TA QUI - 63001-3333-006-2024-00225-01-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00225-01-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia - Quindío, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1
Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
005-2024-353
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negó por improcedente la presente acción.
La demanda2
El señor , Giovany Marín Prieto , a través de apoderad a judicial interpuso demanda, la cual fue inadmitida 3 y posteriormente subsanada4, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones
Se ordene al Municipio de Armenia (Quindío) a dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC.
Se ordene al Municipio de Armenia (Quindío) a dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC.
Como consecuencia de lo anterior, se realice el respectivo reporte ante la CNSC a través del aplicativo dispuesto por la entidad “Oferta Pública de Empleo – OPEC” de las tres (3) vacantes definitivas, pertenecientes a la Planta de Personal del Municipio de Armenia, para el empleo denominado “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”, mencionadas e identificadas en los fundamentos fácticos de la solicitud.
1 En adelante CNSC 2 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf. 3 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 04, Auto inadmite demanda. 4 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 07, Recibe memoriales online.Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 2
Una vez realizado el reporte a la CNSC de las tres (3) vacantes definitivas, pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Armenia, para el referido empleo, se proceda a solicitar la autorización para la utilización de la
2
Una vez realizado el reporte a la CNSC de las tres (3) vacantes definitivas, pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Armenia, para el referido empleo, se proceda a solicitar la autorización para la utilización de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 2023RES -400.300.24093745 del 20 de noviembre de 2023, la cual hace parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), para proveer las nuevas vacantes generadas por las novedades descritas en los argumentos fácticos, para el empleo denominado “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”.
Cumplidas las anteriores pretensiones, se proceda a informar al accionante lo pertinente al reporte de las vacantes y la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles.
Fundamento fáctico
La parte accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Mediante el Acuerdo No. 434 del 20 de diciembre de 2022, la CNSC convocó el proceso de selección en la modalidad mixta (Ascenso y Abierto), para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Armenia, dentro del proceso de selección No. 2408 de 2022 – territorial 8, dentro de este proceso, el empleo denominado “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”, contaba con un total de cinco (5) vacantes, distribuidas en dos (2) para ascenso, identificadas con el Código OPEC No. 189834, y tres (3) para la modalidad de
con un total de cinco (5) vacantes, distribuidas en dos (2) para ascenso, identificadas con el Código OPEC No. 189834, y tres (3) para la modalidad de ingreso/abierto identificado con el Código OPEC No. 197823.
Tras agotarse todas las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió la Resolución No. 2023RES -400.300.24-093745 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer las tres vacantes convocadas para la modalida d de ingreso en el empleo identificado con el Código OPEC No. 197823, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Armenia, siendo provistas por la lista de elegibles conformada en estricto orden de elegibilidad.
Posterior a lo anterior, la CNSC expidió la Resolución No. 16644 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual declaró desiertas las dos vacantes convocadas para la modalidad de ascenso del empleo “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”, identificados con el Código OPEC No. 189834 en el marco del proceso de selección No. 2408 de 2022 – territorial 8.
Aunado a lo anterior, posterior al citado proceso de selección, se generó una nueva vacante definitiva del referido empleo dentro de la planta de personal del Municipio de Armenia, la cual no fue reportada en la CNSC y se encuentra enlistada dentro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en las causales de retiro del servicio.Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional
enlistada dentro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en las causales de retiro del servicio.Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 3
En la actualidad existen tres (3) vacantes definitivas dentro de la planta de personal del Municipio de Armenia, para el referido empleo, las cuales no fueron reportadas a la CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC.
El 5 de junio de 2024, el accionante a través de su apoderada judicial, radicó petición previa para que el Municipio de Armenia diera estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, sin embargo, la entidad guardó silencio, omitiendo el cumplimiento de los preceptos legales de los cuales el accionante solicita su cumplimiento.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración
El accionante sustenta su solicitud en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 (relativa a la acción de cumplimiento), y en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC (en cuanto al reporte de obligaciones y el uso de listas de elegibles).
y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC (en cuanto al reporte de obligaciones y el uso de listas de elegibles).
Afirma que la acción de cumplimiento está reconocida en la Constitución como un mecanismo para garantizar el principio de legalidad y la eficacia del ordenamiento jurídico. Además, destaca que la CNSC, como ente rector y administrador del Sistema General de Carrera Administrativa, tiene la facultad de expedir la normativa que lo regula. En este sentido, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 0165 de 2020, el Municipio de Armenia tiene la obligación de reportar ante la CNSC, a través de la oferta pública de empleo, todas las novedades que puedan afectar, entre otros aspectos, el uso de las listas de elegibles. Asimismo, el municipio está obligado a utilizar las listas de elegibles vigentes para cubrir las vacantes definitivas que cumplan con los requisitos establecidos en dicho acuerdo.
