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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00072-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00072-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 15

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00072-01

DEMANDANTE: VIVIANA ANDREA MERCHÁN VIDAL

DEMANDADOS: EPS SURAMERICANA S.A. Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 107

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL

CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE

TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y

SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE

LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE

SALUD

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada E.P.S. SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la

señora VIVIANA ANDREA MERCHÁN VIDAL.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora VIVIANA ANDREA MERCHÁN VIDAL, a través de agente oficioso Jorge Eliecer Merchán Gómez (Padre), y este último por conducto de apoderado,

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora VIVIANA ANDREA MERCHÁN VIDAL, a través de agente oficioso Jorge Eliecer Merchán Gómez (Padre), y este último por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra la E.P.S. SURAMERICANA S.A., la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, procurando se le proteja n sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia se ordene a las accionadas

1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 001EscritoTutela.República de Colombia Página 2 de 15

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atender lo relacionado con el trasporte, movilidad, traslados, a los servicios de quimioterapia, laboratorios, citas médicas y todo lo demás pertinente o inherente a su tratamiento; la asistencia personal y directa, además de profesional e idóneo denominados servicios de enfermería 24 horas, en su domicilio, o en subsidio servicios de cuidadoras permanentes; el suministro de pañales necesarios, permanentes e idóneos para la atención integral de la paciente; el suministro de medicamentos de alto costo, como el servicio de inyectología y genéricamente cualquier mecanismo, droga, consulta extraordinaria, traslado a otra ciudad, emergencias, en que requiera la paciente tutelante en el desarrollo de su posible

medicamentos de alto costo, como el servicio de inyectología y genéricamente cualquier mecanismo, droga, consulta extraordinaria, traslado a otra ciudad, emergencias, en que requiera la paciente tutelante en el desarrollo de su posible rehabilitación o en el manejo corriente de su patolog ía; finalmente también solicitó el suministro de oxígeno portátil acompañado del kit completo que compone este equipo médico, con el tiempo de duración adecuado.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

La señora Viviana Andrea Merchán Vidal vive actualmente al cuidado de sus padres, Jorge Eliecer Merchán Gómez y Yolanda Vidal Bolaños y de unas enfermeras privadas en la calle 4 # 23 -79, casa 29, Conjunto Residencial Guayacanes, Barrio Granada, Armenia.

Indicó que la accionante es arquitecta y labora en la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá en provisionalidad, y que, aproximadamente hace 8 meses fue diagnosticada con “tumor maligno del endometrio y tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando de la pelvis”, lo q ue ha conllevado a muchos gastos como: alquiler de la cama hospitalaria, enfermeras, soporte de oxígeno 24 horas, que incrementa el consumo de energía, traslado en ambulancia a citas médicas, quimioterapia y exámenes de laboratorio, alimentación para veget arianos; los cuales, en buena parte, han sido sufragados por los familiares, ya que los tiempos y plazos de la EPS no concuerdan con la necesidad inaplazable.

Expuso además que actualmente no existen recursos económicos para seguir

en buena parte, han sido sufragados por los familiares, ya que los tiempos y plazos de la EPS no concuerdan con la necesidad inaplazable.

Expuso además que actualmente no existen recursos económicos para seguir sosteniendo los gastos que son urgentes, por lo que solicita que se ordene sin solución de continuidad el permanente servicio de ambulancia, pañales, enfermeras, oxígeno portátil y asistencia médica integral; además que, esa patología conduce a una invalidez permanente y definit iva por lo que es necesario ordenar la calificación de p érdida de la capacidad laboral, la cual, considera que SURA ha venido distorsionando.República de Colombia Página 3 de 15

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1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 29 de abril de 20 24, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 29 de abril de 20243; la notificación a las accionadas se surtió el día 30 de abril del mismo año 4; las accionadas EPS SURAMERICANA S.A. y la ARL POSITIVA rindieron informe de tutela; mediante auto del 03 de mayo de 2024 se dispuso vincular a Vivessalud Armenia S.A.S. 5, quien también rindió el

S.A. y la ARL POSITIVA rindieron informe de tutela; mediante auto del 03 de mayo de 2024 se dispuso vincular a Vivessalud Armenia S.A.S. 5, quien también rindió el respectivo informe ; el día 09 de mayo de 20 24 se profirió sentencia 6 de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la entidad accionada EPS

SURAMERICANA S.A.7.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 EPS SURAMERICANA S.A.

