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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00314-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00314-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-006-2024-00314-01

Accionante : LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR Accionada : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2242 - 2024

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la entidad vinculada ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA 1, frente a la Sentencia de primera instancia 205, proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, amenazado por las entidades accionada s, entre ellas, la vinculada , sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA y,

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400314016300123 /Índice 21 y 22.Página 2 de 37

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como consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de

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como consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de la totalidad de los medicamentos que le han sido prescritos2.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR presentó acción de tutela en contra de la NACIÓN - MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - Regional de aseguramiento en salud 3 Risaralda – Unidad prestadora de salud Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, igualdad, seguridad social y digni dad humana3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:

Es afiliado a la EPS de la Policía Nacional en el régimen contributivo; ha sido diagnosticado con hiperplasia de la próstata; mediante fórmula médica del 16 de agosto de 2024, le fueron formulados por su médico tratante , los medicamentos denominados SILODOSINA CAPS 8 MG 180 UNIDADES (una capsula a las 8 pm por 6 meses ) y MIRABEGRON 50 MG 180 (una tableta a las 9 pm por 6 meses ); desde la fecha de expedición de la fórmula médica, acudió ante la EPS de la Policía, en aras de que le fuera autorizado y efectiva mente

2 Ibidem/Índice 19

(una tableta a las 9 pm por 6 meses ); desde la fecha de expedición de la fórmula médica, acudió ante la EPS de la Policía, en aras de que le fuera autorizado y efectiva mente

2 Ibidem/Índice 19 3 Ibidem/Índice 2Página 3 de 37

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entregados los medicamentos en las unidades de referencia ; la EPS ha brindado todo tipo de excusas médicas para no realizar la autorización y entrega, dentro de las cuales se encuentran : i) Falta de presupuesto, ii) No disponibilidad del medicamento en la droguería ÉTICOS y iii) El presunto agotamiento del medicamento en el país, lo cual no es cierto , pues averiguó en tres droguerías de la ciudad y se encuentran disponibles.

Señala que desde el momento de la aparición del diagnóstico de su enfermedad – hiperplasia de la próstata –, la unidad prestadora del servicio médico de la Policía, en repetidas ocasiones, viene interrumpiendo el tratamiento indicado por el médico tratante, siendo entregados de manera parcial o interrumpidos, negándose la entrega del medicamento y permitiendo con tal conducta el avance de su enfermedad oncología de inflamación de próstata.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4:

1. Tutelar Derechos Fundamentales a la SALUD Y A LA VIDA

oncología de inflamación de próstata.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó4:

1. Tutelar Derechos Fundamentales a la SALUD Y A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA y demás Derechos Fundamentales asociados y/o conexos, DEL PACIENTE LEONEL RODRIGUEZ SALAZAR.

2. Se ordene en plazo perentorio razonable a LAS ENTIDADES ACCIONADAS EPS POLICIA NACIONAL REGIONAL QUINDIO, EPS DEL ORDEN NACIONAL que autorice y lleve a cabo el tratamiento requerido y que son a saber las órdenes médicas pendientes por cumplirle al paciente , MEDICAMENTO

4 Ibidem.Página 4 de 37

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SILOBASINA CAP 8 MG 180 UNIDADES . 2 - MEDICAMENTO MIRABEGRON TAB 180 50 MG 180 UNIDADES, de acuerdo a los términos y prescripción ordenada por su médico tratante (…).

3. Dada la enfermedad urgente y Manifiesta y de alto costo y riesgo que presenta el paciente, se GARANTICE el tratamiento integral, Asignación de servicio ya que no se trata de hechos subjetivos del paciente sino mediante hechos probados en las anotaciones historia clínica de paciente (…)

4. Se le brinde acompañamiento, asesoría y seguimiento de servicios adicionales ordenados por el m édico tratante y demás

subjetivos del paciente sino mediante hechos probados en las anotaciones historia clínica de paciente (…)

4. Se le brinde acompañamiento, asesoría y seguimiento de servicios adicionales ordenados por el m édico tratante y demás servicios de salud POS y NO POS, entre otros aspectos relacionados. A recibir atención oportuna y solidaria EN

CONDICIONES DE CELERIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA

ORDENADAS POR EL MÉDICO TRATANTE. LIBRE DE TRAMITES CURROCRAATICOS (sic) DISTINTOS A LOS LEGALMENTE RECONOCIDOS POR LA LEY al reconocimiento de viáticos para el paciente y acudiente cuando el tratamiento fuere en otro

departamento Y TENIENDO EN CUENTA EL DIAGNOSTICO

CLINICO.

5. Las demás decisiones que tenga a bien asignar el Señor

(a) Juez (a) Constitucional.

6. El derecho a repetir contra el FOSYGA (ADRES). Que en consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades accionadas suministre al paciente”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 7 de octubre de 20245, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo

5 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 5 de 37

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del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y decretó medida provisional ; dispuso la

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del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió y decretó medida provisional ; dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa6. A través de providencia 11 de octubre de 2024, ordenó vincular a la sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA 7 y mediante decisión del 16 del mismo mes y año, dispuso la vinculación de la ADRES8.

