TA QUI - 63001-3333-006-2024-00063-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00063-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : ORFILIA PEREZ DE LA PAVA
Agente Oficiosa : MARTHA LIGIA MARIN MOLINA Accionado : NUEVA EPS Radicación : 63001-3333-006-2024-00063-01
Referencia : Segunda instancia
Armenia, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 - 91 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por NUEVA EPS, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 202 4, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora ORFILIA PEREZ
DE LA PAVA.
1. ANTECEDENTES
1.1. PretensionesPágina 2 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA Vs NUEVA EPS 63001-3333-006-2024-00063-01
La señora ORFILIA PEREZ DE LA PAVA, actuando a través de agente oficioso, persona de apoyos judiciales ORFILIA PEREZ DE LA PAVA, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y se ordene lo siguiente1:
1. Solicito se declaren vulnerados los derechos constitucionales
LA PAVA, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y se ordene lo siguiente1:
1. Solicito se declaren vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA de mi representada ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, los cuales le están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada al no pr oceder suministrarle la ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA que actualmente está requiriendo de conformidad con su estado de salud.
2. Solicito se le ordene a la NUEVA E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD a que proceda a brindarle de manera permanente ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA en su sitio actual de domicilio y residencia el cual se encuentra constituido en VEREDA BARCELONA ALTA, Ramal LA LAGUNA, Finca BELLA ISLA, locación que es accesible a través de cualquier tipo de vehículo automotor, directamente, o a travé s de IPS contratada para el efecto.
3. Solicito se tomen las demás medidas y determinaciones que el Honorable Despacho Judicial considere pertinentes, procedentes y necesarias para la tutela efectiva de los derechos constitucionales fundamentales relacionados en el presente libelo, respecto de la entidad accionada.
1.2 Fundamentos fácticos
Comentó como fundamentos fácticos de sus pretensiones que la señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, se encuentra limitada en
1 Archivo 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 de SAMAIPágina 3 de 26
señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, se encuentra limitada en
1 Archivo 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 de SAMAIPágina 3 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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su movilidad por dificultades con sus pies, lo que complica su desplazamiento a las citas médicas que requiere.
La accionante, cuenta con 89 años de edad, con calidad de pensionada cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS.
Vive, además, en zona rural del Municipio de Circasia, concretamente en la vereda Barcelona Alta, ramal La Laguna, Finca Bella Isla, advirtiendo que carece de medios para trasladarse a las instalaciones de la IPS con la cual tiene convenio la NUEVA EPS, motivo por el cual, hasta antes del año 2024, recibía la atención médica domiciliaria, por parte del IPS Humanizar.
El 3 de mayo de 2023, Humanizar remitió requerimiento a la NUEVA EPS, en el cual ponía de presente el redireccionamiento a otro prestador para la atención domiciliaria de la accionante.
Lo anterior, ha imposibilitado la atención m édica domiciliaria por parte de la NUEVA EPS, lo que genera que no se receten los medicamentos que requiere la señora PÉREZ DE LA PAVA, para mantener una adecuada condición de salud, y la cual es necesaria conforme aparte de historia clínica.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
medicamentos que requiere la señora PÉREZ DE LA PAVA, para mantener una adecuada condición de salud, y la cual es necesaria conforme aparte de historia clínica.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 12 de abril de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del mismo 12 de abrilPágina 4 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de 2024 la admitió2, ordenando la notificación a la accionada , intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud , y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda, así mismo se ordenó la vinculación de la IPS VIVESALUD Armenia S.A.S. y a la IPS Humanizar Salud Integral S.A.S.
El 23 de abril de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, accediendo al amparo solicitado3, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primera instancia, sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos tutelados invocados por la accionante . La NUEVA EPS no debería poner barreras que impidan hacer efectiva la garantía y goce de los derechos violentados.
Se probó que no ha cumplido con los presupuestos para hacer
transgredieron los derechos tutelados invocados por la accionante . La NUEVA EPS no debería poner barreras que impidan hacer efectiva la garantía y goce de los derechos violentados.
