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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00049-01-(08-05-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00049-01-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

005-2025-120

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 07 de abril del 202 5 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela.

ANTECEDENTES

Hechos3.

Refiere que, se presentó al proceso de selección DIAN 2667 en la modalidad de ingreso, y bajo la inscripción N° 910469002 al empleo denominado Gestor II grado 2, código 302, identificado con el número Opec: 225546, dando cabal cumplimiento a todos los requisitos establecidos para participar en el mismo.

Precisa que, dentro de los requisitos establecidos para participar en dicho concurso de méritos, debía tener certificado de ingles Nivel A2, por lo que contactó con el BNC Colombo Americano Armenia, con el propósito de adelantar las actividades necesarias para la evaluación y certificación de Ingles Nivel A2.

concurso de méritos, debía tener certificado de ingles Nivel A2, por lo que contactó con el BNC Colombo Americano Armenia, con el propósito de adelantar las actividades necesarias para la evaluación y certificación de Ingles Nivel A2.

Explica que decidió optar en dicha institución por la realización de un examen estandarizado que mide la habilidad de una persona para usar el inglés en un

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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ambiente laboral. La prueba tuvo un costo de alrededor de $360.000 y se desarrolló el 04 de diciembre del 2024.

Señala que, el 06 de diciembre de 2024 recibió los resultados de su prueba de inglés, obteniendo una puntuación A2 en Listening and Reading. Conforme al certificado usual de la entidad internacional TOEIC.

Indica que, se adelantó la valoración de esas pruebas por parte de la universidad encargada y la CNSC, desconociendo esta última la validez de la certificación TOEIC, no obstante, encontrarse en dicho certificado su nombre y número de identificación, la puntuación y la entidad que ofició como intermediario técnico en la ejecución de la prueba, cumpliéndose en este caso con la formalidad de la

TOEIC, no obstante, encontrarse en dicho certificado su nombre y número de identificación, la puntuación y la entidad que ofició como intermediario técnico en la ejecución de la prueba, cumpliéndose en este caso con la formalidad de la prueba, legalidad y validez de la misma.

Refiere que en el texto de la valoración por parte de la CNSC se precisa «No es posible validar el documento aportado para acreditar el nivel ingles solicitado por la OPEC, toda vez que, no contiene firma o método de verificación para acreditar su validez, incumpliendo lo establecido en el literal j del numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo del presente Proceso de Selección».

Afirma que, se desconoció la entidad internacional, la cual en la certificación aportada deja ver el número de certificación, lo que hace posible consultar con ellos la entidad internacional o la entidad garante, que en este caso fue el BNC Colombo Americano Armenia, circunstancia que le llevó a ser excluido del proceso de selección de la DIAN.

Precisa que en la etapa de reclamación, se encontraba en calamidad doméstica, dado que su padre de 92 años, al ser paciente de insuficiencia cardiaca severa y falla renal estadio 4, se descompensó de manera severa, motivo por el cual tuvo que trasladarlo a los servicios de urgencias en la Clínica de la Sagrada Familia de la Ciudad de Armenia, donde en la actualidad se encuentra hospitalizado en delicado estado de salud, razón por la que no pudo estar pendiente para la fecha de la reclamación, el pasado domingo 24 de marzo de la anualidad.

Menciona que el 25 de marzo de la anualidad, se dirigió a las instalaciones del Colombo Americano, donde le informaron que, no fue consultada por ningún

de la reclamación, el pasado domingo 24 de marzo de la anualidad.

Menciona que el 25 de marzo de la anualidad, se dirigió a las instalaciones del Colombo Americano, donde le informaron que, no fue consultada por ningún medio la validez de la certificación aportada.

Arguye que no se siguió por parte de la CNSC el debido proceso en la valoración de la certificación aportada, aun cuando cuentan con los métodos fáciles e inmediatos para su valoración o legitimidad de forma rápida y efectiva, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y empleo.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso, al empleo y a la igualdad y al buen nombre, todos ellos consagrados en la Constitución Política Colombiana.

