🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-006-2024-00311-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00311-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado COLPENSIONES contra la sentencia del 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante señaló que el día 24 de julio de 2024 radicó derecho de petición ante el ente accionado al correo contacto@colpensiones.gov.co, sin que hasta la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta.

Por consi guiente, solicitó que se tutele su derecho fundamental invocado, y se ordene al ente accionado que de respuesta satisfactoria a su petición.Página 2 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

ordene al ente accionado que de respuesta satisfactoria a su petición.Página 2 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

2. CONTESTACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones allegó escrito de contestación en el que solicitó se deniegue por improcedente el escrito de acción . Como sustento señaló que verificado el historial no se evidencia petición donde el accionante requiera algún tipo de actuación por parte de la administradora. Aunado a lo anterior, expuso que revisados los anexos de la demanda se evidencia que el accionante presentó derecho de petición al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal habilitado solamente para radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas.

De acuerdo con lo expuesto señala que no es posible proteger el derecho de petición pues quedó demostrado que no se recibió y que de accederse a las pretensiones estarían en una imposibilidad para dar respuesta pues desconocen el contenido y los anexos de la solicitud.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 08 de octubre de 2024 , tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a COLPENSIONES que, en un término perentorio diera respuesta de fondo y congruente con lo peticionado por el actor el 24 de junio (sic) de 2024.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y

congruente con lo peticionado por el actor el 24 de junio (sic) de 2024.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el marco legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y el deber de atención al público por parte de autoridades desde la órbita de las nuevas tics, señaló que conforme las pruebas allegadas al plenario, se pudo corroborar que el ente accionado no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante el día 24 de julio de 2024 sin que importe el hecho que se haya elevado la solicitud a un correo distinto al oficial para tales menesteres, toda vez que era un buzón dispuesto por la entidad.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, COLPENSIONES impugnó el fallo de instancia. Como argumento de su inconformidad, reitera los mismos señalamientos citadosPágina 3 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

con la contestación de la adenda, haciendo hincapié en el hecho que la petición se elevó a través de un canal de atención de la entidad no dispuesto para este tipo de peticiones.

Acorde con lo expuesto, solicitó revocar el fallo de instancia para negar las pretensiones.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No allegó concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es

No allegó concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:Página 4 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Víctor Manuel Franquil – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Víctor Manuel Franquil – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental de petición.
  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra COLPENSIONES, autoridad a la que se dirigió la solitud o petición elevada por el actor, y de quién se aduce es la causante de la vulneración de su derecho fundamental invocado.
  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se elevaron las peticiones por el actor– 24 de julio de 2024 -.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que, r especto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo2. De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.

Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del actor , que ordenó al ente accionado ofrecerle una respuesta de fondo de acuerdo con la solicitud elevada; o en su defecto, si se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto la solicitud fue elevada por medio de un canal electrónico no autorizado para tales fines.

elevada; o en su defecto, si se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto la solicitud fue elevada por medio de un canal electrónico no autorizado para tales fines.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 5 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

4. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la medida que según lo señalado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la formulación de peticiones puede realizarse por cualquier medio tecnológico disponible en la entidad pública, por lo que no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercici o del derecho de petición.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición, y el (ii) caso concreto.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Contenido y alcance del derecho de petición, y el (ii) caso concreto.

5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pr onta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo

la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pr onta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deberPágina 6 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo

fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la ent idad a la que va dirigida, así como que la misma hay a sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de

lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,Página 7 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

5.3. Caso Concreto.

La Sala encuentra probado que el señor Víctor Manuel Franquil el día 24 de julio de 2024 y a través de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co elevó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando actualización de su historia laboral entre los años 2010 y 2024 , sin que hasta la fecha se evidencie pronunciamiento alguno del ente accionado

A partir de lo probado y en concordancia con lo señalado por la Ley y la Jurisprudencia Constitucional transcrita en el acápite sustancial de esta providencia, la Sala concuerda en que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte del ente accionado, toda vez que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo frente de la solicitud de actualización o corrección de historia

concuerda en que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra vulnerado por parte del ente accionado, toda vez que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo frente de la solicitud de actualización o corrección de historia laboral, sin que sea de recibo lo argumentado por la Administradora Colombiana de Pensiones al afirmar que no da respuesta de fondo a la petición elevada por el actor por cuanto ésta no fue interpuesta en uno de los canales establecidos por dicha entidad para la recepción de peticiones; pues al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la formulación de peticiones puede realizarse por cualquier medio tecnológico disponible en la entidad pública, por lo que no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición. Explica la alta corporación que “…cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 3

3 Sentencia T-230/ del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: Expediente T-7.040.215 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 8 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda

3 Sentencia T-230/ del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: Expediente T-7.040.215 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 8 de 8 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Víctor Manuel Franquil Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado 63001-3333-006-2024-00311-01

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 15 de octubre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

Consultar sobre este documento ...