Finalmente, a través de la Sentencia referenciada el aludido despacho judicial resolvió amparar el derecho fundamental a la salud y, como consecuencia de ello, ordenó a las accionadas y vinculadas que, dentro de las 48 horas corridas siguientes a la notificación del fallo, suministren efectivamente la tot alidad de los medicamentos que han sido prescritos , bajo formula médica del 16 de agosto de 2024, denominados: Silodosina Caps 8 mg # 180 Una Caps a las 8 p.m. por 6 meses y 2 Mirabregron Tab 50 mg #180 Una Tab a las 9 p.m. por 6 meses9.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Juez Constitucional de primer grado para amparar el derecho sostuvo:

“en el presente caso es que, sí se encuentran vulnerando las entidades accionadas, a saber: la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional - Regional

6 Ibidem/Índice 4 7 Ibidem/Índice 10 8 Ibidem/Índice 15

Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional - Regional

6 Ibidem/Índice 4 7 Ibidem/Índice 10 8 Ibidem/Índice 15 9 Ibidem/Índice 19Página 6 de 37

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de Aseguramiento en Salud No. 03 Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Quindío) y la vinculada ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, el derecho a la salud del señor Leonel Rodríguez Salazar, toda vez que, pese a resultar claro que la orden médica prescrita para el suministro de los medicamentos denominados: “1) Silodosina Caps 8 mg # 180 ciento ochenta Una Caps a las 8 PM por 6 meses” y “2) Mirabegron Tab 50 mg # 180 ciento ochenta Una Tab a las 9 PM por 6 meses”, dispuso la entrega de un total de 180 cápsulas por cada medicina, no se acreditó en el curso del trámite de la acción que dichos insumos hubieran sido suministrados en las cantidades ordenadas, pues a la fecha los mismos han tenido entrega parcial incluso afirmando la accionada Unidad Prestadora de Salud Quindío que resta por entregar un total de 120 cápsulas para el medicamento Mirabegron Tab 50 MG, y para el denominado Silodosina 8MG, un total de 90” 10.

4. LA IMPUGNACIÓN

ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, entidad vinculada en calidad de

para el denominado Silodosina 8MG, un total de 90” 10.

4. LA IMPUGNACIÓN

ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, entidad vinculada en calidad de contratista y/u operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la POLICIA NACIONAL , inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó11, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

a) Reiteración del informe presentado ante la primera instancia, transcribiéndolo en su integridad.

b) Dispensación de medicamentos. Sostiene la impugnante que es una entidad que funge como un simple tercero contratista encargado, única y exclusivamente de la dispensación de

10 Ibidem 11 11 Ibidem/Índice 21 y 22Página 7 de 37

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medicamentos, de acuerdo con la fórmula médica debidamente autorizada y transcrita por la aseguradora, en este ca so, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ; las obligaciones contractuales asumidas están definidas en la Orden de Compra 111844, las cuales se limitan a la entrega de los medicamentos , de acuerdo con las prescripciones y/o autorizaciones realizadas por la aseguradora DISAN, por lo que no tiene injerencia en los procesos relacionados con la formulación, autorización y/o transcripción médica y menos en los casos que provienen de la red externa de salud.

la aseguradora DISAN, por lo que no tiene injerencia en los procesos relacionados con la formulación, autorización y/o transcripción médica y menos en los casos que provienen de la red externa de salud.

c) Cumplimiento de obligaciones a su cargo. Indicó que ha garantizado la entrega de los medicamentos requeridos por el usuario, quien actualmente cuenta con los medicamentos prescritos para su tratamiento, así: SILODOSINA 8 MG : - Con Fórmula 2408177943 generada el 27 de agosto de 2024, entregada el 27 de agosto de 2024 hasta el 27 de septiembre de 2024. El medicamento presentó novedad de desabastecimiento, imposibilitando materialmente la generación de la fórmula. Sin embargo, al superarse dicha novedad se pro cedió con la dispensación, con Fórmula 2410065122 generada el 9 de octubre de 2024, entregada el 10 de octubre de 2024 contando con medicamento hasta el 10 de noviembre de 2024. MIRABEGRON 50 MG: - Con Fórmula 2408177943 generada el 27 de agosto de 2024, entregada el 27 de agosto de 2024 hasta el 27 de septiembre de 2024. Con Fórmula 2409180800 generada el 25 de septiembre de 2024, entregada el 25 de septiembre de 2024 hasta el 25 de octubre de 2024.

Así, manifiesta que es necesario que presente mensualmente la fórmula médica autorizada o transcrita por la DISAN en los puntos de dispensación, cumpliendo con el procedimientoPágina 8 de 37

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela

Así, manifiesta que es necesario que presente mensualmente la fórmula médica autorizada o transcrita por la DISAN en los puntos de dispensación, cumpliendo con el procedimientoPágina 8 de 37

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establecido por dicha entidad en el anexo técnico 1 de la orden de compra 111844.