En consecuencia, solicita se ordene a la CNSC llevar a cabo la valoración de la certificación aportada , la cual goza de toda veracidad y acorde con los requisitos establecidos en el anexo del acuerdo para la verificación de requisitos mínimos, con el propósito de continuar con las otras etapas de verificación de requisitos mínimos, y así continuar en el pro ceso de selección siguiendo los lineamientos siguientes de otras valoraciones para continuar si es del caso en el mencionado proceso, dado que cumple legalmente con todos los requisitos establecidos en los acuerdos para la participación en el proceso de empleo de la DIAN 2667.

siguiendo los lineamientos siguientes de otras valoraciones para continuar si es del caso en el mencionado proceso, dado que cumple legalmente con todos los requisitos establecidos en los acuerdos para la participación en el proceso de empleo de la DIAN 2667.

Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico hace referencia al artículo 29 , 13, 25 de la Constitución Política de Colombia, resolución ministerio de educación por la cual se publica la lista de exámenes estandarizados para la certificación del nivel de dominio lingüístico y se deroga la Resolución 12730 de 2017 y demás decretos reglamentarios.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC4.

La entidad allegó escrito de contestación, advirtiendo que no existe vulneración alguna por parte de la entidad frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto se observa que el aspirante quiere desconocer la normatividad del proceso de selección, como quiera que rev isado el sistema SIMO no se encontró reclamación alguna frente a los resultados publicados en la etapa de VRM, por lo tanto, el accionante no respetó el debido proceso establecido en el numeral 3.5 del Anexo del Acuerdo los cuales fueron publicados en la página web www.cnsc.gov.co del presente Proceso de Selección y de la CNSC. Aclarándose además por parte de la entidad que, a la fecha de notificación de la presente acción de tutela el Consorcio DINA 2667 se encuentra en etapa de contestación de reclamaciones de los aspirantes que se acogieron a la norma para debatir sus resultados, por lo que, de accede r a las pretensiones del actor,

de la presente acción de tutela el Consorcio DINA 2667 se encuentra en etapa de contestación de reclamaciones de los aspirantes que se acogieron a la norma para debatir sus resultados, por lo que, de accede r a las pretensiones del actor, contravendría el derecho de igualdad del que son sujetos los demás aspirantes, que estando dentro del término realizaron su respectiva reclamación.

4 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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Reitera que, pese a que la CNSC es garante del derecho de contradicción que tienen los aspirantes del proceso de selección, el accionante obvió esta etapa del proceso y no presentó reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados en el aplicativo SIMO, siendo este el motivo por el que acude a la tutela, pese a que la CNSC ha garantizado a todos los aspirantes el mecanismo de contradicción mediante el cual pudo ejercer su correspondiente derecho de defensa y no lo hizo.

Indica que, el aspirante que se hubiere presentado al Proceso de Selección DIAN 2667, debía acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos estipulados para el empleo, porque tal y como lo señala el numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria: El cargue de documentación es una obligación exclusiva del aspirante y se realizará únicamente en el SIMO. La misma podrá ser modificada

para el empleo, porque tal y como lo señala el numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria: El cargue de documentación es una obligación exclusiva del aspirante y se realizará únicamente en el SIMO. La misma podrá ser modificada hasta antes de la fecha del cierre de la Etapa de Inscripciones que señale la CNSC. Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a dicha fecha, no serán objeto de análisis para la VRM ni para la prueba de valoración de antecedentes en este proceso de selección. Cuando el aspirante no presente debidamente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos del empleo por el que pretende concursar o no presente ninguna documentación, se entenderá que desiste de participar en el proceso de selección y, por lo tanto, quedará excluido del mismo, sin que por ello pueda alegar derecho alguno. Si la constancia académica no incluye una vigencia, la CNSC tendrá por válida aquella se haya expedido dentro de los tres (3) a ños anteriores al cierre de las inscripciones de la modalidad del Proceso de Selección a la cual se inscribió el aspirante.

Precisa que, se revisaron los documentos aportados al sistema -SIMO por el tutelante, encontrándose que el certificado de examen de idiomas expedido por BNC Colombo Americano de la ciudad Armenia certificado de nivel en ingles A2, no es posible validar para acreditar el nivel de inglés solicitado por la OPEC, toda vez que, no contiene firma, ni método de verificación para acreditar su validez, incumpliendo lo establecido en el literal (j) del numeral 3.3 del Anexo

A2, no es posible validar para acreditar el nivel de inglés solicitado por la OPEC, toda vez que, no contiene firma, ni método de verificación para acreditar su validez, incumpliendo lo establecido en el literal (j) del numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo del presente Proceso de Selección. No cumple con los requisitos mínimos establecido Anexo Técnico del Proceso de Selección DIAN 2667.