Se probó que no ha cumplido con los presupuestos para hacer efectivo el derecho a la salud, pues se desprende de la valoración de la historia clínica aportada al proceso, efectivamente la señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA, desde el año 2019, viene siendo atendida a través de la modalidad de servicio de atención médica domiciliaria, en distintas visitas médicas que previamente le habían sido realizadas a través de la I.P.S Humanizar Salud Integral S.A.S.
2 Archivo 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 de SAMAI 3 Archivo 020SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9 de SAMAIPágina 5 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Adicional a la mala red de apoyo que presenta, en atención a su edad y su situación clínica, se genera dificultad para su desplazamiento y asistencia a los distintos controles médicos por la lejanía de su domicilio, condición que, en efecto, permitió que fuera incluida en el plan de atención domiciliaria ante su situación clínica de: “1. Hipertensión arterial crónica, 2. EPOC, 2. CA Pulmonar, 4. Incontinencia urinaria y fecal y 5. Sensibilidad” , lo cual hizo que fuera incluida en el Programa de pacientes cró nicos domiciliarios con
Incontinencia urinaria y fecal y 5. Sensibilidad” , lo cual hizo que fuera incluida en el Programa de pacientes cró nicos domiciliarios con antecedentes y diagnósticos anotados.
Confrontadas con la situación de salud y debilidad que acreditan a la ac cionante como una persona de especial protección constitucional, no impiden considerar que la atención médica domiciliaria que requiere debe ser garantizada pues con antelación, ya la venía recibiendo y no hay prescripción médica que indique lo contrario.
Igualmente la I.P.S vinculada Vivesalud Armenia S.A.S., según la carta del 19 de marzo de 2024 dirigida a la Nueva EPS S .A. Armenia, fue precisa en consignar en el asunto: “No aceptación paciente ORFILIA PEREZ DE LA PAVA CC 24600584 por no cobertura en el lugar de residencia”, indicando que, como ella reside en el municipio de Circasia, vereda Barcelona Alta, no se cuenta hasta dicho lugar con cobertura para la prestación del servicio y que por ende debía direccionar a la ac cionante a otro prestador que sí contara con cobertura.
En consecuencia la a quo, dispuso declarar la vulneración del derecho fundamental a la salud imp utable a la accionada, por cuanto es esta la entidad responsable de la efectiva prestación de los servicios de salud de aquella y en tanto en ocasiones anteriores, precisamente desde el año 2019, la tiene incluida en el plan dePágina 6 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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atención domiciliaria para pacientes crónicos pero que, a la fecha de interposición de la acción según la ac cionante, no ha dado continuidad al referido servicio según lo informaron las I.P.S. que en su momento atendieron a la demandante, debiendo por ello garantizar que los servicios de atención en salud que requiera para su diagnóstico y seguimiento a las patologías que presenta sean valoradas en su lugar de residencia y domicilio.
No se impartieron órdenes concretas a las instituciones prestadoras de salud vinculadas, esto es, Humanizar Salud Integral S.A.S. y Vivesalud Armenia S.A.S, toda vez que las mismas acreditaron haber informado a la Nueva EPS S.A. su imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de atención domiciliaria en casa, requerido por la paciente, razón por la cual recae en la referida entidad prestadora de salud desplegar las acciones tendientes para que, con la I.P.S que corresponda, brinde continuidad al servicio domiciliario de atención aquí analizado.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS impugnó la sentencia anterior4. Manifestó que su inconformidad se centra en la extralimitación de funciones en las que incurrió el juzgado de primera instancia, toda vez que ordena prestación de servicios que no se encuentran respaldados por órdenes medicas prescritas por médicos adscritos a la red de IPS primarias contratadas, situación que fue informada desde la respuesta a la tutela.
primera instancia, toda vez que ordena prestación de servicios que no se encuentran respaldados por órdenes medicas prescritas por médicos adscritos a la red de IPS primarias contratadas, situación que fue informada desde la respuesta a la tutela.
