TA QUI - 63001-3333-006-2024-00163-01.-(23-08-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00163-01.-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISION
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : MARIA VICTORIA MONTEALEGRE Accionado : NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG Radicado : 63001-3333-006-2024-00163-01.
Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 - 171 - 2024
Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver la impugnación presentada frente a la Sentencia 142 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, en contra de NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG, por la presunta vulneración al derecho de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. HechosPágina 2 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
Manifestó la accionante que mediante derecho de petición del 15 de abril de 2024, elevó solicitud al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - Secretaría de Educación, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA, para que, dé cumplimiento al fallo de reconocimiento pensional, el cual fue ordenado por un Juez Contencioso Administrativo.
La entidad guardó silencio respecto de la petición incoada,
DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA, para que, dé cumplimiento al fallo de reconocimiento pensional, el cual fue ordenado por un Juez Contencioso Administrativo.
La entidad guardó silencio respecto de la petición incoada, vulnerando los derechos de igualdad, debido proceso y petición.
1.2. Pretensiones
La tutelante formuló las siguientes pretensiones:
Solicitar al por (sic) la (sic) Ministro de Educación Nacional, Dr. DANIEL MOLINA, el (sic) Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el (sic) Secretario (sic) de Educación del DEPARTAMENTO DE QUINDÍO Dr. (a) Tatiana Hernández Mejía, quienes lo sean o hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación a que tengo derecho por laborar más de veinte (20) años a los servicios educativos y al haber cumplido más de cincuenta y cinco (55) años de eda d y de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada (Negrillas de la Sala).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 20241; el mismo día fue admitida, or denándose la notificación a la parte accionada, concediéndosele el término de dos (2) días para que
1 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Página 3 de 25
Tutela
MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG
1 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2Página 3 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente2.
Finalmente, a través de la Sentencia 142 del 31 de julio de 2024, el aludido Despacho Judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada3.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado indicó que se solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.
Dentro del término del traslado de la acción, el Ministerio de Educación informó que los competentes para reconocer la prestación solicitada por la accionante son la Secretaría de Educación del ente territorial y el Fomag a través de la Fiduprevisora.
Por su parte, el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación informó que desde el 29 de abril del 2024 se remitió el proyecto de acto administrativo y el 18 de julio de 2024 se recibió por parte de la entidad fiduciaria la hoja de revisión solicitada para la expedición del acto administrativo; sin embargo, requiere consulta de cuota parte desde el Departamento del Quindío y el Departamento de Caldas, así que la consulta fue remitida a ambas entidades el 22 de julio de 2024. También indicó que el proceso de disposición, aprobación, reconocimiento y pago le
requiere consulta de cuota parte desde el Departamento del Quindío y el Departamento de Caldas, así que la consulta fue remitida a ambas entidades el 22 de julio de 2024. También indicó que el proceso de disposición, aprobación, reconocimiento y pago le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o a través de la entidad fiduciaria. Y la Fiduprevisora S.A. guardó silencio.
2 3T202400163AdmiteTutela20240725(.pdf) NroActua 3 3 T202400163Sentencia20240731pdf(.pdf) NroActua 7Página 4 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
Dentro del proceso con radicado 63001 -3333-007-2023-0009500, donde obra como demandante la señora MARÍA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR y demandada la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 01618 del 13 de marzo de 2023 y ordenó:
“SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación Ministerio de Educación; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG – reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor (sic) María Victoria Montealegre Salazar, con base en el 75% del promedio de los factores salariales
Sociales del Magisterio -FOMAG – reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor (sic) María Victoria Montealegre Salazar, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 12 de octubre de 2022, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. (…)
La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2023. El 15 de abril de 2024 MARÍA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR presentó solicitud de cumplimiento de sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status, como se puede observar en el certificado de salarios aportado con el presente escrito, se tiene como fecha de status pensional 12 de octubre de 2022, tal como lo ordeno el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOPágina 5 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Se reconozca a la docente MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, el derecho de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista el vínculo laboral y/o hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.
TERCERO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, así como cancelar los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.”
La entidad fiduciaria emitió hoja de revisión relacionada con la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora MONTEALEGRE SALAZAR en cumplimiento de decisión judicial, en estado “aprobada” indicando como observación que “el pago está condicionado a que se allegue la consulta cuota parte”.
En relación con el principio de subsidiariedad, el despacho no lo encontró acreditado, toda vez que, aunque con la tutela se pretenda recibir respuesta de fondo de la petición presentada el 15 de abril de 2024 ante el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación y la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional
recibir respuesta de fondo de la petición presentada el 15 de abril de 2024 ante el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación y la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag), lo que indica ría inicialmente una vulneración del derecho de petición, lo cierto es que, a través de dicha solicitud, lo que pretende la parte accionante es que las entidades accionadas den cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Armenia el 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual sePágina 6 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
ordenó reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 2022.
La jurisprudencia constitucional de forma expresa ha establecido que en estos eventos, la procedencia de la tutela es excepcional, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que para que tal prerrogativa se abra paso es menester que se consolide un perjuicio irremediable que imponga el amparo co nstitucional, y que se acredite, además, haberse ejercitado las acciones ordinarias ante el juez competente y que las mismas resultaron insuficientes, inidóneas e ineficaces.
En el presente caso, la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordenada judicialmente, como lo es, la
inidóneas e ineficaces.