Explica que, conforme a los motivos reseñados, desapareció el carácter subsidiario de la acción de tutela, debido a que existió otro medio de defensa para los intereses que pretenden hacer valer el accionante. Aunado al hecho que el accionante no ejerció su derecho de defensa, así como el debido proceso, toda vez que omitió las reglas del concurso al no presentar la reclamación dentro del término.

Considera que, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico para cuestionar los resultados de la etapa de valoración de requisitos mínimos, toda vez que,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

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como se ha indicado, existió y se garantizó por parte de la CNSC el derecho de defensa y contradicción contra estos resultados, en consecuencia no es el juez de tutela, quien tiene que entrar a resolver este cuestionamiento, teniendo en cuenta que el Acuerdo es la norma reguladora del proceso y en este se fijan las reglas del proceso de selección. Por lo tanto, atendiendo el artículo numeral 3.3 del

tutela, quien tiene que entrar a resolver este cuestionamiento, teniendo en cuenta que el Acuerdo es la norma reguladora del proceso y en este se fijan las reglas del proceso de selección. Por lo tanto, atendiendo el artículo numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria del mismo, está Comisión recibió todas las reclamaciones que interpusieron los aspirantes que no estuvieron de acuerdo con los mismos y ya dio respuesta a estas reclamaciones como se indicó en líneas precedentes.

Añade que, desde el 2024, la CNSC, dio publicidad al Acuerdo y Anexo del Proceso de Selección, en el cual se establecieron las reglas de este, y el accionante no se percató de las reglas establecidas para la participación en el mismo, por lo que acude a la tutela para poder realizar esta solicitud, pese a que la información era de conocimiento público para todos los aspirantes y la CNSC, es garante del debido proceso de todos los aspirantes.

Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el accionante.

Consorcio DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano)5. (Vinculado).

La entidad presentó contestación de la acción , afirmando que este medio de protección de los derechos fundamentales como lo es la acción de tutela, materializa un escenario de desgaste de la administración de justicia por parte del accionante ya que el mismo no ha respetado, el debido proceso, establecido en el proceso ordinario dispuesto para debatir los resultados preliminares de la etapa

materializa un escenario de desgaste de la administración de justicia por parte del accionante ya que el mismo no ha respetado, el debido proceso, establecido en el proceso ordinario dispuesto para debatir los resultados preliminares de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM).

Indica que, la etapa de reclamación se realiza con el objetivo que el aspirante manifieste las posibles discrepancias o aspectos que puedan generar duda frente a la calificación publicada; es decir, el presente Proceso de Selección, a través del Acuerdo del Proceso y el Anexo del Acuerdo, creó escenarios ordinarios para que los aspirantes contravengan los resultados preliminares y/o aspectos técnicos de la etapa ejecutada.

Sostiene que, el Consorcio DIAN 2667 ha garantizado al accionantes y demás aspirantes a los cuales les fue aplicada la etapa de VRM, todos los escenarios para controvertir las informidades manifestadas en el escrito de tutela. Escenarios que no fueron acogidos por la parte accionante, realizando así no solo una violación

5 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

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al debido proceso, sino buscando una ventaja sobre los aspirantes que si respetaron las normas que rigen el Proceso de Selección.

Refiere que, el accionante no adjunto prueba sumaria que soporte las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que justifiquen la presente acción; en

respetaron las normas que rigen el Proceso de Selección.

Refiere que, el accionante no adjunto prueba sumaria que soporte las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que justifiquen la presente acción; en caso contario sus argumentos se basan en hipotéticos, dado que como se refirió previamente no se respetó el deb ido proceso para controvertir resultados y acciones llevadas a cabo en el marco de la Etapa de VRM.

Agrega que, no es posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad, pues la única documentación que se tiene en cuenta para la etapa de VRM, es la aportada por el aspirante en la etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones a través del sistema-SIMO, es decir, la aportada hasta el 6 de noviembre de 2024, para los empleos en la modalidad de Ascenso y, hasta el 9 de diciembre de 2024 para los empleos en la modalidad de Ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo del Proceso de Selección, en línea con el numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo.

