TA QUI - 63001-3333-006-2024-00355-00-(04-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2024-00355-00-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia anticipada primera instancia Radicado : 63001-3333-006-2024-00355-00
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : HOTEL LAS HELICONIAS LTDA
Accionada : NACION-MINISTERIO DEL TRABAJO
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202400355006300123
Tema: Notificación en proceso sancionatorio. Conducta concluyente. Se declara probada la excepción de caducidad.
Armenia, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 196 - 2025
Cumplidas las etapas previstas en el proceso de demanda y contestación de la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021; sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia anticipada dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delPágina 2 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
HOTEL LAS HELICONIAS LTDA Vs. NACION-MINTRABAJO 63001-3333-006-2024-00355-00
derecho instauró el HOTEL LAS HELICONIAS LTDA en contra de la
NACION-MINTRABAJO.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
63001-3333-006-2024-00355-00
derecho instauró el HOTEL LAS HELICONIAS LTDA en contra de la
NACION-MINTRABAJO.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones1:
“PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo resolución No 0571 del 17 de septiembre del año 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Quindío, por violación al derecho de audiencia y defensa, al no ser notificada aún, al día de hoy, según el concepto de violación de la norma enunciado en el acápite respectivo de la presente demanda.
SEGUNDO: Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo resolución No 0571 del 17 de septiembre del año 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Quindío por la expedición del acto administrativo con infracción a las normas que debe fundarse. En particular, el artículo 433 del código sustantivo del trabajo establece que el destinatario del pliego de peticiones presentado por el sindicato, es única y exclusivamente el empleador, sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, e l cual fue presentado ante el Ministerio del Trabajo y dirigido a personas jurídicas diferentes, que nada tienen que ver con el trámite sindical:
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, FONTUR HOTEL
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CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, y HOTELES DECAMERON LTDA, según el concepto de violación de la norma enunciado en el acápite respectivo de la presente demanda.
TERCERO: Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo resolución No 0571 del 17 de septiembre del año 2021 expedida por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial del Quindío por expedirse falsamente motivado, según el concepto de violación de la norma enunciado en el acápite respectivo de la presente demanda.
CUARTO: Como consecuencia de la PRIMERA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la sanción impuesta en contra de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS
HELICONIAS LTDA.
QUINTO: Como consecuencia de la SEGUNDA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la sanción impuesta en contra de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS
HELICONIAS LTDA.
SEXTO: Como consecuencia de la TERCERA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la
HELICONIAS LTDA.
SEXTO: Como consecuencia de la TERCERA declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Quindío, dejar sin efecto la anotación de la sanción impuesta en contra de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS
HELICONIAS LTDA.
SEPTIMO: Que, de igual forma, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al pago de los perjuiciosPágina 4 de 43
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materiales a favor de la sociedad HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA que se encuentren acreditados dentro del proceso, esto es daño emergente por los siguientes conceptos que se adeudan a proveedores y trabajadores
A) Por la deuda que se le debe al señor CARLOS FABIAN LOAIZA en su condición de ex trabajador del hotel para un total $8.255.672 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
B) Por la deuda que se le debe pagar al señor EDUARDO ANTONIO ARIAS CASTAÑO en su condición de contratista por un valor de $52.270.738 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
C) Por la deuda que se le debe pagar a la señora MARÍA LORENA PINEDA NARANJO en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $30.135.894 al momento de la presentación
dicha deuda.
C) Por la deuda que se le debe pagar a la señora MARÍA LORENA PINEDA NARANJO en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $30.135.894 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
D) Por la deuda que se le debe pagar CLAUDIA ALEJANDRÍA FONSECA VILLAMARIN en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $825.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
E) Por la deuda que se le debe pagar a LUZ MARILYN PARRA DE MONSALVE en su condición de trabajadora del hotel por unPágina 5 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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valor de $13.571.136 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda, la cual tiene estabilidad laboral reforzada y no se han realizado los pagos por el embargo decretado.
F) Por la deuda que se le debe pagar a LUZ MARILYN PARRA DE MONSALVE en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $13.571.136 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda, es importante manifestar que la trabajadora cuenta con estabilidad laboral reforzada y no se han realizado los pagos por el embargo decretado.
demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda, es importante manifestar que la trabajadora cuenta con estabilidad laboral reforzada y no se han realizado los pagos por el embargo decretado.
