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TA QUI - 63001-3333-006-2024-00330-01-(12-12-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2024-00330-01-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : MELISSA ROJAS SÁNCHEZ

Accionado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

UNIVERSIDAD LIBRE Radicación : 63001-3333-006-2024-00330-01

Referencia : Sentencia segunda instancia

Armenia, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T2 - 265 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y UNIVERSIDAD LIBRE, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de acceso a ejercicio de cargos públicos de MELISSA ROJAS SÁNCHEZ.Página 2 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, a la defensa, contradicción e igualdad, toda vez que no se valoró su estudio de especialización en gestión pública adelantado en la UNAD, en convenio con la Superintendencia de Notariado y

fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos públicos, a la defensa, contradicción e igualdad, toda vez que no se valoró su estudio de especialización en gestión pública adelantado en la UNAD, en convenio con la Superintendencia de Notariado y Registro, para la etapa de verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección 2502 al 2508, Superintendencias de la Administración Pública y con base en ello se ordene a la CNSC y la Universidad Libre que nuevamente resuelvan el recurso de reposición contra la decisión de tenerla como no admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, pues argumenta, en síntesis, que su estudio de posgrado sí tiene relación con las funciones principales del empleo para el que concursó, más aun cuando éste fue adelantado en convenio con la Superintendencia de Notariado y Registro, sumado a que considera transgredido el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 porque no se valoraron los documentos anexos a la sustentación del recurso, desconociendo que está facultada para solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico en sus pretensiones, se señaló:

MELISSA ROJAS SÁNCHEZ, está participando en el proceso de selección 2502 al 2508 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro - y aspira al cargo que actualmente ocupa en provisionalidad en la Oficina de Registro dePágina 3 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Instrumentos Públicos de la ciudad de Armenia, esto es, de profesional especializado, grado 14 , código 2028.

Publicados los resultados de la verificación de requisi tos mínimos el 3 de septiembre de 2024, resultó no admitida, por cuanto en el aspecto de formación, la especialización en gestión pública cursada en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD no se tuvo en cuenta, argumentando que el posgrado no está relacionado con las funciones de la OPEC.

Informó que, producto de acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 24 de octubre de 2024, le fue posible presentar recurso de reposición ante la CNSC contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos, anexando los contenidos analíticos de los cursos vistos en el programa de especialización en Gestión Pública, con excepción de los cursos de notariado y derechos humanos que la UNAD omitió enviarle.

Como argumentos del recurso, expuso que no tuvieron en cuenta que la especialización en gestión pública que cursó en la UNAD fue un pensum especialmente dirigido a los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro en el convenio UNAD – SNR 2015.

La UNIVERSIDAD LIBRE, como contratista de la CNSC para el desarrollo del proceso de selección, emite pronunciamiento el 28 de octubre de 2024, resolviendo el recurso y confirmando la

SNR 2015.

La UNIVERSIDAD LIBRE, como contratista de la CNSC para el desarrollo del proceso de selección, emite pronunciamiento el 28 de octubre de 2024, resolviendo el recurso y confirmando la decisión inicial de tener como no aprobada la etapa de verificaciónPágina 4 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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de requisitos mínimos porque el título de especialización en gestión pública no tiene similitud con las funciones del cargo.

La UNIVERSIDAD sustentó su decisión señalando que no podía tenerse en cuenta la certificación expedida por la UNAD sobre los cursos que hicieron parte de la especialización, porque ese documento no estaba cargado en el SIMO al momento del cierre de la inscripción al concurso, situación que considera violatoria del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, porque está facultada para aportar pruebas encaminadas a que se resuelva su recurso.

Puntualiza que si bien tiene conocimiento de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a la tutela para que se adopten medidas transitorias, dado que esta acción constitucional fue ejercida el 30 de octubre y el 3 de noviembre se programó la realización de la etapa de prueba de conocimientos escrita.

1.3 Fundamento jurídico

Citó el preámbulo y los artículos 1, 13 y 29, num. 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

1.3 Fundamento jurídico

Citó el preámbulo y los artículos 1, 13 y 29, num. 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 30 octubre de 2024, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto del 31 de octubrePágina 5 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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de 2024 la admitió1, ordenando la notificación a la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa, asimismo dispuso vincular como terceros interesados a los a los participantes del proceso de selección 2502 al 2508, Superintendencias de la Administración Pública – Superintendencia de Notariado y Registro - para el cargo Profesional Especializado, Grado: 14, Código: 2028, OPEC: 207326, y accedió a la medida provisional solicitada por la parte demandante, ordenando a la C NSC que dentro de las doce (12) horas corridas siguientes a la notificación de la providencia habilite a la señora MELISSA ROJAS SÁNCHEZ identificada con C.C. 1.094.908.958 para presentar la prueba escrita programada para el 3 de noviembre de 2024 dentro del proceso de selección indicado y

MELISSA ROJAS SÁNCHEZ identificada con C.C. 1.094.908.958 para presentar la prueba escrita programada para el 3 de noviembre de 2024 dentro del proceso de selección indicado y comunique a la accionante la hora y el lugar donde se realizará la prueba. Advirtiendo el deber de allegar informe del cumplimiento de la medida provisional.