Yerra el Juzgado a-quo al considerar que no se trata de entregas parciales, sino que se trata de un proceso de dispensación programado mes a mes, diseñado para asegurar el uso adecuado de los medicamentos, control de posología, verificación de lotes y control de fechas de vencimiento, todo ello en procura de garantizar la salud de los usuarios y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y lineamientos establecidos por las entidades públicas para una correcta y adecuada dispensación de medicamentos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor agente del Ministerio Público, luego de hacer una referencia a lo actuado, y hacer alusión a temas como el derecho a la salud, el perjuicio irremediable y tratamiento integral señaló:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que se debe amparar el derecho fundamental a la salud del actor, pues el paciente requiere de SILODOSINA CAPS 8 MG 180 UNIDADES UNA CAPS A LAS 8 PM POR 6 MESES y el medicamento MIRABEGRON 50 MG 180 una tableta

la salud del actor, pues el paciente requiere de SILODOSINA CAPS 8 MG 180 UNIDADES UNA CAPS A LAS 8 PM POR 6 MESES y el medicamento MIRABEGRON 50 MG 180 una tableta a las 9 pm por 6 meses., así como u tratamiento integral de conformidad al diagnóstico que se generó, esto es hiperplasia de próstata. Es por lo anterior que el Ministerio Público ha insistido que, en materia de salud, el tratamiento integral debe ser la regla general para evitar el desgaste del aparato judicial12.

12 Archivo SAMAI: 6_Aldespachomem_CONCEPTO202314TUTELAPágina 9 de 37

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Así solicitó se confirme el fallo, agregando que se otorgue un tratamiento integral.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante, amenazado por las entidades accionada s, entre ellas, l a vinculada, sociedad ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA y, como consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de la totalidad de los medicamentos que le han sido prescritos?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

consecuencia de ello, se ordenó el suministro efectivo de la totalidad de los medicamentos que le han sido prescritos?

El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y; iii) El caso concreto.

6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, aPágina 10 de 37

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través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de c ualquier autoridad pública 13; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 14 del Decreto 2591 de 199115, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata

un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 14 del Decreto 2591 de 199115, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten

13 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá im pugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

14 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

14 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución política”.Página 11 de 37

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amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 16, es

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 16, es decir, de los referidos derechos.

6.3. Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido:

5. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[83]– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía

16 Artículo 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 12 de 37

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Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

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Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

6. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial, y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios[84], bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[85].

7. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.

8. En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las

siguientes personas:

(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización[86], entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades

la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.Página 13 de 37

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(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización[87], del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

9. Los artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 consagran las personas beneficiarias del primer grupo de afiliados, es decir, aquellos sometidos al régimen de cotización “miembros en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, (…)”, entre los cuales se encuentran el cónyuge o compa ñero (a) permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años que

asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, (…)”, entre los cuales se encuentran el cónyuge o compa ñero (a) permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años de edad que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que presenten dependencia económica, y a falta de los anteriores, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

10. Por otro lado, además de las ant eriores categorías, la jurisprudencia constitucional, a partir del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud , ha hecho manifiesto que en algunas ocasiones la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe seguir brindando atención médica a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.

Al respecto, en sentencia T-199 de 2019[88], la Corte señaló que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada al tiempo necesario requerido por la atención médica que demande el estado clínico de la persona. Esto, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la dignidad humana[89].Página 14 de 37

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los derechos fundamentales a la vida, integridad física y la dignidad humana[89].Página 14 de 37

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En el proveído en comento, la Corporación expresó que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan servicios a la institución, y tal deber cesa con el retiro de la persona , la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones no taxativas derivadas de la materialización del principio de continuidad, a partir de las cuales debe continuarse con la prestación de los servicios médicos a ex miembros que no adquirieron el derecho a la asignación de retiro o pensión de invalidez hasta tanto logren su recuperación u otra entidad asuma la atención médica . Sobre esto, se hizo alusión a los siguientes eventos:

“(i) Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la lesión o

(ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional ‘si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía’

(iii) ‘Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida’”.

11. En conclusión, son benefactores del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional: el personal activo, los miembros que gocen de asignación de retiroPágina 15 de 37

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o pensión, los afiliados en calidad de beneficiarios y, de forma excepcional y en atención al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de ese servicio”17.

6.4. El caso concreto

necesitan seguir con la atención médica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de ese servicio”17.

6.4. El caso concreto

Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el

Tribunal encuentra:

1. El accionante, LEONEL RODRÍGUEZ SALAZAR presentó acción de tutela en contra de la Nación - Min. Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Regional de aseguramiento en salud 3 Risaralda – Unidad prestadora de salud Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, igualdad, seguridad social y dignidad humana 18. Para tales

efectos, junto con su escrito petitorio, aportó:

1.1. Copia de lo que, al parecer y según se indica con el escrito inicial, corresponde a la orden o fórmula médica mediante la cual se prescribió el medicamento

SILODOSINA 8mg.

17 CC, Sala Octava de Revisión, Sentencia T 427 del 13 de septiembre de 2019,

MP.JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Referencia: E

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