La entidad accionada presentó informe de tutela en donde manifestó que la solicitud de transporte no era pertinente ya que el servicio se encuentra excluido del plan de Beneficios según la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023.

Expuso con relación a la solicitud de pañales y enfermero, que escaló el caso con la IPS para realizar visita con médico domiciliario para definir la pertenencia, por lo que solicitó la vinculación de la IPS Vivessalud.

Por otro lado, sobre el concentrado r de oxígeno indicó que validó la pertinencia y autorizó su entrega, pero que no podía garantizar la fecha de suministro ya que el prestador no cuenta con disponibilidad; no obstante, resaltó que a la paciente se le está garantizando el oxígeno domiciliari o en bala portátil, el cual fue autorizado el 01 de abril de 2024.

Afirmó que a la accionante se le han autorizado todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos pertinentes, incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud - PBS, que le han ordenado los

medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos pertinentes, incluidos dentro del Plan de Beneficios de Salud - PBS, que le han ordenado los profesionales tratantes, según criterio médico, adscritos a la red de prestación de

2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 003AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf 004AcusesAdmite. 5 Ídem, actuación No. 11, archivo Pdf 014AutoOrdenaVincularreiteraRequerimiento. 6 Ídem, actuación No. 15, archivo Pdf 022SentenciaTutelaPrimeraInstancia. 7 Ídem, actuación No. 17, archivo Pdf 024ImpugnacionTutela.República de Colombia Página 4 de 15

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servicios, adjuntando copia de los servicios autorizados y del trámite realizado, por lo que solicitó negar el aparó por no vulneración derechos fundamentales.

1.3.2 ARL POSITIVA

La entidad accionada manifestó en su informe de tutela que , validado el sistema de información de la compañía, se evid enció que la accionante se encuentra con vinculación activa desde el 15 de septiembre de 2020 hasta la fecha, como trabajadora dependiente de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

información de la compañía, se evid enció que la accionante se encuentra con vinculación activa desde el 15 de septiembre de 2020 hasta la fecha, como trabajadora dependiente de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, período en el cual, se reportó evento tipo Accidente Laboral (AT), el 06 de septiembre de 2012 sin pérdida de la capacidad aboral.

Respecto al diagnóstico de tumor maligno del endometrio señaló que es la EPS, quien en un primer momento debe determinar el origen de la patología de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela en contra de la administradora de riesgos laborales.

1.3.3 IPS VIVESSALUD

La entidad vinculada igualmente rindió informe de tutela, oportunidad en la que señaló que as visitas médicas domiciliarias correspondientes al programa de cuidados paliativos domiciliarios, se han prestado con normalidad desde el mes de febrero cuando la accionante ingresó al programa, y que en las visitas se ha ordenado y formulado lo que a criterio de los profesionales médicos la paciente en mención requiere para s u tratamiento médico y su continuidad con el plan terapéutico indicado. Como evidencia de lo anterior, aportó los soportes de historia clínica correspondientes a Visitas Médicas de los meses de abril y mayo, así como orden médica de pañales desechables par a adulto talla M por 3 meses, formulada en el mes de abril.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 09 de mayo de 2024 amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.

de abril.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 09 de mayo de 2024 amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante.

Puntualizó el A quo sobre el derecho a la salud, la vida digna, así como también frente al servicio de enfermería, el servicio de cuidador, las subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, así como el cubrimiento de gastos de transportes.República de Colombia Página 5 de 15

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Luego de analizar y valid ar los presupuestos de procedencia de la acción, y con base en el material probatorio , el A quo se pronunció respecto de cada uno de los pedimentos de la parte actora.

