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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00113-01-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00113-01-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 15

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

E.S.M. 3026 BATALLÓN DE ASPC N° 8 CACIQUE CALARCÁ

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 149

TEMAS: RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y DE POLICÍA –

LEGITIMACIÓN DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia proferida el 04 de julio de 20 24 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ.República de Colombia

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, amparando los derechos fundamentales a la salud y vida digna de ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ.República de Colombia Página 2 de 15

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-006-2024-00113-01

DEMANDANTE: ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA

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1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ, por conducto de agente oficioso presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida, e integridad personal, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar o a quien corresponda, el suministro de los insumos “pañales” que fueron ordenados por su médica tratante, según prescripción que así lo dispone.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

La señora Angélica Sánchez de Arias es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además, es una persona protegida por el Estado colombiano ante su condición de adulta mayor por contar con 99 años de edad.

La señora Angélica Sánchez de Arias es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además, es una persona protegida por el Estado colombiano ante su condición de adulta mayor por contar con 99 años de edad.

Manifestó que padece de incon tinencia urinaria y no realiza control de esfínteres, lo que genera que deba usar pañales desechables todo el tiempo.

Indicó que, el día 6 de junio de 2024, su médica tratante adscrita a Sanidad Militar, le ordenó el suministro de un total de ciento ochen ta (180) pañales desechables para adulto talla mediana, y que al acercarse a reclamar dichos insumos “pañales”, la persona encargada de hacer las entregas de las órdenes previamente prescritas por los médicos tratantes, le indicó que no era posible la entr ega pues no había autorización para hacerlo, y que debía existir un fallo de tutela para poder suministrar los insumos.

Es por ello que la parte actora que acude al ejercicio del mecanismo de protección constitucional de tutela para garantizar los derechos fundamentales en persona de 99 años de edad, que requiere del suministro de los pañales para tener condiciones de vida digna, sin que se generen negativas por parte de la entidad que resulten injustificadas para la entrega.

1 Expediente Digital SAMAI, actuación No. 2, archivo Pdf 001EscritoTutela.República de Colombia Página 3 de 15

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1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 25 de junio de 20242, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia; la acción fue admitida mediante auto del 25 de junio de 20243, teniendo como accionada a la Nación - Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar - Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” ; la notificación a las entidades accionadas se surtió el 26 de junio de 2024 4; la entidad accionada Dirección de Sanidad Militar rindió informe de tutela oportunamente ; el día 04 de julio de 20 245 se profirió sentencia de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar6.

1.3 INFORME DE TUTELA

La entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar radicó informe de tutela solicitando sea dispuesta su desvinculación por falta de legitimación en la causa por

1.3 INFORME DE TUTELA

La entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar radicó informe de tutela solicitando sea dispuesta su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, refiriendo a la normativa y su naturaleza legal, en tanto es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con agendamiento de citas médicas, autorizaciones y/o realización de exámenes ni procedimientos, ni entrega de suministros o insumos médicos, pañales desechables y demás relacionados.

Manifestó que, son las Direcciones de Sanida d las encargadas de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de los establecimientos de sanidad.

Indicó además que, verificada la base de datos del Grupo Gestión de Afiliación GRUGA, se estableció que la señora Angélica Sánchez d e Arias figura activa en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, siendo el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el encargado de prestarle los servicios médicos. Reiteró que, la Dirección Genera l de Sanidad Militar no es la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales, al ser dicho Establecimiento de Sanidad Militar de ASPC N° 08 “Cacique Calarcá” el encargado de ello. Así mismo expresa que, verificada la plataforma “Sa lud.SIS”, se observa que, en lo corrido del año, se le han prestado varios servicios por lo que mal

2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 003AdmiteTutela.

observa que, en lo corrido del año, se le han prestado varios servicios por lo que mal

2 Ídem, archivo Pdf 002ActaReparto. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 003AdmiteTutela. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf 004AcusesAdmite. 5 Ídem, actuación No. 8, archivo Pdf 009Sentencia. 6 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf 011MemorialImpugnación.República de Colombia Página 4 de 15

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podría argumentarse desatención en la prestación de las atenciones en salud.

En cuanto a la custodia y manejo de la historia clínica, comentó que la misma se encuentra en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 8, por lo que es dicha dependencia quien puede suministrar mejores datos sobre la atención específica que se le ha brindado a la accionante.