Menciona que, se publicó el pasado 05 de marzo de 2025 los resultados de la etapa de VRM y se dio apertura a la etapa de reclamaciones desde las 00:00 horas del día jueves 6 de marzo de 2025 y hasta las 23:59 horas del día viernes 7 de marzo del año 2025, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005. Sin embargo, una vez revisado el Sistema-SIMO, se encuentra que el aspirante John Faber Franco Agudelo no interpuso reclamación frente a los resultados

marzo del año 2025, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005. Sin embargo, una vez revisado el Sistema-SIMO, se encuentra que el aspirante John Faber Franco Agudelo no interpuso reclamación frente a los resultados preliminares de la etapa de VRM, por lo tanto, no respetó el debido proceso establecido en los términos señalados en el numeral 3.4. del Anexo del Acuerdo y publicados en la página web de las CNSC: www.cnsc.gov .co del presente Proceso de Selección.

Reitera que, una vez revisado los documentos cargados en el sistema-SIMO en la etapa de inscripciones, se evidencia que aportó Test o examen internacional enlistados en la Resolución 018035 de 21 de septiembre de 2021, sin embargo, el mismo no contiene firmas, razón por la cual, no es posible determinar que su contenido se encuentre acreditado por las casas evaluadoras, por lo tanto, NO es objeto de validación en la Etapa de VRM.

Precisa que, al no encontrarse motivos para modificar el resultado de la etapa de VRM por lo anterior, se ratifica el estado de NO ADMITIDO dentro del Procesos de Selección. Resultado que se encuentra en firme.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la presente acción por no ser ajustable al procedimiento constitucional.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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BNC Colombo Americano Armenia6.

La entidad allegó escrito precisando que el señor John Faber Franco Agudelo,

Radicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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BNC Colombo Americano Armenia6.

La entidad allegó escrito precisando que el señor John Faber Franco Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía número 7.560.488 y nacido el 21 de julio de 1971, presentó el examen TOEIC (Test of English for International Communication) en las habilidades de Comprensión Auditiva y Comprensión de Lectura en nuestras instalaciones, el 4 de diciembre de 2024. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:

HABILIDAD PUNTAJE

NUMERICO

EQUIVALENCIA SEGÚN EL MARCO

COMUN EUROPEO DE REFERENCIA

(MCER) Comprensión auditiva 140/495 A2 Comprensión de lectura 115/495 A2 Resultado Global 255 A2

En igual forma, indican que, anexan copia de la Norma para exámenes estandarizados de certificación del dominio lingüístico, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante sentencia proferida el 07 de abril del 202 5, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, indicando que conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia , toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata

que conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia , toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad competente. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisó que, la Corte Constitucional en sentencia T -160 de 2018 ha señalado dos modalidades y/o excepciones en las que se admite acudir a la acción de tutela, esto es, i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral , evento en el cual procede como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales, o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un

6 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

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perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelve el caso a través de la vía ordinaria.

Refirió que la parte actora alegó en su escrito de tutela, que la Comisión Nacional del Servicio, se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo y al buen nombre, toda vez que fue retirado de la convocatoria DIAN 2667 porque no se tuvo en cuenta la certificación que aportó para demostrar el requisito de educ ación en inglés argumentando que no era posible validar su veracidad, sin que se hubiese consultado a la institución donde realizó el examen.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio DIAN 2667 conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano, creado con el objeto de revisar la etapa del proceso de selección de verificación de requisitos mínimos, coincidieron en señalar que el documento presentado por el accionante para acreditar el manejo del inglés no cumplía con los requisitos fijados en la convocatoria y además que el interesado no presentó reclamación en las oportunidades dispuestas dentro del concurso de méritos. También resaltaron que las condiciones y requisitos de la convocatoria debían ser conocidas por el accionante desde su inscripción al proceso. Consideraron además que la tutela no reúne la exigencia de subsidiariedad porque el accionante puede acudir a otros mecanismos.

Hizo un recuento de los requisitos de la acción de tutela, frente a la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, lo

subsidiariedad porque el accionante puede acudir a otros mecanismos.