Frente a la solicitud de enfermera o cuidador manifestó que la señora Viviana Andrea Merchán Vidal se encuentra en “estado de postración y dependencia total”, por lo que requiere cuidados especiales y asistencia; acreditó además que, la parte actora recibe atención médica profesional en su domicilio por parte de Vi vessalud S.A.S desde el 23 de febrero de 2024, dentro del programa paliativo domiciliario, el cual, consiste en visita médica de manera periódica, terapias físicas, respiratorias, ocupacionales, valoración por psicología, trabajo social, enfermería, nutric ión, y

cual, consiste en visita médica de manera periódica, terapias físicas, respiratorias, ocupacionales, valoración por psicología, trabajo social, enfermería, nutric ión, y clínica de heridas, y según evolución medica aportada, ha sido prestado sin ninguna interrupción o dificultad, no obstante, considera que en realidad lo requerido por la señora Viviana Andrea Merchán Vidal es un cuidador(a) que la asista en las actividades necesarias de su vida diaria, y por ahora no se requiere de un enfermero(a). En consecuencia, realizó el análisis de los presupuestos para su procedencia, concluyendo que a la señora Viviana Andrea Merchán Vidal le es posible asumir por su propia cuenta, los gastos económicos que implica un cuidador, no obstante, sus padres y hermanos tienen, a la luz del artículo 411 del Código Civil, obligación de alimentos para con la accionante; de modo que al no acreditarse el segundo requisito referente a que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, consideró que no es posible ordenar a la EPS que supla tal servicio; por consiguiente, concluyó que dicha pretensión debía ser negada.

En cuanto a la solicitud y entrega de p añales, indicó estar acreditado que existe orden médica que ordena el suministro de los pañales desechables a nombre de la accionante, prescrita por Vivessalud el 22 de abril de 2024, por 270 pañales desechables; manifestó que teniendo en cuenta la condici ón médica de la accionante, que efectivamente fue allegada por parte de la IPS la orden médica, y que no se ha acreditado su suministro, procede ordenar la entrega de los pañales desechables

desechables; manifestó que teniendo en cuenta la condici ón médica de la accionante, que efectivamente fue allegada por parte de la IPS la orden médica, y que no se ha acreditado su suministro, procede ordenar la entrega de los pañales desechables prescritos por tres meses, sin atención a la capacidad económica.

Respecto de la solicitud del suministro de transporte en ambulancia señaló que la señora Viviana Andrea Merchán Vidal ha sido remitida para atención domiciliaria por equipo de cuidados paliativos, al haber sido diagnosticada con una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto para su salud y cuenta con orden de transporte en ambulancia de su médico tratante; que si bien no existe claridad sobre las fechas en las cuales la accionante debe acudir a consultas, exámenes y tratamientos, lo cierto es que de su historia clínica se advierte que actualmente se encuentra recibiendo ciclo 3 de quimioterapias en Oncólogos del Occidente y queRepública de Colombia Página 6 de 15

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constantemente debe realizarse exámenes diagnósticos y asistir a consultas con médicos especialistas; por ello concluyó procedente ordenar a la EPS Sura que suministre a la seño ra Viviana Andrea Merchán Vidal el transporte en ambulancia (básica o medicalizada) que requiera para dar cumplimiento a toma de exámenes

médicos especialistas; por ello concluyó procedente ordenar a la EPS Sura que suministre a la seño ra Viviana Andrea Merchán Vidal el transporte en ambulancia (básica o medicalizada) que requiera para dar cumplimiento a toma de exámenes diagnósticos y citas médicas que le sean ordenadas por sus médicos tratantes, al hacer parte de los servicios y tecnol ogías de salud financiados con recursos de la UPC y en los términos del artículo 106 de la Resolución 2366 de 29 de diciembre de 2023.

En cuanto a la solicitud de oxígeno portátil destacó que la EPS Sura informó que a la paciente se le está garantizando el oxígeno domiciliario en bala portátil, debidamente acreditado; señaló que el servicio de oxígeno está siendo prestado por parte de la EPS Sura a la accionante desde el 19 de abril de 2024, y aunque la parte accionante específicamente solicita la entrega de “oxígeno portátil”, valoradas las pruebas aportadas, no obra orden médica que así lo prescriba; aun así, destacó que la EPS inició las actuaciones administrativas necesarias para suministrar el oxígeno portátil solicitado por la accionante, aun cuando no obra orden médica que así lo prescriba, por lo que no hay lugar a considerar la vulneración de derechos fundamentales.

