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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00104-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00104-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad vinculada Dirección de Sanidad Militar contra la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante a través de apoderado judicial señaló que prestó sus servicios al servicio del Ej ército Nacional y que solicitó a la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.Página 2 de 14 Acción Tutela

Nacional la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

Adujo que, el 9 de abril de 2024 solicitó al Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá que autorizara y agendara consulta con optometría para diligenciamiento de ficha de retiro, sin que hasta la fecha de presentación de tutela se haya dado expedida autorización alguna, lo que considera vulnera su derecho a la salud.

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y se ordene a l Establecimiento de Sanidad Militar Batallón Cacique Calarcá, autorice y agende consulta de optometría para diligenciamiento de ficha de retiro.

2. CONTESTACIÓN

La Dirección General de Sanidad Militar allegó contestación en la que solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carecen de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido.

Señaló que las Direcciones de Sanidad de cada fuerza son las encargadas de prestar los servicios de salud a través de sus establecimientos de sanidad, que para el caso bajo estudio es el Batallón No. 8 Cacique Calarcá.

Señaló que las Direcciones de Sanidad de cada fuerza son las encargadas de prestar los servicios de salud a través de sus establecimientos de sanidad, que para el caso bajo estudio es el Batallón No. 8 Cacique Calarcá.

El Establecimiento de Sanidad Milita r Batallón Cacique Calarcá no efectuó pronunciamiento pese a estar debidamente notificado

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 26 de junio de 2024 resolvió amparar el derecho a la salud del accionante y ordenó a la entidad accionada y vinculada que en el término de 48 horas procedieran con la autorización y realización de la valoración por optometría, advirtiendo además que reunidos los conceptos médicos definitivos, procediera dent ro de los 90 días siguientes a realizar la junta médico laboral de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.Página 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto a derecho a la salud en el régimen de las fuerzas militares y el trámite administrativo de revisión médica al retiro del servicio, para concluir que

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto a derecho a la salud en el régimen de las fuerzas militares y el trámite administrativo de revisión médica al retiro del servicio, para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que pese a existir una orden médica en favor del accionante para ser valorado por optometría, ésta no ha sido practicada, debiéndose amparar su derecho a la salud.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de instancia y solicitó se revoque la decisión por no estar vulnerando derecho fundamental alguno del accionante, en la medida que su competencia es netamente administrativa correspondiéndole a los establecimientos de salud de los batallones la prestación directa del servicio.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Página 4 de 14

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 199 1 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Yerson Miguel Poloche Lozano – a través de apoderado -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra el establecimiento de

Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá , que es quien presta el servicio de salud al accionante, y de quien se aduce es el causante de la vulneración de sus derechos fundamentales , al no materializar la valoración por optometría ordenada.

Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección General de Sanidad Militar, previene la Sala que en dicha entidad recae aptitud legal para intervenir en el cumplimiento de la orden tutelar, por lo que sí está legitimada en la causa por pasiva.

General de Sanidad Militar, previene la Sala que en dicha entidad recae aptitud legal para intervenir en el cumplimiento de la orden tutelar, por lo que sí está legitimada en la causa por pasiva.

Para llegar a la anterior afirmación, debe señalarse que si bien conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 1795 de 2000, “ La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”, de conformidad con los principios orientadores que irrigan el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía – SSMP -, se señala en el literal C del artículo 6º ibídem, que conforme al principio de integración funcional “La Dirección General de Sanidad Militar , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Dire cciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones,Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

acciones y recursos, de acu erdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Lo anterior significa que conforme al mencionado principio, quienes confluyen en la prestación del servicio de salud en las fu erzas militares y de policía no pueden sustraerse de aquellas obligaciones relacionadas con la prestación integral del servicio de salud, lo cual puede hacerse de forma directa o indirecta en el cumplimiento de una orden de un Juez Constitucional, como por ejemplo conminando al cumplimiento a quien de forma directa lo debe hacerestablecimiento de salud al que se encuentra adscrito el paciente y/o Sanidad del Ejército Nacional -.

  • Inmediatez. La solicitud de tutela lo satisface dado que la situación que en criterio del accionante vulneró sus derechos – valoración con optometría – se gestó desde el mes de abril de 2024 que solicitó su programación.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que el accionante necesita ser valorado por optometría como un requisito médico de su retiro del servicio , por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de contar con la tecnología en salud ordenada que le permita acceder a la junta médico laboral de retiro , por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y

constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud del accionante y se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá la autorización y materialización de la valoración por optometría, aunado a la realización de la junta médico laboral ; o en su defecto si a partir de los elementos de prueba allegados al plenario, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. .

valoración por optometría, aunado a la realización de la junta médico laboral ; o en su defecto si a partir de los elementos de prueba allegados al plenario, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. .

