TA QUI - 63001-3333-006-2024-00066-01-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00066-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-006-2024-00066-01
Accionante : LUIS FERNANDO VILLA VARGAS
Accionada : COLPENSIONES
Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 -113 - 2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia 71, proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, protección de las personas en condición de
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400066016300123 /Índice 10.Página 2 de 35
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LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES
debilidad manifiesta del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reconocer una pensión de invalidez2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
LUIS FERNANDO VILLA VARGAS presentó acción de tutela en
se ordenó a la accionada reconocer una pensión de invalidez2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
LUIS FERNANDO VILLA VARGAS presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, pago oportuno de la pensión, mínimo vital, vida digna y protección a las personas discapacitadas3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
Nació el 8 de noviembre de 1963 y actualmente cuenta con 60 años de edad, su familia está conformada por tres hijos y su esposa. Actualmente dos de los hijos viven con él, son estudiantes y dependen económicamente.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI, mediante dictamen 497-08 del 30 de enero de 2008 , calificó su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 50,81% , de origen común y con fecha de estructuración del 19 de diciembre de
2007. En tal dictamen, l e calificaron patologías como “POP
2 Ibidem/Índice 8 3 Ibidem/Índice 2Página 3 de 35
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TUMOR INTRAMEDULAR TIPO EPENDIMOMA A NIVEL T3, T4 Y T5,
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LUÍS FERNANDO VILLA VARGAS VS COLPENSIONES
TUMOR INTRAMEDULAR TIPO EPENDIMOMA A NIVEL T3, T4 Y T5,
QUISTE COMPRESIVO MEDULAR SUBDURAL T5 -T6, Y TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR”.
El 5 de febrero de 2008 solicitó al I SS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , por considerar haber cumplido los requisitos para ello, la cual le fue reconocida mediante Resolución 4562 de 2008, en cuantía de un salario mínimo y pagadera a partir del 1 de junio de 2008.
En el año 2020, la accionada revisó su calificación de pérdida de la capacidad laboral, otorgándole un 27.96%, con fecha de estructuración del 15 de enero de 2020.
Inconforme con tal calificación, COLPENSIONES remitió el expediente a la JRCI del Quindío y procedió a reactivar la pensión de invalidez en la nómina de septiembre de 2020 , quien expidió un dictamen en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 31,32%, con fecha de estructuración 4 de noviembre de 2020.
El 31 de marzo de 2022, la accionada COLPENSIONES le retiró el pago de la pensión de invalidez, situación qu e se vio reflejado en la nómina de abril de 2022.
En el mes de julio de 2022 , nuevamente presentó a COLPENSIONES una solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que el 12 de septiembre de 2022 fue
En el mes de julio de 2022 , nuevamente presentó a COLPENSIONES una solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que el 12 de septiembre de 2022 fue expedida la Resolución DML 4703107, en la cual se determin ó una pérdida de capacidad laboral del 61.12% , con fecha de estructuración 12 de julio de 2022. Para tal calificación, se tuvieron en cuenta las siguientes deficiencias “ TRASTORNO DEPágina 4 de 35
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ADAPTACIÓN, SÍNDROME POSTLAMINECTOMIA T4 -T5, INCONTINENCIA
URINARIA, VEJIGA NEUROPÁTICA”.
El accionante, ante la falta de pago de su pensión, debió acudir a préstamos para asumir los costos que conllevan sus tratamientos médicos, sus gastos familiares, así como el pago de los aportes a salud y pensión.
El 24 de agosto de 2023 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez . Es así como el 31 de enero de 2024 , dicha entidad, dando cumplimiento a una acción de tutela , a través de la Resolución SUB 30785 resolvió la petición, negando el derecho a la pensión de invalidez, argumentando que no se habían cotizado 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni en los tres últimos años anteriores a la fecha de calificación. Inconforme con tal decisión, el señor VILLA VARGAS
en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni en los tres últimos años anteriores a la fecha de calificación. Inconforme con tal decisión, el señor VILLA VARGAS interpuso recurso de apelació n, el cual fue resuelto mediante la Resolución DPE 5568 del 20 de marzo de 2024, en la que se confirmó la decisión inicial.
