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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00046-01-(09-02-2012)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00046-01-(09-02-2012)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

República de Colombia Página 1 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00046-01

DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 062

TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE

CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE

LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN DE

VEJEZ POR APORTES, CONSAGRADA

EN LA LEY 71 DE 1988

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 202 4 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener

Restablecimiento del Derecho, promueve LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterad o de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES:

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 05575 del 16 de agosto de 2023 , expedida por la Doctora ANA MARIA GIRALDO MARTINEZ Secretaria de Educación Departamental del Quindío, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento pensional por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la in clusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1985.

55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la in clusión en la nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1985.

1.1.2. Declarar que la actora, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad a, es decir, a partir del 18 de abril de 2018.

1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988, a partir del 18 de febrero de 2024 fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio en un promedio equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificac ión pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, en el año anterior al retiro del servicio. (18 de febrero de 2023 al 18 de febrero de 2024).

1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 18 de abril de 2018.

pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 18 de abril de 2018.

1.1.5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001DemandayAnexos(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión por retiro a partir del 18 de febrero de 2024 de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.

1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

2 Ídem, pág. 3 a 7.República de Colombia Página 4 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

La demandante nació el 20 de febrero de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.

La demandante ha laborado en el sector público y al servicio de la docencia oficial antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera:

  • Según Decreto No. 249 del 3 de abril de 1989 , nombrado como catedrática externa con 12 horas semanales en el n ivel básica secundaria y media vocacional, al serifio de la Secretaria de Educación Departamental, en el Instituto Negro Nocturno, por el periodo de tiempo comprendido entre el 12 de abril al 30 de noviembre de 1989, realizando aportes en el fondo CAJANAL. • Se vinculó como docente, realizando aportes a Colpensiones con 274.71 semanas de cotización y en el Régimen de Ahorro Individual con 579.57 semanas. • Según Decreto No. 195 del 27 de febrero de 2009 fue nombrada en provisionalidad al servicio de la Secreta ria de Educación Departamental,

semanas de cotización y en el Régimen de Ahorro Individual con 579.57 semanas. • Según Decreto No. 195 del 27 de febrero de 2009 fue nombrada en provisionalidad al servicio de la Secreta ria de Educación Departamental, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 2009 al 4 de abril de 2010. • Nombrada en provisionalidad mediante Decreto No.2013 del 26 de febrero de 2016 al servicio de la Secretaria de Educación Departament al, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de marzo de 2016 hasta el 18 de febrero de 2024, fecha en que fue retirada del servicio.

Considera que la fecha de consolidación de su status pensional, corresponde al 18 de abril de 2018, día en que acredita los 55 años y los 20 años de servicio, requisitos para acceder a la pensión por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Indica que, el 17 de julio de 2023, solicitó la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, a la entidad demanda.

Esgrime que por medio de la Resolución No. 05575 del 16 de agosto de 2023 se le niega la pensión de jubilación por aportes , aduciendo que la vinculación al FOMAG por parte de la demandante se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable para el reconocimiento de la prestación es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.República de Colombia Página 5 de 40

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reconocimiento de la prestación es bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.República de Colombia Página 5 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa Comenta que el 31 de agosto de 2023 radicó recurso de reposición en contra de la Resolución No.055 75 del 16 de agosto de 2023, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin que a la fecha se haya dado una respuesta.

Indica que p or medio de la Resolución No. 00367 del 2 d e febrero 2024 , la accionante fue retirada del servicio a partir del 18 de febrero de 2024.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas Ley 71 de 1988 artículo 7; la Ley 91 de 1989 artículo 15 numerales 1 y 2; la Ley 60 de 1993 artículo 6; la Ley 115 de 1993 artículo 115; la Ley 100 de 1993 artículo 279; la Ley 812 de 2003 artículo 81 y el Decreto 3752 de 2003 artículos 1 y 2.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que cons idera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo

de 2003 artículos 1 y 2.

Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que cons idera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.

Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que , con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.

Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.

De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

3 Ídem, pág. 7 a 17.República de Colombia Página 6 de 40

unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.

3 Ídem, pág. 7 a 17.República de Colombia Página 6 de 40

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Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.

Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 20 03, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de

De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.

Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 81 2 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS y estaban esperando su vinculación al sector público para completar los 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017 y Sentencia del 19 de enero de 2023 Rad. No. 15001 -23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año

Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; porRepública de Colombia Página 7 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.

Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 d e 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 04 de marzo de 20244. • Admisión de la demanda: 12 de marzo de 20245.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 04 de marzo de 20244. • Admisión de la demanda: 12 de marzo de 20245. • Notificación a la demandada: 20 de marzo de 20246. • Contestación demanda Fomag: 24 de abril de 20247 • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 11 de junio de 20248. • Sentencia en primera instancia: 12 de agosto de 20249. • Notificación de la sentencia: 15 de agosto de 202410. • Recurso de apelación demandada: 23 de agosto de 202411. • Concesión recurso de apelación: 04 de septiembre de 202412. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse frente al recursos de apelación: 18 de septiembre de 202413. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: 24 de septiembre de 202414.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fáctico y jurídico.

4 Ídem, documento: 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 003AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 006AcusesNotificacionPersonal(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 20_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 15 .