Hizo un recuento de los requisitos de la acción de tutela, frente a la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, lo anterior, para indicar que, si bien se cumplieron tales requisitos, en lo que atañe al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional de forma insistente ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio existente no brinda idoneidad ni eficacia para resolver lo pretendido.

Advierte que, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para determinar si los actos administrativos expedidos en el proceso de selección y que le i mpidieron continuar en el mismo están ajustados a derecho, pues previo el agotamiento de las etapas procesales respectivas el juez resuelve si conservan o no su presunción de legalidad.

En cuanto a la eficacia, los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 regulan las medidas cautelares que pueden decretarse dentro de los procesos ordinarios cuando, entre otros aspectos «existan serios motivos paraAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios», por ende, para efectos de debatir la legalidad de la decisión de no admitir al accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos, las herramientas judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa se advierten idóneas y eficaces.

Señala que, dentro del particular, la parte actora no hizo alusión, ni tampoco se desprende del expediente, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y que esa circunstancia le impida o que haga desproporcionado exigirle que acuda a mecanismos ordinarios de defensa.

Destaca que, si bien dentro del proceso de selección se determinaron fechas para radicar reclamaciones, el accionante no utilizó esa oportunidad y aun cuando en la demanda afirma que se le presentó una calamidad doméstica que le impidió hacerlo, no expuso esa situación en el marco del proceso de selección, siendo ese el primer escenario en el que debía plantearlo, pues las encargadas de adelantar el concurso de méritos son quienes, en primer lugar, deben resolver si acceden o no a lo pedido o adoptan una ac titud omisiva no emitiendo ninguna respuesta y ante esas conductas el juez determina la procedencia de la tutela y, de ser el caso si la actuación de la entidad transgrede o no derechos fundamentales.

emitiendo ninguna respuesta y ante esas conductas el juez determina la procedencia de la tutela y, de ser el caso si la actuación de la entidad transgrede o no derechos fundamentales.

Señala que, el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión y, como en este caso, el accionante no invocó ante la entidad demandada la situación que refiere en la tutela, no existe acción ni omisión de la CNSC, porque no se le dio la oportunidad de pronun ciarse, dentro del proceso de selección, frente a la posibilidad de que se resuelva una reclamación de la parte actora por fuera de las fechas fijadas en la convocatoria del concurso de méritos.

Advierte que, si se acepta en gracia de discusión que dentro de la respuesta a esta tutela se pronunciaron la CNSC y el Consorcio negando la posibilidad de resolver reclamaciones extemporáneas, lo cierto es que el demandante no agotó una mínima carga probatoria para dem ostrar, al menos de forma sumaria, la situación de calamidad que alega al momento de promover esta acción, tampoco hizo alusión a ninguna imposibilidad de aportar elementos de prueba y pese a que el juzgado al admitir la demanda dispuso reque rirlo para que acreditara este aspecto y fue notificado de esa providencia, guardó silencio.

Adicional a las razones expuestas, encuentra el despacho que a la fecha no se acredita que esté próxima a llevarse a cabo la siguiente etapa dentro del proceso de selección, esto es la prueba escrita, pues conforme el numeral 4.1 del anexo del Acuerdo No. 205 de 2024, a través del sitio web dispuesto por la

acredita que esté próxima a llevarse a cabo la siguiente etapa dentro del proceso de selección, esto es la prueba escrita, pues conforme el numeral 4.1 del anexo del Acuerdo No. 205 de 2024, a través del sitio web dispuesto por la convocatoria se indican las fechas a partir de las cuales los aspirantes deben ingresar con usuario y contraseña para consultar las fechas, horas y lugares deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: John Faber Franco Agudelo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-006-2025-00049-01

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presentación de esa prueba y al verificar la página web, aun no se habilita esa opción.

Determinó que, no se evidenció inminente amenaza o transgresión de garantías fundamentales que requiera la intervención inmediata del juez de tutela, más aún por cuanto el CPACA en su artículo 234 contempla la posibilidad de que puedan adoptarse medidas cautelares de urgencia.

Concluyó que, debía declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor John Faber Franco Agudelo al no reunirse el elemento de la subsidiariedad y no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable.

Impugnación8.

La parte accionante impugnó la sentencia de instancia.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

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