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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00048-01-(27-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00048-01-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

Magistrado: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

Accionado: La Nueva EPS S.A. (Intervenida)

Vinculada: Droguerías Colsubsidio

005-2025-A321

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el despacho a resolver la consulta de la providencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , por medio de la cual se sancionó al Doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo como representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de La Nueva EPS S.A intervenida, y el D octor Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A intervenida, con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente , al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho, el 07 de abril de 2025.

ANTECEDENTES

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferida el 07 de abril de 20251, resolvió, lo siguiente:

«(…) PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a Discolmets (Distribuidora Colombiana de Medicamentos y Tecnologías en

tutela proferida el 07 de abril de 20251, resolvió, lo siguiente:

«(…) PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a Discolmets (Distribuidora Colombiana de Medicamentos y Tecnologías en Salud), EVEDISA S.A.S. y la IPS Idime S.A , por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Antonio María Gutiérrez Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.374.215, el cual se evidencia está siendo vulnerado por la entidad accionada Nueva EPS S.A. (intervenida), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00017. SentenciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida)

Vinculada: Droguerías Colsubsidio

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TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. (intervenida) a través del agente interventor y sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda suministrar efectivamente al accionante los medicamentos pendientes de entrega y denominados « Empaglifloniza + Metformina 1 2.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG» , en las cantidades señaladas por el médico tratante; y a

de entrega y denominados « Empaglifloniza + Metformina 1 2.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG» , en las cantidades señaladas por el médico tratante; y a autorizar y agendar en un plazo razonable y por intermed io de sus IPS el procedimiento médico denominado Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica.

CUARTO: ORDENAR a la accionada Nueva EPS S.A. (intervenida) a través del agente interventor y sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, acreditar ante este Juzgado a través de la ventanilla virtual del juzgado

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: EXHORTAR a la NUEVA EPS S.A. para que en el futuro garantice la entrega oportuna de los medicamentos y autorizaciones requeridas por el tutelante.

SEXTO: NEGAR el tratamiento integral por las razones expuestas en la parte considerativa.

SÉPTIMO: OFICIAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, y como interventora actual de la entidad accionada, adelante de manera inmediata la correspondiente indagación administrativa a la Nueva EPS S.A. (intervenida), con ocasión de la omisión en el suministro de los

vigilancia y control, y como interventora actual de la entidad accionada, adelante de manera inmediata la correspondiente indagación administrativa a la Nueva EPS S.A. (intervenida), con ocasión de la omisión en el suministro de los medicamentos “Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG”, y en la emisión de la autorización correspondiente para la realización del procedimiento médico “Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prueba farmacológica” de conformidad al formato de pendientes de entrega del 22 de febrero de 2025 y la orden de servicio del 21 de febrero. Por Secretaría, remitir copia del expediente y de la presente sentencia. (…)».

A través de incidente de desacato presentado el 22 de abril de 2025 2, el accionante, indicó que la entidad no estaba dando cumplimiento frente a la entrega de los medicamentos y en lo que atañe a la realización de exámenes médicos de corazón ordenados.

Mediante auto del 23 de abril de 2025 3, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, requirió al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS (intervenida), el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo precitado4.

2 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00019. Recepción memorial. ESR-ESCRITO INCIDENTE 3 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 000022. Auto interlocutorio

2 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00019. Recepción memorial. ESR-ESCRITO INCIDENTE 3 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 000022. Auto interlocutorio 4 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.JUZGADO. Índice 00023. Envió de notificaciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

Accionado: Nueva EPS S.A. (Intervenida)

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Seguidamente, mediante auto proferido el 02 de mayo de 2025 5, ordenó efectuar segundo requerimiento al mismo servidor y a al interventor de la Nueva EPS (intervenida), señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación se pronunciara n sobre el cumplimiento del fallo precitado6.

Al respecto, se tiene que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en adelante Colsubsidio, allegó el 10 de mayo de 2025 respuesta al requerimiento7, manifestando que realizó la entrega al accionante de los medicamentos, asimismo, informó que no cuenta con unidades disponibles de algunos de los medicamentos requeridos dentro de su cadena de abastecimiento, información que fue puesta en conocimiento del Asegurador para que direccionara al paciente con otro gestor farmacéutico de su red que cuente con la disponibilidad del medicamento.

A través de proveído del 12 de mayo de 2025 8, la A quo ordenó dar apertura

para que direccionara al paciente con otro gestor farmacéutico de su red que cuente con la disponibilidad del medicamento.

A través de proveído del 12 de mayo de 2025 8, la A quo ordenó dar apertura formal del incidente de desacato, confiriéndoles a los vinculados 3 días a fin de que se pronunciaran acreditando las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela.9

Mediante constancia secretarial10, se indicó que La Nueva EPS (Intervenida), no se pronunció frente a lo ordenado en providencia que da apertura a incidente de desacato en este asunto. Asimismo, se precisó que, en comunicación telefónica realizada el 19 de mayo de 2025, el accionante señaló que ya le fue realizado el procedimiento médico «ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo con prueba farmacológica», el cual fue prescrito por su médico tratante desde el pasado 21 de febrero de 2025. Sin embargo, aclaró que hasta la fecha se continua sin recibir la entrega de los medicamento s por él requeridos.

Por medio de auto proferido el 20 de mayo de 2025 11, se dispuso tener como prueba los documentos relativos: i) al escrito de incidente, ii) copia de la sentencia de tutela No. 064 de 07 de abril de 2025 y iii) los documentos allegados por el accionante con el escrito de tutela consistentes en las órdenes y fórmulas médicas que prescribiero n los medicamentos denominados «Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG».12.

y fórmulas médicas que prescribiero n los medicamentos denominados «Empaglifloniza + Metformina 12.5/850 MG y Carvedilol 6.25 MG».12.