G) Por la deuda que se le debe pagar a BIBIANA CAMACHO GALINDO en su condición de trabajadora del hotel por un valor de $29.250.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
H) Por la deuda que se le debe pagar a CARLOS ANDRÉS VELASCO CAICEDO en su condición de representante legal del hotel por un valor de $245.591.479 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
- Por la deuda que se le debe pagar al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA HOTELERA por un valor de $721.316 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.Página 6 de 43
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J) Por la deuda que se le debe pagar a la DIAN por un valor de $139.128.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
K) Por la deuda que se le debe pagar a GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. por un valor de $5.594.091 al momento de
los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
K) Por la deuda que se le debe pagar a GESTIÓN DOCUMENTAL S.A. por un valor de $5.594.091 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
L) Por la deuda que se le debe pagar a SIIGO por un valor de $3.566.511 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. M)Por la deuda que se le debe pagar a ABC BUSINESS & CONSULTING S.A.S. por un valor de $59.515.260 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
N) Por la deuda que se le debe pagar a la CÁMARA DE COMERCIO por un valor de $2.900.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
O) Por la deuda que se le debe pagar al Municipio de Quimbaya Quindío por un valor de $3.627.000 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda. P) Por la deuda que se le debe pagar a ANDERSON M ORA CONSULTORES por un valor de $79.657.253 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.Página 7 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Q) Por la deuda que se le debe pagar de Cesantías para el año 2023 a los trabajadores por un valor de $4.959.164 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.
R) Por la deuda que se le debe pagar por concepto de Seguridad Social de los trabajadores por un valor de $38.999.700 al momento de la presentación de la demanda y los intereses moratorios que se le deban pagar por dicha deuda.”
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala2:
Mediante la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO impuso a HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA. una multa pecuniaria por $1.149.285.390, al constatarse la vulneración del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
La resolución, en su criterio, no fue debidamente notificada a HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA., lo que impidió ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos legales
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correspondientes. Ello debido a que las comunicaciones de notificación personal y por aviso se enviaron a una dirección en la que la sociedad accionante no opera, por estar cerrada desde la pandemia por COVID -19, situación acreditada mediante certificaciones expedidas por la empresa de mensajería.
El MINISTERIO tenía conocimiento previo del correo electrónico de l HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA., pero optó erradamente por enviar las comunicaciones a una sede física cerrada, con lo cual se le impidió a la sociedad conocer el acto administrativo sancionatorio y ejercer su derecho de defensa, contrariando la finalidad misma de la notificación.
Del expediente sancionatorio se evidencia que, en una ocasión, el MINISTERIO envió al correo contabilidadheliconias@gmail.com una citación para notificación personal, que no equivale a la notificación personal en sí misma.
El MINISTERIO omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 sobre notificación electrónica, al no remitir el acto administrativo al correo contabilidadheliconias@gmail.com, pese a que la sociedad había aceptado ese medio. En su lugar, no se envió la notificación personal ni por aviso con el acto administrativo adjunto al mensaje de datos, como exige la norma.Página 9 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la notificación personal ni por aviso con el acto administrativo adjunto al mensaje de datos, como exige la norma.Página 9 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Lo anterior vulnera lo dispuesto en el num. 1º del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, que permite la notificación electrónica cuando el interesado ha aceptado expresamente ese medio. En este caso, existen tres elementos fácticos que evidencian la omisión y la consecuente violación del derecho de a udiencia y defensa: i) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad consta expresamente su autorización para recibir notificaciones personales por medios electrónicos ; ii) En la misma Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 acto a dministrativo demandado se identifica de forma explícita el correo contabilidadheliconias@gmail.com en los artículos primero y tercero, lo que demuestra que la entidad ya conocía dicho medio de contacto; iii) En el acápite I, titulado “Individualización del Investigado”, la resolución también señala con claridad el correo electrónico de la sociedad, confirmando nuevamente el conocimiento previo por parte de la entidad sancionadora. El 28 de septiembre de 2021, el MINISTERIO publicó en su página web un aviso de citación para notificación personal, en el que señaló como acto a notificar la citación identificada 08SE2021726300100005105. Sin embargo, dicho aviso resulta engañoso al afirmar que se desconocía la información del destinatario, pese a que la sociedad siempre ha contado con un correo electrónico