El 14 de noviembre de 2024, luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, declarando la improcedencia de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, contradicción e igualdad, y a reglón seguido, decide amparar transitoriamente el derecho de acceso a cargos públicos concediendo la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable advirtiéndose a la parte accionante que deberá instaurar el correspondiente medio de control y solicitud de medida cautelar ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400330016300123#:~:text=63001333300620240033000 / Expediente judicial / índice 3Página 6 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, si así no lo hiciere, cesarán los efectos del presente fallo.

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y restablecimiento del derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, si así no lo hiciere, cesarán los efectos del presente fallo.

Asimismo ordenó que habiliten a la accionante para que continúe participando del proceso de selección. Publiquen los resultados de la prueba escrita realizada el 3 de noviembre de 2024 y permitirle hacer uso de las reclamaciones y recursos contra los mismos, se le habilite continuar con las demás etapas eliminatorias y clasificatorias del proceso de selección hasta la conformación de la lista de elegibles, de ser el caso, o hasta tanto se resuelva la solicitud de medida cautelar que presente la señora MELISSA ROJAS SÁNCHEZ dentro del medio de control que ella ejerza ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia, analizó en primer lugar si se había configurado cosa juzgada y temeridad dado que la accionante presentó varias tutelas a saber: una tramitada en el Juzgado Segundo administrativo, y las demás en los Juzgados Tercero laboral del Circuito y Primero Penal del Cir cuito, encontrando que si bien algunos de los apartes de estas pretensiones son similares, cambiaba el objetivo principal, y por ello consideró que no se presentó identidad de objeto ni causa entre las acciones, y el asunto que se resuelve en la actual tutela, es decir, no se configuró la cosa juzgada ni temeridad.

En cuanto al asunto reclamado consideró que el medio de control

entre las acciones, y el asunto que se resuelve en la actual tutela, es decir, no se configuró la cosa juzgada ni temeridad.

En cuanto al asunto reclamado consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneoPágina 7 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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para determinar si los actos administrativos expedidos en el proceso de selección y que le impidieron continuar en el mismo están ajustados a derecho. Razón por la cual en este aspecto considera la acción improcedente.

Pero en cuanto al derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos , indic ó que conforme a apartes jurisprudenciales citados, se debe dar la posibilidad a los ciudadanos de participar en los procesos de selección y /o concursos de méritos para proveer cargos públicos cuando cumplan los requisitos mínimos para ello, y como la controversia gravita en torno al cumplimiento o no de la accionante de los requisitos mínimos de formación, y esperar la decisión definitiva de la administración de justicia impediría la accionante continuar en el proceso de selección y eventualmente de resultar prósperas sus pretensiones podría afectar el proceso de selección e incluso afectar derechos y expectativas de terceros, adoptando medidas transitorias que permitan que la accionante continúe en el proceso de selección para evitar un perjuicio irremediable hasta que se decida la solicitud de medidas cautelares en el marco del medio de control que ejerza la accionante, tomando en cuenta que son muy próximas las fechas programadas dentro

proceso de selección para evitar un perjuicio irremediable hasta que se decida la solicitud de medidas cautelares en el marco del medio de control que ejerza la accionante, tomando en cuenta que son muy próximas las fechas programadas dentro del proceso de selección.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme c on la decisión, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD LIBREPágina 8 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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impugnaron la sentencia anterior 2 pronunciándose frente a lo ordenado en la decisión.

4.1 La CNSC

Sostuvo que a la accionante no se le ha infringido el derecho constitucional de acceso a cargos públicos, ya que la superación de la etapa de verificación de requisitos mínimos, dependía única y exclusivamente de la documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para realizar el cargue documental, es decir, hasta el 25 de agosto de 2023, para la modalidad de ascenso y hasta el 28 de septiembre de 2023 para la modalidad de abierto; por lo tanto, sólo fueron objeto de análisis, los documentos que fueron correctamente cargados a través del referido aplicativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del perfil del aspirante en SIMO, se observa que la tutelante aportó el título de Especialista en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, el 15 de diciembre del 2018, el cual no puede ser validado en la etapa de verificación de requisitos mínimos

en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, el 15 de diciembre del 2018, el cual no puede ser validado en la etapa de verificación de requisitos mínimos puesto que no se encuentra relacionado con las funciones de la OPEC, una vez se realizó por parte del operador el análisis funcional entre la OPEC y el pensum académico; se determinó que no existe relación entre los mismos, de la siguiente manera:

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300620 2400330016300123#:~:text=63001333300620240033000/ Expediente Judicial / índice 20 y 21Página 9 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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OPEC NO. 207326 PÉNSUM TÍTULO PROFESIONAL ESPECIALIZACION EN GESTION PUBLICA Efectuar la calificación de los documentos y de todos los actos objeto de registro , de acuerdo con la normatividad vigente y en cumplimiento de las metas establecidas para la oficina de registro.