En lo que respecta a la entrega de p añales, sostiene que dicha solicitud debe ser atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que tal servicio debe ser prescrito por un profesional de la salud adscrito a

En lo que respecta a la entrega de p añales, sostiene que dicha solicitud debe ser atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que tal servicio debe ser prescrito por un profesional de la salud adscrito a la red de prestadores del Subsistema d e Salud de las Fuerzas Militares, y estar acorde a su patología y al diagnóstico descrito en la historia clínica, debiendo tenerse en cuenta que la orden debe estar prescrita con descripción genérica, esto es, sin emplear marcas, y debe indicar la talla.

Conforme con lo argumentado, solicita sea desvinculada y exonerada la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por carecer de competencia legal y funcional para acceder a lo pretendido; además que, sean tenidas en cuenta las consideraciones esbozadas en virtud de la composición del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y se ordene según las competencias a lugar, con la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC N° 08 “Cacique Calarcá”.

Finalmente, solicita que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N° 08 “Cacique Calarcá” que, de acuerdo a las competencias legales asignadas, verifique el caso de la accionante, según lo ordenado por sus médicos tratantes, y la normatividad existente vigente para el régimen de salud.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 04 de julio de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, por lo que

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 04 de julio de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante, por lo que ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar y e ntregar los pañales desechables “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA” prescritos a la señora Angélica Arias de Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía N° 24.832.985, por su médica tratante, según formula de 06 de junio de 2024.República de Colombia Página 5 de 15

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Para lo anterior destacó lo relacionado con el régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la protección constitucional especial frente a las personas de la tercera edad . Expuso así mismo lo relacionado con el precedente constitucional respecto de la procedencia de la acción

salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como la protección constitucional especial frente a las personas de la tercera edad . Expuso así mismo lo relacionado con el precedente constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar insumos de aseo.

En el caso concreto r elató el A quo que a partir de la fórmula médica es posible observar que la demandante ostentaba la condición de Sargento Viceprimero, lo cual acredita su afiliación al Subsistema. Lo anterior se desprende igualmente de lo afirmado en la contestación allegada por la Dirección General de Sanidad Militar. Señaló que se acreditan servicios médicos prestado s a la actora, recibidos en diferentes ocasiones, y con prestación en el E.S.M Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá”; que igualmente se acredita formula médica E20240675865 con fecha de prescripción el 06 de junio de 2024, y consigna que la unidad de pre stación es el Batallón de ASPC N° 8 “Cacique Calarcá” a nombre de la señora Angélica Sánchez de Arias con cédula de ciudadanía 24.832.985 -edad 99 años, 10 meses, 30 días -, prescribiendo “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA”, fórmul a que fue suscrita por la Especialista en Medicina Familiar Integral Glorys M. Jiménez M.

Realizó el A quo el análisis de presupuestos, teniendo por acreditada la legitimación en la causa por activa, así como la legitimación por pasiva. Frente a esto último señaló que las autoridades competentes en la atención y prestación de los servicios

Realizó el A quo el análisis de presupuestos, teniendo por acreditada la legitimación en la causa por activa, así como la legitimación por pasiva. Frente a esto último señaló que las autoridades competentes en la atención y prestación de los servicios de salud de la accio nante, son los tenidos debidamente por el extremo pasivo como demandados, máxime si se tiene en cuenta que, en su escrito de contestación, la Dirección General de Sanidad Militar acreditó que es el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de AS PC N° 8 “Cacique Calarcá”, el competente en la prestación del servicio de salud de la actora.

Consideró acreditado el requisito de inmediatez, dado que la parte actora acudió al presente mecanismo de protección constitucional en virtud de la supuesta dila ción por parte de la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, por la falta de autorización y suministro de los pañales desechables requeridos, en relación con prescripción médica que data del día 06 de junio de 2024.

En cuanto a la subsidiariedad manifestó que, lo encuentra acreditado puesto que la señora Angélica Sánchez de Arias es una persona de la tercera edad (99 años) quien,República de Colombia Página 6 de 15

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como sujeto de especial p rotección constitucional, puede acudir a la tutela como el mecanismo para la defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020.

En cuanto al fondo del asunto manifestó que, los pañales hacen parte implícitamente del Plan de Beneficios en Salud para el año 2024, por no estar expresamente excluidos, de modo que es posible para el juez de tutela autorizar el uso de pañales a un paciente perteneciente al grupo de la ter cera edad, como sujeto de especial protección, cuando quiera que exista prescripción médica que así lo ordene. Previo análisis de las sub reglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-508 de 2020, y en consonancia con las pruebas obrante s en el expediente, concluyó que la actora Arias de Sánchez es una persona de especial protección constitucional, que cuenta con prescripción médica que ordena el uso de pañales desechables, orden de cuya lectura se encuentran reunidas las especificaciones que la Dirección General de Sanidad Militar refirió en el proceso las mismas deben tener, esto es: i) ser genérica y ii) especificar la talla.

desechables, orden de cuya lectura se encuentran reunidas las especificaciones que la Dirección General de Sanidad Militar refirió en el proceso las mismas deben tener, esto es: i) ser genérica y ii) especificar la talla.