En el presente caso, la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordenada judicialmente, como lo es, la acción ejecutiva, dentro de la cual, puede solicitar el decreto de medidas cautelares que permita obtener el cumplimiento de lo ordenado.
De igual forma, tampoco se acreditaron las razones por las cuales, aun existiendo otros medios de defensa, estos no fueran idóneos o eficaces para garantizar el amparo de los derechos fundamentales aquí alegados y en consecuencia, se admitiera la proced encia excepcional de la acción de tutela.
En la sentencia del 29 de septiembre de 2023 advirtió en su numeral segundo, que se reconoce la pensión de jubilación “en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio”, de lo que se extrae que la parte accionante puede continuar laborando y devengando su remuneración salarial mensual, por lo que no se encuentra bajo amenaza su mínimo vital.Página 7 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
Tampoco se acreditó que la accionante se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, pobreza extrema, desplazamiento, conforme la Corte Constitucional en sentencia T-359 del 08 de agosto de 2019. Ni mucho menos manifestó si se encuentra expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o socia l, que permitan inferir
sentencia T-359 del 08 de agosto de 2019. Ni mucho menos manifestó si se encuentra expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o socia l, que permitan inferir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo.
En síntesis, no fue acreditada la inminencia, la gravedad, la necesidad urgente de protección y el carácter inaplazable de la acción de tutela para restablecer el derecho presuntamente vulnerado.
Por consiguiente, concluyó improcedente la acción de tutela
4. LA IMPUGNACION
Sostuvo la accionante que el petitum se centra en que las entidades accionadas, respondan de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación, conforme la orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.
El Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, dejaron a disposición de los docentes y directivos docentes, el módulo denominado “en línea de gestión y liquidación de pensiones ”, y para ello elaboraron la guía del docente para solicitar prestaciones – pensiones a través del sistema humano en línea, a través de la cual se deben realizar la solicitud de pensiones y les genera el radicado de la prestación, a efectos que puedan hacerle seguimiento a la trazabilidad de la solicitud de la prestación ; de allí que se deba ingresar constantemente para revisar el resultado de cada etapa, así como también se deberá notificar el acto administrativo con el resultadoPágina 8 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
del estudio de la solicitud de pensiones; no obstante, a la fecha dicha decisión no ha sido proferida.
La Corte Constitucional en Sentencia T-023 de 2022 indicó que la acci ón de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Es necesario que se analicen las circunstancias particulares de cada caso, pues se ha encontrado para muchos de ellos que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados, factor es tales como la edad, situación económica, no percibir un ingreso y “el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos”.
Se trata de una docente oficial, que supera la tercera edad, con un reconocimiento pensional; el proceso judicial data de años, es decir, que la docente no solo ha tenido que esperar el trámite administrativo sino también el trámite judicial con todo lo que ello implica, vulnerando entre otras cosas su mínimo vital. Por ello, la importancia de agotar el mecanismo de acción de tutela, en tanto, es el único medio expedito y realmente eficaz para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
implica, vulnerando entre otras cosas su mínimo vital. Por ello, la importancia de agotar el mecanismo de acción de tutela, en tanto, es el único medio expedito y realmente eficaz para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto.Página 9 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. Competencia
El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20214
6.2. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo impugnado, en el que se declaró improcedente la acción de tutela incoada?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho y amerita ser confirmado.
Los argumentos que periten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutelageneralidades y principio de subsidiariedad; ii) La acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales ; y iii) el caso concreto.
4 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese
para el cumplimiento de decisiones judiciales ; y iii) el caso concreto.
4 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese el artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:(...) /5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Página 10 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
6.3. La acción de tutela – generalidades y principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 5; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma y en similares términos, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela
5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
De igual forma y en similares términos, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela
5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 11 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de s us derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 8, es decir, de los referidos derechos.
En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 6 9dispuso que ésta no es viable,
decir, de los referidos derechos.
En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 6 9dispuso que ésta no es viable, entre otras causas, cuando existan otros recurso s o medio de defensa judiciales.
8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de t utela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
9 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…).Página 12 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido:
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga
“2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].10
6.4 La acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].10
6.4 La acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales
Sobre dicho tema, ha expuesto la H. Corte Constitucional
10 C.C. T-427 de 2015Página 13 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
“6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias
130. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
131. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan de especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia.
132. Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela
conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia.
132. Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. L a prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.” 133. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte haPágina 14 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”
MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”
134. Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”
135. En la Sentencia T-096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeuda das. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera. Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de l a obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los
fundamentales al no realizarse el pago del total de l a obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión.
136. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestacion esPágina 15 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
sociales o indemnizaciones , o de hacer, para el caso de una petición de reintegro.11 (Negrillas de la Sala).
6.5. El Caso Concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:
1. Revisada la petición presentada el 15 de abril de 2024, por la señora MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR a través de apoderado, ante la NACION – MINISTERIO DE
EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO, la misma tiene por objeto:
“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde
través de apoderado, ante la NACION – MINISTERIO DE
EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL
MAGISTERIO, la misma tiene por objeto:
“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status, como se puede observar en el certificado de salarios aportado con el presente e scrito, se tiene como fecha de status pensional 12 de octubre de 2022, tal como lo ordenó el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Se reconozca a la docente MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, el derecho de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista el vínculo laboral y/o hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga
11 Corte Constitucional T-023 de 2022Página 16 de 25
Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01
la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.
TERCERO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de
63001-3333-006-2024-00163-01
la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.
TERCERO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, así como cancelar los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.