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en la medida que si bien se acreditó que al accionante le fue materializada la valoración por optometría, ello solo cumple una parte de lo ordenado en el fallo de primera inst ancia, el cual también indicó que dentro de los 90 días contados a partir de la realización de todos los conceptos médicos definitivos se debía realizar la junta médico laboral de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 , trámite que no se adviert e haya sido cumplido a la fecha.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, y el (iii) caso concreto

4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar

Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la sa lud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:

“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de

protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”2

4.2. El principio de continuidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

2 Sentencia T-625 de 2009.Página 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015

Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de l a cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un se rvicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada

institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”3

3 T – 196 de 2018 MP Cristina PardoPágina 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS4 así:

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS4 así:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”5

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”6

En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:

Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su

de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

Cabe señalar que la financiación del servicio o tecnología en salud prescrita por el médico con cargo o no a la UPC, no es excusa para abstenerse de su prestación,

4 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policía 5 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 6 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las

Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

pues la entidad prestadora tiene la posibilidad de iniciar ante el ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:

27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son or denadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC [151]. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 [152], para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS[153].”7

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología8, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

Finalmente, si bie n el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen exceptuado al contar con su propia normativa 9, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2016, precisó que:

“Como se explicó en líneas precedentes, en relación con la faceta de la atención en salud como servicio público, el inciso 2 del artículo 49 de la Constitución establece que se rige “conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Al ser mandatos de optimización, inherentes al telos social del Estado[53] y que se vinculan con sus fines esenciales[54], es claro que cobijan tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como a los regímenes exceptuados que se consagran en la ley.

La pregunta que surge y que ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Corporación reside en determinar en qué consiste o cuál es el alcance de un régimen exceptuado frente a un sistema general de protección.

Como se resaltó en la Sentencia C-432 de 2004[55], lo exceptuado es aquello que se encuentra excluido o exento de un sistema normativo general, motivo por el cual surge un principio de especialidad que se traduce en que ese régimen se gobierna por sus propias reglas y por las prestaciones particulares

7 Sentencia T-338 de 2021. 8 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 9 Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 entre otrosPágina 11 de 14 Acción Tutela

7 Sentencia T-338 de 2021. 8 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 9 Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 entre otrosPágina 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá Vinculada Nación – Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar Radicación 63001-3333-006-2024-00104-01

que permitan cubrir las modalidades concretas y específicas de riesgo que se producen dentro de las actividades exceptuadas.

En este contexto, por su especialidad, dicho tratamiento diferencial se justifica en la medida en que está destinado a mejorar las condiciones del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, o lo que es lo mismo, contrarios al principio de igualdad, “los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general”[56].

A partir de lo expuesto, no cabe duda de que la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la Fuerza Pública (CP art. 216), lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que respondan a su situación particular. Ello justifica que se otorgue un régimen especial de protección en materia de salud, que no sólo incluya las prestaciones, medicamentos, tratamientos y procedimientos que cubran los riesgos a los que están o han estado expuestos, sino también un conjunto de

especial de protección en materia de salud, que no sólo incluya las prestaciones, medicamentos, tratamientos y procedimientos que cubran los riesgos a los que están o han estado expuestos, sino también un conjunto de prerrogativas que permitan mantener su unidad familiar y proteger a las personas que integran su hogar, más aún cuando tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo son, los niños, los jóvenes, las mujeres o las personas en situación de discapacidad (CP arts. 43, 44, 45 y 46). Como consecuencia de lo anterior, en varias oportunidades, la Corte ha decidido inaplicar por vía de tutela exclusiones que introducen desmejoras, contrarias al principio de razonabilidad, en relación con el Sistema General de Protección[57]; o incluso ha decido emplear por vía analógica reglas y coberturas de este último sistema, cuando los regímenes exceptuados no son claros o presentan vacíos en la materia objeto de decisión.”

De la jurisprudencia transcrita se colige que, cuando los regímenes especiales de seguridad social cuentan con desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general o ante la inexistencia de manual de medicamentos o procedimientos, por analogía se deberá aplicar las coberturas que disponga el régimen general, con el fin de proteger íntegramente el acceso a la salud, en virtud del principio de igualdad consagrado constitucionalmente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,Página 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Yerson Miguel Poloche Lozano Accionado Establecimiento de Sanidad M

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