como acto a notificar la citación identificada 08SE2021726300100005105. Sin embargo, dicho aviso resulta engañoso al afirmar que se desconocía la información del destinatario, pese a que la sociedad siempre ha contado con un correo electrónico vigente y sin modificaciones, conocido previamente por la entidad. Esto evidencia un desconocimiento del debido proceso y de la regularidad de sus propios actos de notificación. A pesar de encontrarse en curso la supuesta “notificación por aviso” mencionadaPágina 10 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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previamente, el 29 de septiembre de 2021 el MINISTERIO intentó nuevamente notificar por aviso la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, adjuntando siete folios, los cuales fueron enviados, de forma inexplicable, por vía física a la dirección de la sociedad: carrera 7 # 15 -24, piso 1, local 114, edificio Caramanta, Quimbaya, Quindío. Según el reporte de la empresa de mensajería 4 -72, bajo la guía RA3373792284, el 1 de octubre de 2021 el local seguía cerrado, motivo por el cual el envío fue devuelto al remitente el 7 de octubre siguiente. En consecuencia, la resolución nunca fue recibi da por el destinatario. Resulta injustificable que la entidad insistiera en este medio, sabiendo de antemano como se desprende de los antecedentes del proceso que la sede se encontraba cerrada. En vulneración al derecho de audiencia y defensa, la entidad
destinatario. Resulta injustificable que la entidad insistiera en este medio, sabiendo de antemano como se desprende de los antecedentes del proceso que la sede se encontraba cerrada. En vulneración al derecho de audiencia y defensa, la entidad demandada publicó el 8 de octubre de 2021 un nuevo aviso de notificación del acto administrativo, en su página web, indicando como objeto de notificación la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021. Sin embargo, el aviso incurre nuevamente en una falsedad fáctica y procesal al afirmar que se desconoce la información del destinatario, pese a que la entidad tenía pleno conocimiento del correo electrónico oficial de la sociedad. Todo el procedimiento de notificación llevado a cabo por el MINISTERIO nunca puso en conocimiento de la sociedad el acto administrativo demandado. Con el simple envío de la resolución alPágina 11 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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correo electrónico de la empresa, ya fuera mediante notificación personal o por aviso y con el documento adjunto, se habría cumplido la finalidad esencial de la notificación: permitir que el destinatario conociera el acto para ejercer su derecho de defensa mediante los recursos legales correspondientes. Más aún, tratándose de la notificación por aviso, la entidad debió remitirla al correo contabilidadheliconias@gmail.com con copia del acto administrativo, trámite que era obligatorio conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que, sin embargo, fue omitido. Mediante documento del 4 de noviembre de 2021, el MINISTERIO
trámite que era obligatorio conforme al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que, sin embargo, fue omitido. Mediante documento del 4 de noviembre de 2021, el MINISTERIO expidió la constancia de ejecutoria 301, en la que se afirma que la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 fue notificada a las partes conforme a los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. Tal afirmación es inexacta y evidencia el cierre del proce dimiento administrativo a toda costa, dejando a la parte demandante sin la posibilidad de interponer los recursos legales contra dicha resolución. Esta situación configura la causal de nulidad del acto administrativo por “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” , prevista en el artículo 137 del CPACA. El acto administrativo llegó a ser conocido de manera inicial por la sociedad a raíz de varios derechos de petición presentados ante la entidad en sede coactiva desde febrero de 2024, los cuales fueron respondidos el 27 de mayo de 2024. En esa fecha, el MINISTERIO a través del Grupo Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica, remitió copiaPágina 12 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del expediente sancionatorio, actuación que tampoco suple la notificación personal de la resolución. El 30 de julio de 2024, dicha oficina notificó correctamente al correo electrónico de la sociedad el mandamiento de pago derivado de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, mas no la notificación
notificación personal de la resolución. El 30 de julio de 2024, dicha oficina notificó correctamente al correo electrónico de la sociedad el mandamiento de pago derivado de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, mas no la notificación de la resolución misma. Esto ocurrió luego de la inte rposición de una acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo por indebida notificación en el proceso de jurisdicción coactiva, alegando violación del debido proceso.
