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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00304-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00304-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción: Tutela

Instancia: Segunda Accionante: Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado: Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones

Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado: 63001-3333-006-2024-00304-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS frente a la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida en condiciones dignas del señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa y ordenó priorizar el turno para el pago del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas reconocidas al actor a través de la Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, en un 50%, desd e el día 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

hasta el 03 de agosto de 2020.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que es una persona de 79 años de edad, quien, tras el fallecimiento de su hijo vinculado al Ejército Nacional, le fue reconocido por elPágina 2 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, una pensión de sobrevivientes con efectos fiscales desde el día 19 de abril de 2015.

Adujo que, en el mencionado fallo, fue reconocida pensión de sobrevivientes a su esposa María Rosalba Restrepo de Ruda, quien falleció el día 04 de agosto de 2020, sin lograr beneficiarse de la pensión como consecuencia de la mora de la entidad accionada para disponer su pago.

Agregó el señor Ruda Espinosa, que para lograr el pago de lo ordenado, radicó cuenta de cobro ante la entidad el día 10 de septiembre de 2020, incluyendo las mesadas atrasadas desde el 19 de abril de 2015 , siendo reconocida la pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, sin lograr que a la fecha le fueran canceladas los emolumentos adeudados del retroactivo

sobrevivientes mediante Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, sin lograr que a la fecha le fueran canceladas los emolumentos adeudados del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas.

Que, dadas las circunstancias de avanzada edad del actor, así como, tener a cargo a su hijo adulto en condición de discapacidad, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa -Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva-Dirección de Asuntos Legales el día 09 de agosto del año en curso, para obtener el pago prioritario de las mesadas referidas, a fin de no ver afectado el mínimo vital de este y su núcleo familiar.

Como consecuencia de lo anterior, sostuvo el accionante, que han pasado más de cuatro (04) años desde la radicación de cuenta de cobro, sin lograr respuesta de la accionada, aunado el hecho, de que dio inicio a proceso ejecutivo como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrati vo del Circuito de Girardot, en septiembre de este año.

Reiteró que, al ser una persona de avanzada edad, tener a cargo un hijo con discapacidad, la única fuente de ingresos que percibe es la pensión de sobrevivientes reconocida, y que, por ende, el monto cancelado no alcanza para sufragar los gastos mensuales que se requieren.Página 3 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva)

Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Como consecuencia de lo anterior , solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones digna, ordenando a la accionada de prelación o prioridad al pago de lo adeudado.

2. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALESGRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y

JURISDICCIÓN COACTIVA.

A través de la Coordinadora de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, la entidad allegó pronunciamiento en el que informó que la petición elevada por el actor fue debidamente contestad a y el pago del retroactivo pensional se encuentra sujeto a un estricto cumplimiento del sistema de turnos implementado en la entidad como consecuencia de la insuficiencia presupuestal.

Sostuvo que, mediante oficio del 19 de agosto de 2024, No. RS20240819118413, la entidad brindó la información referente a la asignación de turno del señor Gilberto Antonio Ruda, correspondiéndole el 10 71-2020, por lo que, aludió una configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, toda vez que se adelantaron las gestiones administrativas con la finalidad de haber solventado de fondo la mencionada petición.

configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición, toda vez que se adelantaron las gestiones administrativas con la finalidad de haber solventado de fondo la mencionada petición.

Ahora bien, respecto al mínimo vital afectado, indicó que la entidad no vulneró ese derecho fundamental, dado que el accionante se encuentra devengando una pensión mensual equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente. Es decir, que según la accionada, el actor puede solventar su sostenimiento con el derecho reconocido.Página 4 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Por lo que, solicitó se declare improcedente la tutela para el cobro de una providencia judicial, pues está probado dentro de plenario que el actor dio inicio a l proceso ejecutivo en el mes de septiembre de 2024.

De otra manera, sobre el derecho a la igualdad y debido proceso, aclaró que el pago se realiza en estricto orden de asignación de turnos, por lo que no puede dársele prioridad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del señor Ruda, pues existen otros beneficiarios en espera.