Expone que tiene cotizaciones por los siguientes períodos : Del 27 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 2008, es decir, 628,71 semanas cotizadas al ISS; del 1 de junio de 2008 al 1 de abril de 2022 , por pensión de invalidez , 721,14 semanas; del 1 de abril de 2023 al 21 de abril de 2023 , cotización independiente de 3 semanas; del 1 de mayo de 2023 al 9 de noviembre de 2023 , cotización independiente de 27 semanas, para un total de 1 .438,85 semanas, tiempo superior a 1 .300 semanas exigidas para la pensión de invalidez.Página 5 de 35
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Considera que COLPENSIONES no puede argumentar que el tiempo que estuvo pensionado por inval idez no puede ser aplicado para el reconocimiento de la prestación solicitada porque su ámbito de aplicación es para la pensión de vejez, ya que las semanas cotizadas a pensión se deben tener en cuenta para las tres contingencias que ampara el sistema, es decir, vejez, invalidez y muerte.
El accionante indica ser consciente de que debe acudir a la
semanas cotizadas a pensión se deben tener en cuenta para las tres contingencias que ampara el sistema, es decir, vejez, invalidez y muerte.
El accionante indica ser consciente de que debe acudir a la justicia ordinaria para reclamar su derecho pensional , pero que también es conocedor que el proceso puede demorar entre dos y cinco años y que no está en condic iones físicas ni económicas para esperar tanto tiempo para el reconocimiento de una prestación que le está siendo negada de manera arbitraria.
Debido a su condición de salud, no puede trabajar y por ello no puede obtener ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente y mucho menos suplir sus necesidades mínimas y las de su familia.
1.2. Pretensiones
El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4:
1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a
la SEGURIDAD SOCIAL, al MÍNIMO VITAL, VIDA DI GNA,
PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN y PROTECCIÓN
4 Ibidem.Página 6 de 35
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ESPECIAL A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, vulnerados por COLPENSIONES.
2. Ordenar a la Accionada reconocer de forma inmediata la pensión de invalidez a que tengo derecho desde el 12 de julio de 2022.
3. Ordenarle a COLPENSIONES pagarme el retroactivo pensional
por COLPENSIONES.
2. Ordenar a la Accionada reconocer de forma inmediata la pensión de invalidez a que tengo derecho desde el 12 de julio de 2022.
3. Ordenarle a COLPENSIONES pagarme el retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 12 de julio de 2022 y hasta la fecha en que realice el respectivo pago.
4. Incluirme, nuevamente, en la nómina de pensionados por invalidez, hasta cuando persista mi condición de invalido o cambie a la pensión de vejez (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 20245, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, resolvió: i) Admitir la acción, ii) Dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera n su derecho de defensa , iii) Requirió al accionante y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegaran c opia del escrito de tutela y de la s Sentencias proferidas dentro de la acción de tutela radicada 63001310300320240000300; igualmente, requirió al ac cionante para que allegara, además, r eporte actualizado de semanas cotizadas en pensiones a la fecha ( historia laboral ) y que
5 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 7 de 35
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5 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 7 de 35
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informara si ha tramitado el reconocimiento de la pensión de vejez6.
Finalmente, a través de la Sentencia 71, proferida el 26 de abril de 202 4, el aludido despacho judicial resolvió amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, protección de las personas en condición de debilidad manifiesta del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reconoce r una pensión de invalidez7.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado, para acceder al amparo, señaló:
En consecuencia, se concederá la presente acción como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez a l señor Luís Fernando Villa Vargas. Por lo tanto, la parte accionante deberá instaurar la correspondiente acción dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, si así no lo hiciere, cesarán los efectos del presente fallo.
En cuando a la configuración de la cosa juzgada, no se declarará por no estar acreditados los elementos de identidad de objeto y de causa petendi, por cuanto en la sentencia proferida por el Juzgado
En cuando a la configuración de la cosa juzgada, no se declarará por no estar acreditados los elementos de identidad de objeto y de causa petendi, por cuanto en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 25 de abril de 2024, se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a Colpensiones que emitiera respuesta clara, precisa y de fondo o
6 Ibidem/Índice 3 7 Ibidem/Índice 8Página 8 de 35
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material a la solicitud de prestaciones económicas presentada por Luís Fernando Villa Vargas el 24 de agosto de 2023 y s e negaron las demás pretensiones.
Finalmente, se negará lo concerniente a la protección del derecho al debido proceso invocado como vulnerado, por cuanto no se acreditó su transgresión”8.
4. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
Si el accionante considera tener derecho a alguna prestación, debió agotar los trámites administrativos y judiciales necesarios en aras de obtener el reconocimiento pensional, mas no presentar acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de esta.