Estructura del estado y gobernanzas de las políticas públicas. Preparar proyectos de actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos , para garantizar la fe pública registral.

Economía, presupuesto público y hacienda públicas. Proyectar la respuesta a las tutelas, derechos de petición y recursos que sean presentados en la oficina de registro , para garantizar los

garantizar la fe pública registral.

Economía, presupuesto público y hacienda públicas. Proyectar la respuesta a las tutelas, derechos de petición y recursos que sean presentados en la oficina de registro , para garantizar los términos y condiciones de ley.

Organizaciones, gerencia e innovación en gestión públicas.

El título se enfoca en economía, administración, contaduría y afines y, por su parte, el empleo al que se inscribió cuenta con un enfoque dirigido hacia ejecutar las actividades relacionadas con la calificación de actos, títulos y documentos públicos para su inscripción de acuerdo con la normatividad vigente.

Dentro del recurso de reposición, notificado a la accionante , se indicaron las razones por las cuales NO resultaba procedente acceder a su solicitud, por cuanto el título en cuestión no guarda relación con las funciones misionales del empleo, como se explicó; y se precisa que el empleo para el cual la accionante se inscribió exige “especialización relacionada con las funciones de la OPEC”.

El pénsum académico cursado no indica que el programa contemple materias relacionadas con las funciones de la OPEC, tal y como se podía evidenciar en el documento de dominioPágina 10 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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público y que es referenciado por la misma accionante en su escrito de tutela. Sobre los cursos adicionales a los cuales hace referencia no corresponden a componentes del programa de especialización cursado, y tal y como se evidencia hacen

público y que es referenciado por la misma accionante en su escrito de tutela. Sobre los cursos adicionales a los cuales hace referencia no corresponden a componentes del programa de especialización cursado, y tal y como se evidencia hacen referencia a cursos adicionales con los que fueron homologados créditos de la Especialización en Gestión Pública.

Aquellos documentos que fueron aportados con posterioridad a la referida fecha, como lo es el estudio realizado por la UNAD, no son tenidos en cuenta por estar fuera del tiempo establecido originalmente. Tal como lo establecen los acuerdos de convocatoria y anexos, y una vez se cierre la e tapa de inscripciones, el aspirante no podrá modificar, reemplazar, adicionar y/o eliminar los documentos cargados en SIMO para participar en el presente proceso de selección. Es decir, participará en este proceso de selección con los documentos que tenga registrados en el aplicativo hasta la fecha del cierre de la etapa de Inscripciones. Los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esta fecha solamente serán válidos para futuros procesos de selección.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política la acción de amparo tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional y dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Para el efecto los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas , conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es

disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Para el efecto los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas , conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso.Página 11 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Se aludió a apartes de decisiones de la Corte Constitucional donde ha establecido: las bases del concurso se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y autocontrola, de modo que no puede actuar en forma discreciona l al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.

El acuerdo de convocatoria y su anexo, es la normativa que regula el concurso, l os cuales son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el numeral 1° del artículo 17 del Decreto Ley 790 de 2005. En este punto, enuncia apartes de la

El acuerdo de convocatoria y su anexo, es la normativa que regula el concurso, l os cuales son de obligatorio cumplimiento de conformidad con el numeral 1° del artículo 17 del Decreto Ley 790 de 2005. En este punto, enuncia apartes de la Sentencia SU - 446 de 2011, mediante la cual, la Corte Constitucional, señaló: la convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes. Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas Sentencias T256 de 1995 y T-256 de 2008, reiteradas en la Sentencia T654 de 2011.Página 12 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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El fallo no cumplió el carácter residual o supletorio de la acción de tutela, por lo tanto sería improcedente; de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo y conforme el num. 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando se trate de actos administrativos, pues se ha entendido en últimas que dic ho

no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo y conforme el num. 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando se trate de actos administrativos, pues se ha entendido en últimas que dic ho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto refiere la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Admin istrativo, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justi fica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.