Por último, indicó que en cuanto al marco legal para el pago de sentencias y/o conciliaciones que estén debidamente ejecutoriadas en contra del Ministerio de Defensa Naci onal, se encuentran adelantando los pagos en estricto sistema de

Por último, indicó que en cuanto al marco legal para el pago de sentencias y/o conciliaciones que estén debidamente ejecutoriadas en contra del Ministerio de Defensa Naci onal, se encuentran adelantando los pagos en estricto sistema de asignación de turno, según la llegada de mas de 11.000 cuentas de cobro radicadas, con insuficiente presupuesto, respecto al pasivo real a cargo de la entidad.

Concluyó con el argumento de que no es factible acceder a la pretensión del escrito de tutela, por lo que, solicitó se declare la inexistencia de quebranto de los derechos fundamentales, así como la improcedencia por no reunir el requisito de subsidiariedad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 25 de septiembre de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana , y ordenó a la Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva) a través de su director, adelantar gestiones administrativas para priorizar el turno para el pago del retroactivo pe nsional y/o mesadas atrasadas al señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa, reconocidas a través de la Resolución No. 2776 del 19 de marzo de 2021, en un 50% desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 dePágina 5 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

agosto de 2020, materializando el pago del retroactivo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esa decisión.

Lo anterior, con base en el estado de edad avanzado del accionante que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, así como el hecho de tener cargo un hijo en condición de discapacidad, en atención a la situación socioeconómica de dicho núcleo familiar.

4. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCION COACTIVA , dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia . Como sustento de su inconformidad, insistió en que la subsidiariedad debe ser valorada integralmente, al quedar probado dentro del plenario que el proceso ejecutivo adelantado por el accionante se encuentra a despacho desde el 09 de septiembre de 2024, para proveer sobre su admisión, siendo radicada el día 06 de septiembre de hogaño, esto es, instaurado a escasos días de la radicación de la presente acción constitucional.

Indicó que , para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante, debió evaluarse el contexto concreto para probar que la acción ordinaria

es, instaurado a escasos días de la radicación de la presente acción constitucional.

Indicó que , para la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante, debió evaluarse el contexto concreto para probar que la acción ordinaria no permitía resolver la cuestión o dirimir en las medidas necesarias la protección de los derechos fundamentales del actor. Aunado que, sobre el supuesto del perjuicio irremediable, se desconoce qu é es lo que se pretende evitar, m ás si se tiene en cuenta que el actor se encuentra devengando su mesada pensional y el retroactivo que se persigue se efectuaría con único pago, es decir, no solventaría las necesidades argumentadas por el señor Ruda.

Agregó que, se han venido pagando turnos de los años 2015, 2016, 2017, 2018, quedando pendientes de pago por diversos motivos otras obligaciones, siendo el último turno pagado el T1013-2019 PAC 2024, y que a partir de este turno se prevé el pago de 500 cuentas de cobro a cargo del presupuesto en mención.Página 6 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Por lo que, se encuentran a la espera del inicio de ejecución del artículo 338 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, para efectuar el pago de doce mil solicitudes de reconocimiento y órdenes de pago rad icadas entre los años 2019 a

Por lo que, se encuentran a la espera del inicio de ejecución del artículo 338 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, para efectuar el pago de doce mil solicitudes de reconocimiento y órdenes de pago rad icadas entre los años 2019 a 2023, a fin de cumplir con todas las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, por la insuficiente asignación presupuestal de la entidad.

Es por esto que, la entidad manifestó en su escrito la imposibilidad de acceder a la pretensión de darle prioridad al reconocimiento y pago del retroactivo pensional del actor, en razón a que existen miles de beneficiarios esperando su turno de pago y quizás en condiciones similares, y no es dable para la entidad vulnerar el derecho a la igualdad y debido proceso de los demás usuarios. Sumado, no es la acción constitucional la procedente según lo dicho, para pretender lograr la alteración del turno para pag o de condenas judiciales, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo idóneo como lo es, el proceso ejecutivo, y no quedó probado dentro del proceso que el señor Gilberto Ruda ostente una condición m ás gravosa a las que se encuentran otros beneficiarios de pago que le anteceden en turno.