En consecuencia consideró procedente amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora A ngélica Sánchez de Arias, como persona de la tercera edad respecto a la autorización y suministro de los pañales desechables, pues tal como se infiere de la orden médica y considerando su edad, en efecto es comprensible que depende de terceros para la real ización de las tareas más básicas, y negarle el suministro de los pañales no le permite disfrutar de su derecho a la salud ni tampoco tener una vida en condiciones dignas. De allí que ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Dirección General de Sanida d Militar – Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Batallón de ASPC N° 8 Cacique Calarcá, a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, au torizar y entregar los insumos médicos denominados “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA”, los cuales fueron debidamente prescritos por la Especialista en Medicina Familiar Integral, según formula del 06 de junio de 2024.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación en la causa por pasiva.República de Colombia Página 7 de 15

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección General de Sanidad Militar presentó impugnación oportunamente, argumentando existir falta de legitimación en la causa por pasiva.República de Colombia Página 7 de 15

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Expuso la entidad lo relacionado con la composición y la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Precisó que, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 352 de 1997, está compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Indicó que, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, está compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana y el Hospital Militar Central.

Expuso que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y que, de conformidad con lo establecido

Hospital Militar Central.

Expuso que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, no tiene competencia e injerencia alguna en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización y realización de exámenes ni procedimientos médicos, definición de situación médico laboral, autorización y realización de conceptos médicos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de j untas médico-laborales, entrega o suministro de insumos médicos, pañales desechables, sillas de rueda, asistencia médica domiciliaria, entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados, tiquetes aéreos, entre otras

Indicó que las Direcciones de Sani dad de cada fuerza son las encargadas de prestar los servicios de salud asistencial a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000. De allí que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la dependencia que para el caso en particular tiene la competencia para atender lo pretendido por la parte accionante. Agregó que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dir ección General de Sanidad Militar, son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación legal jerárquica.

Y en cuanto a la prestación de los servicios médicos, señaló que la señora Angelica Sánchez de Arias, figura registrada activo dentro del Subsistema de Salud de las

independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación legal jerárquica.

Y en cuanto a la prestación de los servicios médicos, señaló que la señora Angelica Sánchez de Arias, figura registrada activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, perteneciente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es la encargada de prestar los servicios médicos, a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 08 “Cacique Calarcá”.República de Colombia Página 8 de 15

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Reiteró que son corresponde a las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército Nacional, Arma da Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana), prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad , de modo que no es la Dirección General de Sanidad Militar la dependencia competente para prestar los servicios médicos asistenciales, que lleguen a ser requeridos por la parte accionante, sino la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanida d Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 08 “Cacique Calarcá”.

parte accionante, sino la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanida d Militar del Batallón de A.S.P.C. N° 08 “Cacique Calarcá”.

Señaló la impugnante que verificó en sistema de información Salud.SIS los servicios de salud prestados a la accionante en el año 2024, por lo que no puede argumentarse una desatención en la prest ación de los servicios de salud a la accionante. Y particularmente frente a ala entrega de pañales señaló que, dicha solicitud debe ser atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , para lo cual se debe tener en cuenta que dicho servicio debe estar prescrito por un profesional de la salud, adscrito a la red prestadora de servicios de este Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la cual tiene que estar acorde a su patología y al diagnóstico descrito en la historia clínica, ad icionalmente debe tener presente que, la orden médica debe prescribirse con una descripción genérica, es decir no se deben emplear marcas, y debe indicar la talla.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados

de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:República de Colombia Página 9 de 15

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¿Está legitimada la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento a la orden de tutela, en relación con garantizar a la señora ANGÉLICA ARIAS DE SÁNCHEZ la autorización y entrega del insumo médico denominado “PAÑAL DESECHABLE ADULTO MEDIANO CANTIDAD 180 CIENTO OCHENTA” prescrito por médico tratante en formula médica del 06 de junio de 2024?

Para resolver el interrogante, la Sala analizara los siguientes tem as: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud

2024?

Para resolver el interrogante, la Sala analizara los siguientes tem as: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; y (iii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar l os derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los ó rganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado

jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 10 de 15

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Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que

el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA

La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 consagró distintos regímenes especiales de seguridad social los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal10.

Bajo ese entendido se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, concretamente la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario11.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios

público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario11.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores12, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de

9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras. 10 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido pro el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia

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