6 Ídem, documento: 006AcusesNotificacionPersonal(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 20_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 15 . 8 Ídem, documento: 034AbstieneAudienciaCorreTraslado(.pdf) NroActua 23. 9 Ídem, documento: 040Sentencia(.pdf) NroActua 28. 10 Ídem, documento: 41Notificacion pe_NotificacionSentenci(.pdf) NroActua 29. 11 Ídem, documento: 41_MemorialWeb_Recurso-RECURSOFOMAGLAJYp(.pdf) NroActua 30. 12 Ídem, documento: 043ConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 32. 13 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Ídem, documento: 010Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 8 de 40

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Refirió que el acto administrativo demandado se encuentra acogido por la presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte actora no acredita si quiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma

de legalidad de conformidad con lo dispuesto en al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, y la parte actora no acredita si quiera sumariamente que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Esgrimió que la docente Luz Aidé Jaramillo Yepes se vinculó al servicio docente el 27 de febrero del 2009, si bien cuenta con un tiempo de prestación de servicios, el tiempo de prestación del servicio docente bajo la modalidad de prestación de servicios cuenta para efectos pensionales, pero no para asumir la existencia de una relación legal y reglamentaria.

Expuso que, si la demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición empero, la señora Luz Aidé Jaramillo Yepes no logra acreditar los 35 años exigidos por la Ley 100 de 1993, ni los 15 años de servicio acumulados, por tanto, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición, tampoco es dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

Adiciono que los docentes cuya vinculación es anterior a la Ley 812 de 2003, se benefician del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, en ese orden, conforme al Acuerdo Legislativo 01 de 2005, la demandante debía estar vinculada como docente al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de

benefician del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, en ese orden, conforme al Acuerdo Legislativo 01 de 2005, la demandante debía estar vinculada como docente al servicio público educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, no obstante, ello no ocurrió en el presente caso, ya que la accionante se vinculó al servicio docente el 27 de febrero del 2009.

Señalo que es incompatible la pensión de jubilación y el salario por cuanto el artículo 128 de la Constitución Política Colombiana de 1991 establece que “ Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.

Adicional a lo anterior propuso las excepciones que denomino: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Prescripción; y iv) Sostenibilidad financiera.

1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de laRepública de Colombia Página 9 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

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Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda.

Desarrollo los temas referentes a l: i) régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, ii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional

Desarrollo los temas referentes a l: i) régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, ii) régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y su alcance interpretativo frente al régimen pensional docente, iii) régimen pensional docente anter ior a la Ley 812 de 2003, y iv) compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente hasta antes de la Ley 812 de 2003.

Señaló que los docentes vinculados al servicio estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se cobijan por aquellos preceptos contenidos en la Ley 91 de 1989, de lo contrario, aquellos vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se regirán por aquellas disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero con el requisito de la edad de 57 años, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Esgrimió que la demandante, Luz Aidé Jaramillo Yepes acredit ó su vinculación al servicio docente antes del día 27 de junio de 2003, a partir del nombramiento que tuvo mediante Decreto N° 0249 del día 03 de abril de 1989, por consiguiente, se encuentra cobijada por el régimen transitorio del sector docente, siendo aplicable en su caso las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988, con el requisito de 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer, así como acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden

requisito de 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer, así como acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial , comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Refirió que al momento de expedirse la Resolución N° 05575 del 16 de agosto de 2023 acusada, la demandante Luz Aidé Jaramillo Yepes tenía 61 años de edad, teniendo en cuenta que nació el día 20 de febrero de 1962, acreditándose así el primer requisito exigido por la n ormativa consistente en tener 55 años de edad, para ser acreedora a la pensión de jubilación por aportes , los cuales los cumplido el 20 de febrero de 2017.

En cuanto al requisito del tiempo de servicios, adujo que la demandante a la fecha de su retiro activo del servicio el día 18 de febrero de 2024, acreditó un tiempo total de servicios de 27 años, 7 meses y 2 días; por lo que determino que, los 20 años exigidos para ser acreedora a la pensión de jubilación por aportes los causó el 16 de julio de 2016. Por lo anterior consideró que adquirió el status de pensionada el 20 de febrero de 2017.República de Colombia Página 10 de 40

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

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DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Arguyo que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las mesadas se causaron con posterio ridad al 20 de febrero de 2017 fecha en que se adquirió el estatus de pensionada, y la reclamación administrativa se elevó el 16 de agosto de 2023 y finalmente la demanda se impetró el 04 de marzo de 2024 91, es decir, por fuera del término trienal, por lo que, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo la Ley 71 de 1988, se hará con efectos fiscales a partir del día 16 de agosto de 2020.

Por lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución N° 05575 del 16 de agosto de 2023, así como del acto administrativo ficto adjetivo configurado ante la no decisión del recurso de reposición incoado en su contra el 16 de agosto de 2023, y ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de tod os los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 20 de febrero de 2016 al 20 de febrero de 2017, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos

entre el 20 de febrero de 2016 al 20 de febrero de 2017, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2020, por haber operado el fenómeno de prescripción.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte DEMANDADA presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, manifestando que:

  1. A los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio, conforme lo indica la sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019. ii) La demandante únicamente fue vinculada al Fomag en el año 2006 y no antes, fecha que marca el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable en el sub lite, pues al ser posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 expedida el 27 de junio de 2003, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, sino el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionen y complementen.

Arguyó que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es de cir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados conRepública de Colombia Página 11 de 40

norma en mención, es de cir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados conRepública de Colombia Página 11 de 40

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00046-01

DEMANDANTE: LUZ AIDÉ JARAMILLO YEPES

DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez perm itió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Refirió que de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no se tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro es decir, que si la docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a la docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.

Manifestó que el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los factores que sirvieron de base para los aportes los que se deben tener en

normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.

Manifestó que el legislador de manera reiterativa e inequívoca ha establecido que son los fac

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