Concluyó que, el término otorgado por la Juez de primera instancia resulta insuficiente para el reconocimiento y pago de lo adeudado al actor, pues dicha obligación no es solo labor propia del Grupo de R econocimiento de Obligaciones Litigiosas, sino que es un trabajo que compromete a otras direcciones y grupos adscritos al Ministerio de Defensa, los cuales no fueron vinculados en la orden de tutela, inclusive se requiere al Ministerio de Hacienda y Crédit o Público por ser

Litigiosas, sino que es un trabajo que compromete a otras direcciones y grupos adscritos al Ministerio de Defensa, los cuales no fueron vinculados en la orden de tutela, inclusive se requiere al Ministerio de Hacienda y Crédit o Público por ser quiénes realizan la asignación presupuestal para el reconocimiento y pago de los créditos litigiosos. Siendo imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto pidió confirmar la decisión de instancia.Página 7 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que se viola el mínimo vital, no se resuelve de fondo el de recho de petición por falta de requisitos meramente formales, aunado a que el actor es un adulto mayor que goza de protección reforzada, configurándose así un perjuicio irremediable.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) núcleo esencial del derecho de petición, y, ii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es

del derecho de petición, y, ii) perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32)

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Procede ahora el Tribunal a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 art 6 y la jurisprudencia constitucional.Página 8 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Gilberto Antonio Ruda Espinosa, quien actúa a nombre propio buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.
  • Legitimación por pasiva. La acc ión se dirige contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCI ÓN COACTIVA, de quien se aduce es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurre la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales 1, dado que, el actor elevó derecho de petición el día 09 de agosto de 2024, y la respuesta fue dada el día 18 de septiembre de la misma anualidad, bajo el supuesto de que no tuvo en cuenta la situación acaecida de fondo por el actor y su entorno familiar, sumado que lo pretendido lleva extendiéndose en el tiempo, lo que prolonga la vulneración de los derechos fundamentales al actor.
  • Subsidiariedad.2 La Sala advierte que el accionante, persona de 79 años de edad, vulnerable según verificación del juzgado en la página web del SISBEN3, manifestó en el escrito de tutela que de la pensión de
  • Subsidiariedad.2 La Sala advierte que el accionante, persona de 79 años de edad, vulnerable según verificación del juzgado en la página web del SISBEN3, manifestó en el escrito de tutela que de la pensión de sobrevivientes devengada dependen este y su hijo en condición de discapacidad, es decir, que nos encontramos frente a dos sujetos que gozan

1 La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 108 de 2018. 2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 Samai Juzgado / actuación 6 /archivo 007Página 9 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

de una especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar el

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de una especial protección constitucional, lo que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiarieredad 4, aunado que según se afirmó y no fue desmentido ni contra probado, ese emolumento constituye el único ingreso económico percibido, y no resulta suficiente para solventar los gastos mensuales de este y su núcleo familiar.

Como consecuencia de lo anterior, podríamos reafirmar la grave amenaza de configuración de un perjuicio irremediable por no recibir de manera prioritaria el pago del retroactivo ordenado en sentencia judicial en firme, cuando han pasado varios años y sin que se avizore una respuesta pronta y efectiva que minimice la afectación al mínimo vital entendido según la Corte Constitucional en sentencia T 548 de 2017 “como un derecho móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona”.