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo MEMORIAL IMPUGNACION TUTELA MARIA DEL SOCORRO AGUIRRECRUZPDF(.pdf) NroActua 8Página 7 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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Sobre la necesidad de orden médica de un galeno adscrito a la red de prestadore s de la respectiva E.P.S., para realizar determinada actividad, procedimiento o la formulación de determinado medicamento, existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, la sentencia T-478-00.
Afirma que aunque, no cabe duda que lo que procura el fallo de tutela es la salvaguarda de los derechos de la accionante, la decisión se ve permeada de una mala valoración probatoria, pues la historia clínica, es justamente eso, un recuento de las patologías, atenciones, y demás situaciones que transcurrieron mientras se prestaban los servicios, pero no es una orden médica.
Por otra parte, no menos importante es mencionar que la Resolución 5521 de 2013, es enfática en cuanto a los requisitos establecidos para que la EPS provea la atención domiciliaria.
Lo anterior toma aún más relevancia, en el entendido de que en la red de IPS contratadas por la EPS, no es posible garantizar el
establecidos para que la EPS provea la atención domiciliaria.
Lo anterior toma aún más relevancia, en el entendido de que en la red de IPS contratadas por la EPS, no es posible garantizar el servicio solicitado, y el hecho de que el despacho ordene la prestación del servicio, no es m ás que un atentado directo al principio de “Ad impossibilia nemo tenetur”, “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”, el cual se funda ante una imposibilidad cierta; entendiendo que en el caso bajo estudio, la imposibilidad cierta es la no cobertura de las IPS contratadas en la zona de residencia de la accionante, el cual a su vez configura un caso de fuerza mayor, pues como el mismo despacho lo advierte, previo a la tutela, la accionante contaba con el servicio por más de 3 años, siendo no solo imprevisible por parte de la EPS, sino también ajeno a su voluntad, que las IPS manifestaran hoy la imposibilidad de prestación del servicio, y ante la imposibilidad de evitarlo, se convierte en eximente de responsabilidad.Página 8 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó
pronunciamiento.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al no garantizar la prestación de atención médica domiciliaria de la
señora ORFILIA PÉREZ DE LA PAVA?
La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la continuidad en el servicio de salud; ii) Adultos mayores sujetos de especial protección constitucional; iii) El caso concreto.
6.2 El derecho a la continuidad en el servicio de salud
La Corte Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20215, se refirió en principio al derecho a la continuidad en el
5 M.P Diana Fajardo RiveraPágina 9 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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servicio de salud, y los eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios:
“El derecho a la continuidad del servicio de salud
18. El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario y por la
“El derecho a la continuidad del servicio de salud
18. El derecho a la salud tiene una doble connotación: (i) es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable cuyo contenido y alcance ha sido definido por el legislador estatutario y por la jurisprudencia constitucional, (ii) es un servicio público que, d e acuerdo con el principio de integralidad, debe ser prestado de “manera completa”, vale decir, con calidad y en forma eficiente y oportuna.
19. Esta Corporación se ha referido a la integralidad en la prestación de los servicios de salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
Según la Sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley E statutaria que regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. También ha reconocido la Corte, que cuando no es posible la recuperación de la salud, en todo caso deben proveerse los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.
20. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció
adecuado.
20. Uno de los elementos esenciales del principio de integralidad del servicio de salud es la garantía de su prestación sin interrupciones y es por ello que el legislador estatutario estableció el principio de continuidad, como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, de manera que “una vez la provisión de unPágina 10 de 26
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servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”
21. La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el derecho a la continuidad en el servicio de salud para lo cual ha establecido y reiterado criterios que deben tener en cuenta la Entidades Promotoras de Salud a fin de garantizar la continuidad de tratamientos médicos ya iniciados. Así mismo, la Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de estos servicios, [30] en razón de los principios de efectividad y eficiencia pero también “en virtud de sus estrecha relación entre el acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio públi co, y el postulado de confianza legítima, derivado del principio de la buena fe (art. 83 de la C.P.), según el cual, los ciudadanos gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo. En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los
gozan de la certeza de que su entorno no sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin constitucional legítimo. En el ámbito de la salud, tal certeza se materializa en la garantía de que a los afiliados no se les interrumpirá injustificadamente su tratamiento médico” [31] o cualquiera que sea el servicio de salud que se esté prestando, cuya interrupción ponga en peligro los derechos fundamentales a la salud, a la integridad o a la dignidad de los pacientes.