Se incurrió en un defecto sustantivo o material del fallo de tutela En primer lugar, se trae a colación lo aludido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, CP: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, radicado 11001-03-15000-2015-02941-00(AC), en lo que respecta al defecto material o sustantivo: “El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la

material o sustantivo: “El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.”Página 13 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Se reprocha que el a quo no hiciera en debida forma el estudio del régimen jurídico que sustenta la realización del proceso de selección. Sobre este punto, los órganos de cierre se han pronunciado en diferentes providencias, dentro de las que se pueden traer a colación: la Sentencia T367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo.

4.2 UNIVERSIDAD LIBRE

Su impugnación se basa en los siguientes puntos:

a) Verificación de requisitos m ínimos con los documentos proporcionados por la accionante en los plazos estipulados para tal fin.

Sostuvo que se procedió a realizar la verificación de requisitos mínimos de la accionante con los documentos anexados por la misma durante el plazo establecido para ello, encontrando que no acredita la totalidad de los requisitos con los documentos allí cargados.

b) Inexistencia de la relación funcional con el programa académico. Revisados nuevamente los folios cargados en el módulo de educación, dentro del perfil de la aspirante en SIMO, se observa

cargados.

b) Inexistencia de la relación funcional con el programa académico. Revisados nuevamente los folios cargados en el módulo de educación, dentro del perfil de la aspirante en SIMO, se observa que la accionante aportó el título de Especialista en Gestión Pública, otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, que no es válido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación por cuanto no se encuentra relacionado con las funciones de la OPEC 207326. Se enfoca en economía, administración,Página 14 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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contaduría y afines y, por su parte, el empleo al que se inscribió cuenta con un enfoque dirigido hacia ejecutar las actividades relacionadas con la calificación de actos, títulos y documentos públicos para su inscripción de acuerdo con la normatividad vigente.

c) Vulneración del derecho a la igualdad con la admisión d e documentos extemporáneos. Los documentos adicionales o aclaratorios que se presenten fuera del plazo estipulado son considerados extemporáneos y, por tanto, inválidos; esto con el propósito salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad de todos los aspirantes inscritos, y teniendo en cuenta que permitir la inclusión de documentos fuera de los plazos establecidos pondría en desventaja a quienes, en su momento, no pudieron presentar la documentación en el tiempo estipulado por diversas razones y en consecuencia fueron inadmitidos en la verificación de requisitos mínimos, o incluso aquellos que, al no cumplir con los requisitos,

en desventaja a quienes, en su momento, no pudieron presentar la documentación en el tiempo estipulado por diversas razones y en consecuencia fueron inadmitidos en la verificación de requisitos mínimos, o incluso aquellos que, al no cumplir con los requisitos, decidieron abstenerse de participar en el concurso.

d) Actos de temeridad por parte de la accionante . El uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso configura un abuso del derecho, comoquiera que no se cumplen los supuestos que la Corte Constitucional ha determinado para que proceda nuevamente la acción de tutela sin configurar una actuación temeraria.

La aspirante presentó acción de tutela en otra oportunidad , ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío, acciones de tutela donde concurren la identidad de partes, hechos y pretensiones, toda vez que el reproche expuesto en la tutela elevada se circunscribe a su inconformidad respecto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto en su criterio, no se le tuvo en cuenta su título profesional dePágina 15 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Especialización en Gestión Pública. Se solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto en el caso de la aspirante se configura una actuación temeraria, al visualizar la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, violando así el principio de buena fe por parte de la misma, asumiendo una actitud indebida para satisfacer su interés individual a toda costa.

justificación razonable en la presentación de la nueva demanda, violando así el principio de buena fe por parte de la misma, asumiendo una actitud indebida para satisfacer su interés individual a toda costa.

e) Inexistencia de vulneración al derecho al acceso a cargos públicos. El acuerdo del proceso de selección y la etapa de reclamaciones frente a los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, se encuentran de conformidad con la normatividad que reglamenta el proceso de selección – Superintendencias de la Administración Pública Nacional, condiciones que fueron aceptadas por todos los aspirantes al momento de su inscripción.  El participar en un proceso de selección para acceder a un cargo público o de carrera, no es garantía para obtener el puesto, cargo o trabajo, dado que se requiere superar todas las etapas por méritos que, junto con el nombramiento en periodo de prueba, otorgarían la protección que erróneamente pretende hacer valer la accionante.

f) Improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo idóneo de defensa. No se cumple requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por existir un medio judicial que excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

De otra parte, no se presenta un perjuicio irremediable, pues no existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, además la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de unPágina 16 de 36 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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concurso de méritos, porque en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria o el contencioso administrativo tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Por lo tanto, la acción de tutela, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. En este sentido, la apreciación subjetiva del despacho, conlleva un yerro interpretativo que, una vez más, desconoce las reglas del concurso de mérito al que se inscribió la accionante, al dejar en cabeza de la Universidad Libre una o

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