Se pronunció el A quo igualmente frente a la solicitud de tratamiento integral , frente a lo cual expuso que no encontró reunidos lo s presupuestos para ordenar el tratamiento integral, puesto que, si bien, la parte accionante señaló que la condición medica de la paciente requiere del suministro de cama hospitalaria, enfermeras, soporte de oxígeno 24 horas, transporte en ambulancia, cit as médicas,

tratamiento integral, puesto que, si bien, la parte accionante señaló que la condición medica de la paciente requiere del suministro de cama hospitalaria, enfermeras, soporte de oxígeno 24 horas, transporte en ambulancia, cit as médicas, quimioterapias, exámenes de laboratorio, pañales, alimentación vegetariana, y hasta en un futuro, una “silla de ruedas especial”, y que, la mayoría de esos servicios han sido suministrados por la familia porque “los tiempos y plazos de la EPS, no concuerdan con la necesidad inaplazable”; lo cierto es que no indicó expresamente qué servicios han sido solicitados a la EPS y no suministrados.

Y en cuanto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , expuso que la EPS Sura en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, remitió concepto de no rehabilitación de la señora Viviana Andrea Merchán Vidal a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que esta procediera a determinar el reconocimiento del subsidio por incapacidad temporal luego de 180 días y/o la pérdida de capacidad laboral de conformidad al pronóstico y concepto de rehabilitación; además, que Colpensiones debe atender la solicitud presentada dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en virtud a que no existe norma especial que regule el plazo para la primera valoración, y que en el plenario no seRepública de Colombia Página 7 de 15

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acredita que el accionante haya acudido directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invali dez conforme lo autoriza el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, compilado por Decreto 1072 de 2015 en su artículo 2.2.5.1.25, por lo que no es posible considerar en el presente caso que la EPS Sura y Colpensiones se encuentren vulnerando los derechos fun damentales de la accionante respecto al proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral.

En consecuencia de todo ello el A quo dispuso tutelar el derecho a la salud de la accionante, así como ordenar a la EPS SURA que dentro del término improrr ogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia, suministre a la señora VIVIANA ANDREA MERCHÁN VIDAL los pañales desechables ordenados mediante orden médica del 22 de abril de 2024, así como el transporte en ambulancia cuando requiera acudir a la toma de exámenes diagnósticos y citas médicas debidamente ordenadas por su médico tratante, de conformidad con la orden médica del 17 de abril de 2024.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada E.P.S. SURAMERICANA S.A. presentó impugnación oportunamente, solicitando la revocatoria de las órdenes dadas en el fallo.

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada E.P.S. SURAMERICANA S.A. presentó impugnación oportunamente, solicitando la revocatoria de las órdenes dadas en el fallo.

Los argumentos de inconformidad están expresamente dirigidos a lo relacionado con la orden de suministro de transporte, para lo cual señaló lo previsto en el artículo 106 de la Resolución 2366 de 2023 mediante la cual “se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en relación con los casos en los que procede el traslado acuático, aéreo y terrestre

Igualmente citó el artículo 107 ídem, resaltando que el servicio de traslado en medio diferente a una ambulancia será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Expuso lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2021, en relación con las 03 condiciones en las que se verifica una vulneración al derecho a la salud cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante.

Por otro lado, señaló que de las pruebas allegadas en la parte adjunta del escrito de tutela, no se evidencia ninguna acción u omisión que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales; señala que ha actuado acorde a la normatividad legalRepública de Colombia Página 8 de 15

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vigente y no se evidencia un ac tuar u omitir vulnerador, por lo que la tutela debe decretarse improcedente.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 8, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud con ocasión de no suministrarse el servicio de transporte a la señora VIVIANA ANDREA MERCHÁN VIDAL?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad; (ii) El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes por parte de las entidades prestadoras de salud; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELASUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD.

los gastos de transporte para los pacientes por parte de las entidades prestadoras de salud; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELASUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

8 Decretos compilados en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificatorios, como el Decreto 333 de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.República de Colombia Página 9 de 15

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Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constituci onal reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)

Respecto de dicho mandato, ha manife stado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifi ca en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de

jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la c ual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos rel acionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.República de Colombia Página 10 de 15

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En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la v ulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”

Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo d e defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta proced ente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración, y no ha hechos uso de los mismos9.

Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los de rechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos - una protección

9 Sobre el punto nos ilustra la doctrina: “No se trata entonces de que la tutela proceda simplemente cuando su protección resulte más ágil o más rápida, pues en este caso la tutela dejaría de ser un mecanis mo subsidiario. Se trata de que el juez verifique si someter el caso a un procedimiento alternativo puede dar lugar a la consumación del perjuicio sobr

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