5 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.JUZGADO. Índice 00025. Auto que ordena requerir 6 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.JUZGADO. Índice 00026. Envió de notificación 7 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00027. RECIBE MEMORIALES ONLINE 8 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00028. Auto incidente de tutela. KCT-Apertura Incidente 9 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00029. Envió de notificación notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, servicioalcliente@colsubsidio.com, servicioalcliente@colsubsidio.com, kchavez@procuraduria.gov.co, tributaria@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, 10 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00031. Auto que abre a pruebas el proceso 11 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. ÍNDICE 00031. Auto que abre a pruebas el proceso 12 ARCHIVO DIGITAL SAMAI.ÍNDICE 00032. Envió de notificaciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

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Conforme a lo anterior el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

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Conforme a lo anterior el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 26 de mayo de 202513, por medio del cual se sancionó a los vinculados con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 07 de abril de 202514, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

«(…) debe este juzgado recordar que es deber de la EPS garantizar a los pacientes, en este caso al señor Antonio María Gutiérrez Gallego, el acceso efectivo a los servicios bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, sin poder excusar la vulneración del derecho a la salud del accionante en el actuar de la IPS.

(…) Adicional a lo anterior, debe insistirse que en ninguna de las oportunidades que se concedieron tanto en el trámite de verificación de cumplimiento como desde la apertura formal del incidente de desacato, la entidad y los funcionarios requeridos se pronunciaron a las órdenes judiciales dictadas por este despacho, lo cual es prueba de la veracidad en cuanto a la no entrega de los medicamentos, en los términos del artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. (…)

Aunque la Nueva EPS actualmente se encuentra intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, ello de ninguna forma significa o autoriza la suspensión en la prestación de los servicios médicos, e incluso, nótese que, para el presente caso, si bien se observa que existiría un cumplimiento parcial de

Superintendencia Nacional de Salud, ello de ninguna forma significa o autoriza la suspensión en la prestación de los servicios médicos, e incluso, nótese que, para el presente caso, si bien se observa que existiría un cumplimiento parcial de la orden de tutela por la realización del procedimiento médico prescrito por el médico tratante y amparado en el fallo y que consiste en: “Ecocardiograma de Stress con prueba de esfuerzo o con prue ba farmacológica”; no se evidencia ninguna gestión encaminada a la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante desde febrero del año en curso y pese a que ha transcurrido un plazo más que prudencial para su suministro, no se evidencia gest ión alguna encaminada a ello.

En cuanto a los factores subjetivos, en el presente caso, advierte el Juzgado que los mismos se cumplen frente a los funcionarios contra los cuales se adelantó el trámite incidental. Lo anterior toda vez que, el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, ostenta en la actualidad el cargo de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS (intervenida), mientras que, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez funge como Interventor de la Nueva EPS., quienes tienen a su cargo respectivamente, atender todo lo relacionado con el cumplimiento de fallos y ordenes de tutela, así como el deber de resolver las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada, siendo el interventor el responsable del aseguramiento y la prestación del servicio de salud, de conformidad lo dispuesto en el numeral primero del artículo segundo31 y el inciso tercero del artículo séptimo32 de la Resolución 2024160000003012-6 del

interventor el responsable del aseguramiento y la prestación del servicio de salud, de conformidad lo dispuesto en el numeral primero del artículo segundo31 y el inciso tercero del artículo séptimo32 de la Resolución 2024160000003012-6 del 03 de abril de 2024, por la cual se intervino a la Nueva EPS S.A. (…)

13 ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. índice 00034. Auto impone sanción 14ARCHIVO DIGITAL SAMAI. JUZGADO. Índice 00035. Envió de notificación . kchavez@procuraduria.gov.co, tributaria@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.coReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

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Debe en tal sentido destacar el despacho la conducta renuente de la entidad Nueva EPS en el presente caso y no solo durante el trámite incidental, pues se observa que pese a los múltiples requerimientos que se le formularon tanto en el trámite de la acción de tutela, como en la verificación de cumplimiento y en el incidente de desacato se limitó a guardar silencio, adoptando un comportamiento displicente y notoriamente desinteresado relación con la garantía del derecho fundamental invocado como amenazado po r el señor Antonio María Gutiérrez Gallego, sin desplegar actuación alguna para cesar las vulneraciones a los

displicente y notoriamente desinteresado relación con la garantía del derecho fundamental invocado como amenazado po r el señor Antonio María Gutiérrez Gallego, sin desplegar actuación alguna para cesar las vulneraciones a los derechos alegadas y efectivizar la entrega de los medicamentos requeridos por el señor Gutiérrez Gallego.

En tal sentido, considera el despacho que se reúnen todos los presupuestos necesarios para que en el asunto de la referencia prosperen las sanciones que el Decreto reglamentario establece para casos como el presente… (…).»

CONSIDERACIONES FINALES

Competencia.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:

«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)15»(Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:

«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

, índice 68.15 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

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conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

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conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:

«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención16, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:

«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” 17. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias18:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

 La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 16 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 17 Sentencia T-652 de 2010. 18 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

Accionante: Antonio María Gutiérrez Gallego

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(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,

adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.

4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento19, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 20, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimient o, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v)

garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimient o, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 21. 4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela22, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos23.

4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados24. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el j uez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”25.

19 Cfr. Auto 017 de 2013. 20 Cfr. Auto 136 A de 2002. 21 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 22 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 23 Supra II, 4.2.2. 24 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 25 Supra II, 4.3.3.1.5.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-006-2025-00048-01

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4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no

incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sanc ionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo26. (...)”27»

De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:

del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:

«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)28.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 27 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda

26 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 27 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. 28 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 6300

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