Además, a la fecha se está a la espera de que se provea sobre el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 25307333300120240024700 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, medio procesal que según las particularidades del tutelante resultaría idóneo pero no necesariamente eficaz para garantizar la no continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales del actor y su hijo, quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad por la edad avanzada y la condición de discapacidad , última circunstancia que estando documentada también impone un trato preferencial por la condición de debilidad manifiesta5, por lo que, habiéndose

vulnerabilidad por la edad avanzada y la condición de discapacidad , última circunstancia que estando documentada también impone un trato preferencial por la condición de debilidad manifiesta5, por lo que, habiéndose radicado el proceso ejecutivo en el Despacho mencionado anteriormente, y

4 La H. Corte Constitucional en sentencias T-206 de 2013 y T-581 de 2023 ha señalado que el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse si están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, por ejemplo, personas en situación de discapacidad, niños, víctimas del conflicto armado, mujeres cabeza de familia, entre otros. 5 Corte Constitucional sentencia T 208 de 2024 “ En particular, los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud son aquellos que: (i) pueden catalogarse como personas con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) “en general los que (a) tengan una afectación grave en su sal ud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho”.Página 10 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

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al haberse consultado el estado del mismo6, lo cierto es que, a la fecha no se ha decretado ninguna medida cautelar que habiendo sido solicitada permita cesar la trasgresión de los derechos deprecados por el señor Ruda Espinosa, siendo el amparo constitucional en el momento el medio más eficaz para lograr una protección real, efectiva e inmediata.

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por la parte accionada DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA, deberá determinar esta Corporación Judicial sí hay lugar a revocar la decisión de instancia que ordenó priorizar el turno para el pago del retroactivo pensional y/o mesadas atrasadas, en un 50% desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2020, reconocidas al señor GILB ERTO ANTONIO RUDA ESPINOSA mediante Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021.

4. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado S exto Administrativo de l Circuito de Armenia, con la modificación respecto a que el reconocimiento pensional contenido en la

4. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado S exto Administrativo de l Circuito de Armenia, con la modificación respecto a que el reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 2776 de 19 de marzo de 2021, contempla no solo la posibilidad de percibir el 50% por parte del accionante desde el 19 de abril de 2015 hasta el 03 de

6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin01gir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?i d=%2Fpersonal%2Fjadmin01gir%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01 ExpedientesProcesosJudiciales%2F25307333300120240024700%2FC01Principal%2F005AutoOrd enaAgregarSentencia%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fjadmin01gir%5Fcendoj%5Framajudicial% 5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01ExpedientesProcesosJudiciales%2F253073333001202400247 00%2FC01PrincipalPágina 11 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

agosto de 2020, sino también, luego a partir del 04 de agosto de 2020 hasta el 31

Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

agosto de 2020, sino también, luego a partir del 04 de agosto de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 la totalidad de la misma como consecuencia del fallecimiento de la señora María Rosalba Restrepo de Ruda, quien era su cónyuge.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) La acción de tutela como mecanismo para alcanzar el cumplimiento de providencias judiciales b) Reconocimiento y pago de retroactivo pensional a través de la acción de tutela para personas de especial protección constitucional, c) Prelación de turnos para pago de sentencias y/o condenas judiciales, d) Reconocimiento de pensión de sobrevivientes como mecanismo de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, e) caso concreto.

5.1. La acción de tutela como mecanismo para alcanzar el cumplimiento de providencias judiciales.

La Corte Constitucional ha considerado que, para solicitar el cumplimiento de una orden judicial a través de acción de tutela , cuando se esté en presencia de una obligación de hacer 7 resulta procedente. Diferente a lo acaecido cuando la obligación es de dar, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir ese tipo de obligacio nes, cual es el proceso ejecutivo. Al respecto, esa Corporación ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterio r

proceso ejecutivo. Al respecto, esa Corporación ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterio r remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes’’8

7 Sentencia T-005/15 8 Sentencia T-329 de 1994Página 12 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gilberto Antonio Ruda Espinosa Accionado Nación (Ministerio de Defensa – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva) Radicado 63001-3333-006-2024-00304-01

Dicho lo anterior, en relación a la procedencia de la tutela en ambos tipos de obligaciones, la Corte Constitucional sostuvo los siguientes criterios, referidos en sentencia T-440 de 2010:

“(…) la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la e ntidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como , por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha

trata de una obligación de hacer, como , por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente:

“4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos jud iciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que, si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado.

Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho, sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos

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