Programa Nacional del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en coordinación con las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social; (…) 5. Realizar el cruce y verificación de la información reportada por los hogares postulantes de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana; y (…) 11. Diseñar e implementar los mecanismos a través de los cuales se efectúe seguimiento técnico al pago y movilización de s ubsidios de vivienda de interés social urbana”14, entre otros.

En consecuencia, ambas entidades tienen funciones relacionadas con la obligación de realizar un monitoreo constante y, ante el incumplimiento de funciones por parte de oferentes, constructores y otros sujetos intervinientes en el desarrollo de los proyectos, adoptar medidas tendientes a salvaguardar la

obligación de realizar un monitoreo constante y, ante el incumplimiento de funciones por parte de oferentes, constructores y otros sujetos intervinientes en el desarrollo de los proyectos, adoptar medidas tendientes a salvaguardar la ejecución de la política de vivienda15 y lograr la protección efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna. En concordancia, en el marco del subsidio de vivienda a favor de la población desplazada se estableció que uno de los principales objetivos del programa era eliminar “las barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad”16. Ello significa que las entidades deben cumplir sus funciones sin imponer formalismos sobre la protección sustancial que se requiere brindar y,

11 Ver la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011. 12 Decreto 1077 de 2015, artículo 2.1.1.1.2.1.2.3. 13 Decreto Ley 555 de 2003, artículo 3, numeral 10. 14 Decreto Ley 3571 de 2011, artículo 14. 15 Ley 1537 de 2012, artículo 22. “Los directores o representantes legales de las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda tendrán la facultad de investigar y sancionar a los constructores, interventores, auditores y/o sup ervisores de proyectos de Vivienda de Interés Social, personas jurídicas y/o naturales, que incurran en incumplimiento de la ejecución de proyectos de vivienda, de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. || La sanción de que trata este artículo será la imposibilidad de participación durante diez (10) años en proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios

conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional. || La sanción de que trata este artículo será la imposibilidad de participación durante diez (10) años en proyectos de Vivienda de Interés Social que vinculen los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda (…)” . Según el Decreto 1077 de 2015, articulo 2.1.1.1.1.1.5, “ Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto -ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia (…)”. 16 Tercer párrafo de las consideraciones del Decreto 2190 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

en caso de que se generen, procurar eliminarlos, tal como se deriva, además, de lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución17.”

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

3.2. Caso Concreto.

La Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes a partir de los elementos de prueba allegados:

➢ El señor Jesús Arleyo Galíndez Jajoy elevó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando se reconociera su derecho a la vivienda, e iniciara los trámites correspondientes para otorgar tal derecho a su grupo familiar.

➢ Mediante oficio NO. 2024EE0012155 del 1º de ma rzo de 2024 dirigido al señor Galíndez Jajoy mediante correo electrónico jesusarleyogalindezjajoy@gmail.com, el Ministerio de Vivienda dio respuesta a la petición elevada y se le indicó que consultado el “Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda la cédula No. 18416187, el cual el hogar no se encuentra postulado en los programas de vivienda auspiciados por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, como se observa a continuación: (…) ”. Aunado a lo anterior, se expuso el procedimiento que debía seguir para postularse a los programas de vivienda y subsidios determinados por el gobierno en tal sentido.

➢ Junto con la respuesta al escrito de Tutela el 06 de marzo de 2024 , y a

procedimiento que debía seguir para postularse a los programas de vivienda y subsidios determinados por el gobierno en tal sentido.

➢ Junto con la respuesta al escrito de Tutela el 06 de marzo de 2024 , y a propósito de la radicación del escrito de tutela, el Ministerio de Vivienda remitió al correo electrónico del accionante escrito en el cual reiteraban su no postulación en programas de vivienda auspiciadas por el Gobierno

17 El citado artículo dispone: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.Página 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Jesús Arleyo Galíndez Jajoy Accionado Nación – Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio Vinculados Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Departamento para la Prosperidad Social – DPS, y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Radicado 63001-3333-006-2024-00045-01

Nacional, señalándole las entidades y dependencias a las que puede acudir para tener ayuda.

➢ Según lo señalado por el Departamento de la prosperidad Social y FONVIVIENDA, el señor Jesús Arleyo Galíndez Jajoy nunca se ha postulado a convocatoria de vivienda en ninguna modalidad.

A partir de los hechos probados, para la Sala resulta claro que la respuesta suministrada por el Ministerio de Vivienda se ajustó a l o solicitado, al informar al accionante que no se advierte postulación alguna de su parte en las plataformas

A partir de los hechos probados, para la Sala resulta claro que la respuesta suministrada por el Ministerio de Vivienda se ajustó a l o solicitado, al informar al accionante que no se advierte postulación alguna de su parte en las plataformas respectivas, además de exponerle el trámite administrativo que debe surtir para poder ser beneficiario de los subsidios y programas de vivienda auspiciados por el Estado. De esta forma, y acorde con lo señalado por la A quo, el derecho fundamental de petición no se le vulneró al señor Galíndez Jajoy, pues aún antes de radicar el escrito de Tutela ya le había sido resuelto y comunicado tal como quedó probado.

En el mismo sentido, considera la Sala que la actuación administrativa se activa para el caso de subsidios y programas de vivienda con la debida postulación del interesado, carga que debe cumplir y que le obliga estar atento a las convocatorias para de esta forma activar la ruta que le de el acceso a las ayudas. Por ello y en consonancia con lo decidido por l

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