Sin embargo, el accionante señala que el Municipio de Armenia ha incumplido con esta obligación, al no reportar las novedades surgidas en su planta de personal ante la CNSC y al omitir el uso de las listas de elegibles vigentes para proveer las vacantes definitivas, específicamente en el cargo de “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”.
Contestaciones a la demanda
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)5
La entidad vinculada sostiene que la acción es improcedente, ya que no se trata de reconocer un derecho del accionante, sino de hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente, el cual debe ser claro y preciso. Argumenta que, al revisar el Sistema de Gestión Documental, se observ ó que no se dio cumplimiento al
de reconocer un derecho del accionante, sino de hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente, el cual debe ser claro y preciso. Argumenta que, al revisar el Sistema de Gestión Documental, se observ ó que no se dio cumplimiento al requisito de constitución en renuencia, ya que el accionante no presentó ante la
5 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 13, Recepción memorial.Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 4 entidad la solicitud expresa conforme a los artículos 8° y 10° de la Ley 393 de 1997.
Menciona que, tras completar las etapas del proceso de selección, se expidió la lista de elegibles para el empleo con el Código OPEC No. 197823 mediante la Resolución No. 16794 del 20 de noviembre de 2023. En esta lista, el demandante ocupó la posición No. 6, y la lista adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2023.
Además, se verificó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) que el Municipio de Armenia (Quindío) reportó los nombramientos de los elegibles en las posiciones uno a tres. Se aclara que es responsabilidad del representante legal y del Jefe de Talento Humano reportar información sobre la provisión de vacantes definitivas, según el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 19 de
en las posiciones uno a tres. Se aclara que es responsabilidad del representante legal y del Jefe de Talento Humano reportar información sobre la provisión de vacantes definitivas, según el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 19 de 2024 de la CNSC.
Finalmente, argumenta que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, aunque la CNSC realizó el proceso de selección, no tiene competencia para administrar la planta de personal de l Municipio de Armenia – Quindío, ni facultad nominadora, desconociendo los movimientos de personal en dicha entidad.
Municipio de Armenia (Quindío)6
Argumenta que la acción de cumplimiento promovida por el demandante es improcedente, dado que las vacantes solicitadas ya fueron reportadas y sometidas a concurso en los términos de la normativa aplicable. Señala que dos de las vacantes declaradas desiertas no pueden ser cubiertas utilizando la lista de elegibles del concurso en modalidad abierta, como lo solicita el demandante, ya que ello vulneraría el marco legal vigente. En particular, este procedimiento contravendría lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, que establece un estricto reparto de vacantes entre concursos de ascenso y abiertos.
Explica que las vacantes en cuestión formaban parte de un concurso de ascenso, destinado exclusivamente a servidores con derechos de carrera dentro de la entidad. Por esta razón, su provisión no puede realizarse mediante una lista de elegibles proveniente de un concurso abierto al público en general, ya que esto modificaría el porcentaje de cargos reservados para cada modali dad, lo cual sería contrario al espíritu de la ley. De acuerdo con la normativa, si no se llenan
elegibles proveniente de un concurso abierto al público en general, ya que esto modificaría el porcentaje de cargos reservados para cada modali dad, lo cual sería contrario al espíritu de la ley. De acuerdo con la normativa, si no se llenan las vacantes en un concurso de ascenso, estas solo pueden ser cubiertas a través de un nuevo proceso de selección específico, no con listas de otro concurso.
Asimismo, informa que, ante la incertidumbre sobre la obligación de cubrir vacantes no convocadas y el uso de listas de elegibles para tales fines, el municipio presentó una consulta formal ante la CNSC. Dicha consulta, radicada con fecha reciente, se encu entra a la espera de respuesta, lo que refuerza la
6 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, Recibe memoriales online.Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 5 posición de que no hay certeza jurídica sobre la posibilidad de utilizar la lista solicitada por el demandante.
Finalmente, subraya que el municipio ha cumplido con sus obligaciones, ya que las vacantes solicitadas por el demandante fueron debidamente reportadas ante la CNSC mediante el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Por lo tanto, no existe omisión alguna que justifique la procedencia de la acción de cumplimiento.