Una vez revisado el expediente administrativo del accionante, no se observa que exista alguna solicitud de reconocimiento pensional pendiente de resolver, por lo tanto, se puede afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el
Una vez revisado el expediente administrativo del accionante, no se observa que exista alguna solicitud de reconocimiento pensional pendiente de resolver, por lo tanto, se puede afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas, sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones , junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la l ey, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes.
8 Ibidem. 9 Ibidem/Índice 10.Página 9 de 35
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COLPENSIONES ha obrado diligentemente respecto a las solicitudes presentadas respecto al reconocimiento pensional, motivo por el cual, en caso de presentar inconformidad con lo decidido , debe manifestarla con la documentación pertinente que acredite lo solicitado. Sumado a ello, r evisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo, medio de prueba que controvierta tal situación, por el contrario, solo se evidencia la mera pretensión del accionante en adquirir el reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción constitucional.
Insiste en la existencia de otra una acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia , bajo el radicado 2024-00003, donde el accionante pretendía el mismo
Insiste en la existencia de otra una acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia , bajo el radicado 2024-00003, donde el accionante pretendía el mismo amparo que en la presente en el presente asunto . En aquel proceso, se profirió fallo el 25 de enero de 2024, por lo que “lo pretendido por el señor LUIS FERNANDO VILLA VARGAS hizo tránsito a cosa juzgada, ya que el accionante en dicha acción constitucional pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 12 de julio de 2022, motivo por el cual no es posible desdibujar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a lo solicitado y ordenado en la presente tutela”.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público, después de hacer una referencia al trámite cumplido y la jurisprudencia aplicable para el caso, señaló10:
10 Archivo SAMAI: 10_AldespachomemPágina 10 de 35
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Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que la tutela incoada es procedente por las siguientes razones:
- La tutela oficia como medio de protección de manera transitoria, porque este es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política.
siguientes razones:
- La tutela oficia como medio de protección de manera transitoria, porque este es un mecanismo subsidiario y no principal, a la luz de lo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política.
- Está probado perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa porque el actor no cuenta con otro ingreso para su subsistencia.
- Inexistencia de cosa juzgada dado que el primero proceso referido por el impugnante buscaba la protección del derecho de petición, al paso que el que nos ocupa se refiere al reconocimiento transitorio del estatus pensional mientras se define el asunto en sede ordinaria.
Así, conceptuó que se debe declarar procedente la acción de tutela pues no existe cosa juzgada.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se declaró la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, vida digna y protección de las personas en condición de debilidad manifiesta del accionante y se ordenó a la accionada que, transitoriamente, reconozca una pensión de invalidez en su favor?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.Página 11 de 35
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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se
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Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela principio de subsidiariedad –; ii) Temeridad y cosa juzgada constitucional; iii) La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de condición más beneficiosa ; y iv) El caso concreto.
6.2 La acción de tutela – principio de subsidiariedad
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es
accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dichoPágina 12 de 35
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bien o interés para el afectado, y (c ) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].11 (Negrillas de la Sala).
6.3 Temeridad y cosa juzgada constitucional
Sobre la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en Sentencia de unificación, sostuvo:
“2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes[16]:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constitu yen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
11 C.C. T-427 De 2015Página 13 de 35
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3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad
(a partir de un desarro llo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el
constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos[17]:
1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autori dades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción dePágina 14 de 35
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juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción dePágina 14 de 35
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buena fe a favor del (a) acci onante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones[18] en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.
2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico[19].
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:
(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por mie do insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[20].
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21].
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s)
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[22].
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[23].Página 15 de 35
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2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración”12.
Respecto de la cosa juzgada, en la misma sentencia de unificación se expuso:
2.2. La cosa juzgada constitucional
2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
De un lado, el Código de Procedimiento C ivil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C -774 de 2001[30] y T-249 de 2016[31], definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.
Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una
12 CC, Sala Plena, Sentencia SU 027 del 5 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Ref: Expediente T-7.866.625Página 16 de 35
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actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la
actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[32].
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa[33].
2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en lo s eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones (Negrillas de la Sala).
6.4 La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de condición más beneficiosa
Sobre el asunto analizado, la guardiana de la Constitución Política, ha sostenido:
“6. La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de
de condición más beneficiosa
Sobre el asunto analizado, la guardiana de la Constitución Política, ha sostenido:
“6. La pensión de invalidez, fecha de estructuración y el principio de condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudenciaPágina 17 de 35
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62. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación y cont rol del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho funda
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