En primera instancia, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Armenia (Quindío) negó la tutela por improcedente; sin embargo, en segunda instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) revocó la decisión del a quo y ordenó al Ministerio de Trabajo–Grupo Coactivo declarar la nulidad, en particular, del proceso coactivo 21081 de 2021, contentivo de la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021, así como de otros tres proceso s seguidos contra HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, por vulneración del debido proceso al no haberse realizado en debida forma la notificación del mandamiento de pago. Ni el envío del expediente el 27 de mayo de 2024 ni la notificación del mandamiento de pago del 30 de julio de 2024 constituyen notificación válida, pues el MINISTERIO omitió el rito procesal exigido en sede sancionatoria.Página 13 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sancionatoria.Página 13 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por ello, la Resolución 571 del 17 de septiembre de 2021 carece de fecha cierta de notificación, requisito indispensable para el cómputo de la caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el acto no ha nacido jurídicamente , aunque la entidad le ha dado efectos al cobrarlo por vía coactiva.
En el último párrafo del acápite II, “Hechos”, de la resolución objeto de control, se afirma que la sociedad demandante presentó el 25 de agosto de 2021 una solicitud dentro del término legal para alegatos de conclusión, alegando desconocer la queja y los cargos, a lo que la entidad respondió que tal afirmación no era cierta. Dicha conclusión es falsa, pues la solicitud se presentó dentro del proceso sancionatorio con referencia expresa a “Alegatos. Control de legalidad”, señalando que no se encontró el proceso en los archivos electrónicos de la sociedad y que el auto de traslado de alegatos carecía de información al respecto. En ningún momento el querellado manifestó desconocer la queja y los cargos. La sociedad demandante recibió, de manera simultánea, el traslado de dos autos de alegatos de conclusión con características similares, correspondientes a los procesos radicados 11EE20187263001000002351 y 11EE2018726300100000223, de fechas 12 y 13 de agosto de 2021, respectivam ente. Esta
correspondientes a los procesos radicados 11EE20187263001000002351 y 11EE2018726300100000223, de fechas 12 y 13 de agosto de 2021, respectivam ente. Esta circunstancia generó confusión para identificar a qué investigación sePágina 14 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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refería cada uno, máxime cuando, para esa fecha, existían otros procesos sancionatorios promovidos por el sindicato SINTHOL.
La sociedad, con ocasión del traslado de alegatos, solicitó control de legalidad, el cual debía resolverse mediante auto de trámite y dentro del plazo legal, actuación que la entidad omitió. La respuesta solo se emitió el 31 de agosto de 2021, tratándola co mo un derecho de petición, cuando ya habían vencido los términos para presentar alegatos de conclusión. Si bien en esa fecha se anexaron las piezas procesales solicitadas, el trámite resultó inocuo por la expiración del plazo conferido. El MINISTERIO debió resolver la solicitud de control de legalidad por auto y, posteriormente, para garantizar el derecho de defensa, otorgar un nuevo traslado de alegatos, lo que no hizo. Esta omisión configura nuevamente la causal de nulidad del acto administrativo po r “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, prevista en el artículo 137 del CPACA, nulidad que se suma a la evidenciada en los tres hechos anteriores. Se expuso la causal de nulidad del acto administrativo por “ infracción
“desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, prevista en el artículo 137 del CPACA, nulidad que se suma a la evidenciada en los tres hechos anteriores. Se expuso la causal de nulidad del acto administrativo por “ infracción de las normas en que debería fundarse” , prevista en el artículo 137 del CPACA, tomando como referencia el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicado por la entidad para sancionar a la sociedad accionante.Página 15 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Dicha norma impone exclusivamente al empleador la obligación de atender el pliego de peticiones presentado por el sindicato, en este caso SINTHOL. Sin embargo, el pliego radicado el 31 de agosto de 2020 ante el MINISTERIO fue dirigido a cuatro personas jurídicas distintas: dos públicas ajenas al trámite sindical y dos privadas, lo que implica que la denuncia de la convención colectiva se presentó parcialmente ante entidades que no ostentan la calidad de empleadoras de los afiliados al sindicato. Ello invalida la negociación, dado que la convención colectiva original fue celebrada únicamente entre SINTHOL y la sociedad demandante. En el marco del término legal previsto en el artículo 433 del C ST, la sociedad empleadora accionante respondió oportunamente el 2 de septiembre de 2020, mediante oficio dirigido al sindicato SINTHOL incluido en el expediente sancionatorio y referido en la Resolución 571 como prueba señalando que: i) la denuncia fue presentada de forma
septiembre de 2020, mediante oficio dirigido al sindicato SINTHOL incluido en el expediente sancionatorio y referido en la Resolución 571 como prueba señalando que: i) la denuncia fue presentada de forma extemporánea, ii) n o se precisaron los puntos objeto de la denuncia parcial, y iii) esta se radicó ante entidades ajenas a la calidad de empleador, lo que invalidaba el proceso de negociación.