22. Particularmente, la Corte se ha referido al derecho a la continuidad del servicio de salud cuando se trata de traslados excepcionales de EPS ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de revocatorias de habilitación o de intervenciones forzosas para liquidación, pues se trata de trámites administrativos que no tienen por qué afectar la prestación efectiva del servicio ni poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En casos como estos, ha sostenido la Corte que “las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabez a de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en laPágina 11 de 26
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Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.” [32] (Negrillas de la Sala).
6.3 Adultos mayores sujetos de protección constitucional especial
Constitución y la ley, como aplicación al principio de continuidad.” [32] (Negrillas de la Sala).
6.3 Adultos mayores sujetos de protección constitucional especial
En este tema, el alto tribunal ha señalado: “En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social, particularmente a partir de lo estatuido en el artículo 48 de la carta, catalogado en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado Social de Derecho, hacia la estructuración de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados6. En sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Adicional a lo anterior, respecto a la especial con dición en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporación ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional,
a la seguridad social.” Adicional a lo anterior, respecto a la especial con dición en que se encuentran las personas de edad avanzada, esta corporación ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna , como se hizo constar en la sentencia T -1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
6 T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Página 12 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:7
‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dis puesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación . Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’.”
Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están las personas de la tercera edad. De tal manera, ha expresado8:
7 “Las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), ofrecen la interpretación autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisión del artículo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretación para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observación General No. 14, sobre el disfrute del nivel más alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las sentencias T-666 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T -223 de 2005 (M.P. Clara
859 de 2003 y T-860 de 2003 (ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett), T-350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T -223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería).”Página 13 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”
Aunado a lo anterior, en sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de esp ecial protección
Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de esp ecial protección constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”.9
Atendiendo lo anterior ha sido reiterativa la alta Corporación en otorgar una protección especial a los adultos mayores:
4.1. Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación[30]. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. (…)
8 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
9 Corte Constitucional T-749 de 2010Página 14 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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En relación con la carencia de poder, esta se refiere a la no participación en la toma de decisiones que afectan las condiciones de vida de los sujetos y sus acciones mismas, así como en la dificultad para acceder a los beneficios que el ordenamiento jurídico prevé, como los referidos al derecho a la salud. En el caso de las personas mayores, estas carecen
sujetos y sus acciones mismas, así como en la dificultad para acceder a los beneficios que el ordenamiento jurídico prevé, como los referidos al derecho a la salud. En el caso de las personas mayores, estas carecen de poder en varios sentidos debido a que necesitan de: (i) poder económico, porque ya no pertenecen al sistema de producci ón; (ii) independencia, ya que entran a depender de sus familiares; y (iii) autonomía, reflejada en que el destino de sus vidas no requiere de su exclusiva decisión, sino que deben acudir y esperar la voluntad de otros para poder alcanzar ciertos objetivos.
4.4. Ahora bien, al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria. Dicho precepto constitucional indica que:
“Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad [38] y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).
En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C -503 de 2014 que “el Estado debe propender por el
alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).
En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C -503 de 2014 que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.Página 15 de 26 Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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4.5. La Corte ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna . Asimismo, tal estado de vida se ve acrecentado por otros factores que esta Corte ha resaltado: “Empero, es claro que esa protección deriva del deterioro natural de las funciones básicas del ser humano, que sobrevienen con el paso de los años, y que se hacen notorias en unas personas, más que en otras. Ello, trae como consecuencia inexorable que, conforme avance el tiempo, será cada vez más difícil para ellas acceder al mercado laboral, o desarrollar alguna
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