La sentencia apelada7
la CNSC mediante el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Por lo tanto, no existe omisión alguna que justifique la procedencia de la acción de cumplimiento.
La sentencia apelada7
Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, determinó que la presente acción es improcedente, dado que se pretende con ella que el Juzgado realice una labor interpretativa del sentido y alcance de las normas que regulan las situaciones administrativas para proveer cargos de carrera de la planta de personal de la entidad accionada para con ello, lo grar tácitamente el reconocimiento de un derecho particular del demandante, objetivo que es ajeno a esta acción y que corresponde examinar dentro de los medios de control ordinarios diseñados para tal fin.
Inicialmente, la A Quo determinó considerar como norma cuyo cumplimiento se solicitó, a los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 19 de 2024 proferido por la CNSC en sustitución de los artículos 6º y 8º del derogado Acuerdo No. 165 de 2020, cuyo cumplimiento solicitó el accionante en su demanda y en su respectiva solicitud ante la entidad accionada. Lo anterior fue fundamentado en lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 393 de 1997 y dando prevalencia al derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que los artículos del Acuerdo actualmente vigente contienen disposiciones análogas a las normas invocadas por el accionante, por lo que persiste el deber de la entidad de reportar las vacantes y usar las listas de elegibles conforme a la regulación actual.
que los artículos del Acuerdo actualmente vigente contienen disposiciones análogas a las normas invocadas por el accionante, por lo que persiste el deber de la entidad de reportar las vacantes y usar las listas de elegibles conforme a la regulación actual.
Seguidamente, indicó que la norma que regula el uso de listas de elegibles no constituye un mandato inobjetable, ya que se requiere verificar si efectivamente se han generado vacantes definitivas conforme a las normas de carrera administrativa. Por tanto, no es posible exigir el cumplimiento de esta norma a través de la acción de cumplimiento, sin antes realizar un análisis interpretativo, lo cual excede el alcance de este tipo de acción.
Por lo anterior, determinó que la acción de cumplimiento es improcedente, ya que el objetivo del demandante era obtener una interpretación de las normas que regulan el uso de listas de elegibles y la provisión de cargos vacantes , lo cual no corresponde a un mandato imperativo claro e inobjetable, que es el requisito para este tipo de acciones. Ya que, l a acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para controversias interpretativas o el reconocimiento de
7 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 20, Sentencia de primera instancia.Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 derechos particulares, que deben ser tramitadas mediante otros medios, como la nulidad y restablecimiento del derecho.
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 6 derechos particulares, que deben ser tramitadas mediante otros medios, como la nulidad y restablecimiento del derecho.
La impugnación8
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera una sentencia favorable a sus pretensiones.
Considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia cometió un error al declarar improcedente la acción de cumplimiento. Ya que, el fallo fue basado en la interpretación de que existía un medio de control ordinario, como la nulidad con restablecimiento del derecho, que sería aplicable para este caso.
Sin embargo, argumenta que esta decisión es errónea por dos razones principales, la primera porque en este caso, no existe ningún acto administrativo, ni expreso ni ficto, que pueda ser objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sugirió el juez de primera instancia. Por tanto, la acción de cumplimiento sigue siendo válida, ya que no se está pidiendo una interpretación subjetiva de normas, sino que el Estado cumpla con su deber, y la segunda en que la acción de cumplimiento se basa en la obligación clara y específica de que el Municipio de Armenia cumpla con lo ordenado por los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 19 de 2024.
El fallo de primera instancia, según l a impugnante, desvía la atención hacia interpretaciones subjetivas sobre si las normas aplicables le otorgan o no derechos particulares al accionante, algo que no es el objeto de la acción de cumplimiento. En lugar de ello, lo que se busca es que el municipio cumpla con
interpretaciones subjetivas sobre si las normas aplicables le otorgan o no derechos particulares al accionante, algo que no es el objeto de la acción de cumplimiento. En lugar de ello, lo que se busca es que el municipio cumpla con sus obligaciones administrativas sin que se entre en debates interpretativos, ya que la acción de cumplimiento solo reclama el acatamiento de un deber claro y obligatorio por parte del Estado.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tener del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 9, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos a cabalidad.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso así como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
8 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 22, Recibe memoriales online. 9 “Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 7 En cuanto a la oportunidad para presentar la acción, se advierte que el medio de control de cumplimiento conforme al artículo 7º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1º, literal e) del artículo 164 del CPACA, esta acción puede presentarse en cualquier tiempo.