En este caso, la nulidad surge de la indebida aplicación del artículo 433 del C ST. Consta en el expediente, incluso con documentos aportados por el propio quejoso, que mediante oficio del 2 de septiembre de 2020 la sociedad demandante atendió oportunamente lo pertinente. Sin embargo, se le impuso una carga imposible:Página 16 de 43 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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convocar a la mesa de negociación a tres entidades ajenas al conflicto y sobre las cuales no tenía control, lo que derivó en otra irregularidad. Adicionalmente, el pliego de peticiones fue presentado directamente ante el MINISTERIO, entidad que, conforme al artículo 479 del mismo código, tenía la obligación de entregarlo únicamente al empleador. No obstante, lo remitió a otras personas jurídicas, contrariando el procedimiento legal y viciando la denuncia parcial de la convención colectiva, la cual solo vinculaba al sindicato SINTHOL y a la sociedad empleadora. A pesar de ello, y conociendo el inicio irregular del trámite, la autoridad sancionó ilegalmente a la empresa con
colectiva, la cual solo vinculaba al sindicato SINTHOL y a la sociedad empleadora. A pesar de ello, y conociendo el inicio irregular del trámite, la autoridad sancionó ilegalmente a la empresa con fundamento equivocado en el artículo 433, ignorando que en el oficio del 2 de septiembre de 2020 ya se había advertido expresamente la nulidad del procedimiento. La irregular notificación de la denuncia parcial de la convención colectiva a entidades públicas y privadas ajenas al verdadero empleador, HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, quedó demostrada en la respuesta del MINISTERIO del 11 de noviembre de 2021, emitida a solicitud del suscrito del 12 de octubre del mismo año.
Surge así el cuestionamiento: si el MINISTERIO sabía desde el inicio que el quejoso pretendía iniciar la etapa de arreglo directo con terceros que no eran sus empleadores, ¿por qué sancionó a l a sociedad, que carecía de facultad legal para obligarlos a negociar? La realidad muestra que la propia actuación irregular de la entidad demandada generó una confusión que persiste, pues el sindicato aún condiciona la negociación a la presencia de SAE S.A .S., FONTUR yPágina 17 de 43
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HOTELES DECAMERON, entidades que, por obvias razones, nunca han aceptado participar.
En síntesis, la expedición del acto administrativo incurre en la causal de nulidad por “falsa motivación”, prevista en el artículo 137 del CPACA,
han aceptado participar.
En síntesis, la expedición del acto administrativo incurre en la causal de nulidad por “falsa motivación”, prevista en el artículo 137 del CPACA, al haberse omitido la valoración integral de hechos probados que habrían conducido a una decisión distinta. El MINISTERIO sustentó la sanción únicamente en un oficio del 2 de septiembre de 2020 presentado por el quejoso, interpretándolo de forma parcial y descontextualizada, sin considerar que en el mismo se advertía que la denuncia parcial de la convención colectiva fue presentada ante varias entidades ajenas al verdadero empleador. Esta irregularidad, que vicia de nulidad el proceso, persiste hasta hoy, pues el sindicato mantiene su negativa a negociar si no participan SAE SAS, FONTUR y Hoteles Decameron Ltda., entidades sin vínculo laboral con la sancionada.
El MINISTERIO recibió y tramitó la denuncia de la convención colectiva, en la que consta que fue dirigida a entidades distintas al empleador, documento que obra en el expediente junto con la queja, pero que no fue debidamente valorado por el despacho, pese a estar relacionado como prueba en la resolución. También obra copia del laudo arbitral que confirma que el único empleador de los afiliados al sindicato es la sociedad demandante. De haberse apreciado correctamente estas pruebas, aun sin una defensa adecuad a en el proceso sancionatorio, la decisión habría sido sustancialmente distinta.Página 18 de 43 Sen
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