Aclarado lo anterior, se procede a proferir la respectiva Sentencia de Segunda Instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
Problema jurídico
La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar, en primer lugar, si: ¿Se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? Y en caso afirmativo, ¿La A Quo erró al determinar que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad de la acción?
Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, analizará (i) La naturaleza de la acción de cumplimiento y sus requisitos; (ii) El concepto de “Mandato claro, inobjetable y exigible” y la improcedencia de la acción de cumplimiento contra normas derogadas; (iii) El caso concreto.
La naturaleza de la acción de cumplimiento y sus requisitos.
La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, se configura como un mecanismo jurídico que permite a cualquier persona "acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de una
La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, se configura como un mecanismo jurídico que permite a cualquier persona "acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de una ley o un acto administrativo ". Por lo tanto, si la acción prospera durante el proceso, la sentencia ordenará a la autoridad renuente a cumplir con el deber omitido.
Colombia, como Estado Social de Derecho, tiene entre sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En consonancia con esto, las autoridades de la República están instituidas, entre otras funciones, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución. En este contexto, la acción de cumplimiento se erige como una herramienta clave para garantizar la materialización de este postulado, al procurar la eficacia real de las leyes y de los actos administrativos expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas. De esta manera, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento idóneo para exigir a las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas el cumplimiento efectivo de las normas con fuerza material de ley, así como de los actos administrativos que se encuentren en riesgo de ser incumplidos.
La acción de cumplimiento fue reglamentada por la Ley 393 de 1997, la cual establece los requisitos necesarios para que esta prospere. En este sentido, tantoAccionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)
establece los requisitos necesarios para que esta prospere. En este sentido, tantoAccionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 8 el Consejo de Estado10 como la Corte Constitucional11 han señalado que, para que dicha acción tenga éxito, deben concurrir ciertos elementos esenciales, entre los cuales se destacan los siguientes:
(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); de manera que no es procedente hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitu cionales u órdenes judiciales así como normas derogadas.
(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
(iv) Que el afectado no tenga otra vía judicial para lograr el efectivo
omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
(iv) Que el afectado no tenga otra vía judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo que no adelantar el proceso de cumplimiento implique un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
De forma más reciente, sobre los anotados requisitos, el Consejo de Estado precisó:
“(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. (…)”12
De modo que, la acción de cumplimiento procede frente a toda acción u omisión de la autoridad que incumpla, o cuyo comportamiento permita prever el inminente incumplimiento, de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También es aplicable contra las acciones u omisiones de particulares que ejerzan funciones públicas, conforme a lo establecido en la ley.
inminente incumplimiento, de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También es aplicable contra las acciones u omisiones de particulares que ejerzan funciones públicas, conforme a lo establecido en la ley.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 12 de mayo de 2016; C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Radicación No. 25000-2341-000-2016-00207-01 (ACU). 11 Corte Constitucional; Sentencia SU-077 de 2018; M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia del 25 de agosto de 2016; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; Radicación No. 25000-2341-000-2016-01062-01 (ACU).Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío 9 Cabe destacar que generalmente, el incumplimiento se origina en una omisión de la administración. No obstante, este incumplimiento también puede derivarse de acciones que, aunque muestren una aparente actividad por parte de los órganos del Estado, en realidad constituyen una forma de evadir sus obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes jurídicos derivados de la ley o de un acto administrativo. En estos casos, corresponde al juez
órganos del Estado, en realidad constituyen una forma de evadir sus obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes jurídicos derivados de la ley o de un acto administrativo. En estos casos, corresponde al juez competente analizar y definir en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico, y tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los particulares y el cumplimiento de los fines previstos en las normas vulneradas.
El incumplimiento administrativo puede manifestarse tanto a través de la inacción como de acciones que evidencien ineficiencia o evasión en el cumplimiento de sus deberes. A este respecto, la jurisprudencia ha subrayado la importancia del requisito de la "constitución en renuencia" de la autoridad pública como una condición esencial para la procedencia de la acción de cumplimiento. Este requisito permite constatar el incumplimiento de la administración, delimitando el ámbito del deber omitido y determinando sus elementos específicos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De este modo, se precisa el alcance de la obligación incumplida y se asegura el acceso efectivo a la justicia por parte de los ciudadanos. Así, se establece con certeza el hecho del incumplimiento de una solicitud concreta, lo que fortalece la eficacia y p ertinencia de la orden judicial que será emitida. Además, la constitución en renuencia ofrece a la administración una última oportunidad para cumplir con su deber o para justificar su inactividad ante el solicitante.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.