TA QUI - 63001-3333-006-2025-00059-01-(26-06-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2025-00059-01-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 10
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-006-2025-00059-01
DEMANDANTE: CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 368
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 25 de junio de 2025, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ , contra la NUEVA EPS S.A., en donde se sancionaron a unos funcionarios.
1. ANTECEDENTES
La señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, integridad personal, mínimo vital y vida en condiciones dignas, debido a la omisión en la autorización y entrega del medicamento denosumab 60mg/1ml
en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la salud, integridad personal, mínimo vital y vida en condiciones dignas, debido a la omisión en la autorización y entrega del medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml) cantidad 1” aplicación semestral, con las especificaciones establecidas en la orden médica.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de la señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ, mediante sentencia No. 72 proferida el 21 de abril de 20252, determinando en su parte resolutiva:
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 7SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 2 de 10
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DEMANDANTE: CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Claudia Sofía Zarta Martínez, identificada con C.C. 31.301.007, el cual se evidencia está siendo amenazado por la Nueva EPS S.A. (intervenida), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. (intervenida), a través de su agente
amenazado por la Nueva EPS S.A. (intervenida), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. (intervenida), a través de su agente interventor, o quien hagan sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar por intermedio de la gestora farmacéutica competente el medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml) cantidad 1” aplicación semestral, a favor de la señora Claudia Sofía Zarta Martínez, identificada con C.C. 31.301.007 conforme a los formatos p ara entrega de pendientes generados el 19 de marzo de 2025.”
El fallo fue notificado a la parte accionada el mismo 21 de abril de 2025 a través del correo3: secretaria.general@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.
Posterior a la decisión, el 19 de mayo de 202 54 la señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no le ha entregado el medicamento prescrito.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del mismo 19 de mayo de 20255 ordenó requerir al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, para que, en el término de cinco (5) días, acredite las gestiones llevadas a cabo para el
ordenó requerir al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, para que, en el término de cinco (5) días, acredite las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia No. 072 del 21 de abril de 2025 ; lo anterior fue notificado a los requeridos al correo6 secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Ante el silencio del requerido, mediante auto del 28 de mayo de 20257, el Juzgado requirió nuevamente al al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y requirió por primera vez al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que en el término de cinco (5) días , para que informe las gestiones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia No. 072 del 21 de abril de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Claudia Sofía Zarta Martínez,
3 Ídem, documento: 009AcusesSentencia(.pdf) NroActua 8. 4 Ídem, documentos: 012EscritoIncidentepdf(.pdf) NroActua 12. 5 Ídem, documento: 13T202500059AutoVerificaPrimerRequerimientopdf (.pdf) NroActua 13. 6 Ídem, documento: 014AcusesVerificación(.pdf) NroActua 15. 7 Ídem, documento: 15T202500059AutoVerificaSegundoRequerimientopdf (.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 3 de 10
6 Ídem, documento: 014AcusesVerificación(.pdf) NroActua 15. 7 Ídem, documento: 15T202500059AutoVerificaSegundoRequerimientopdf (.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 3 de 10
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y ordenó garantizar el suministro del medicamento “denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml)” y /o aclare las razones por los cuales esta actuación presuntamente no se ha surtido; lo anterior fue notificado a los requeridos al correo8 secretaria.general@nuevaeps.com.co.
El día 11 de junio de 202 59, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de l Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , concediéndoles el termino de tres (3) días para que acrediten las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela No. 072 del 21 de abril de 2025, mediante el cual se tutelo el derecho fundamental a la salud del señora Claudia Sofía Zarta Martínez, y se ordenó la entrega del medicamento
actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela No. 072 del 21 de abril de 2025, mediante el cual se tutelo el derecho fundamental a la salud del señora Claudia Sofía Zarta Martínez, y se ordenó la entrega del medicamento “denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml) cantidad 1” aplicación semestral; actuación que fuera notificada 10 el mismo 11 de junio al correo electrónico enunciado previamente.
Por auto del 17 de junio de 202511, se decretaron las pruebas, teniendo como estas, el escrito de incidente, así como la copia de la sentencia de tutela No. 072 del 21 de abril de 2025 , oficiando nuevamente a los requeridos para que las actuaciones surtidas con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela 072 del 21 de abril de 2025. Decisión que fue notificada el 18 de junio siguiente al correo electrónico antes indicado.12
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Por auto del 25 de junio de 202513 el juzgado de instancia resolvió declarar que el doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., y el doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS S.A, han incurrido en desacato a lo ordenado por en la sentencia No. 072 del 21 de abril de 2025.
En consecuencia, los sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal
8 Ídem, documento: 016AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 17.
En consecuencia, los sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal
8 Ídem, documento: 016AcusesSegundoRequerimiento(.pdf) NroActua 17. 9 Ídem, documento: 17IDT20250059AperturaIncidente(.pdf) NroActua 18. 10 Ídem, documento: 018AcusesAperturaIncidente(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 19IDT202500059DecretaPruebaspdf(.pdf) NroActua 20. 12 Ídem, documento: 020AcusesDecretaPruebas(.pdf) NroActua 21. 13 Ídem, documento: 21IDT202500059ImponeSancionDesacato (.pdf) NroActua 22.República de Colombia Página 4 de 10
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vigente para cada uno.
La anterior providencia fue notificad a el mismo día 26 de junio de 202 514, mediante su remisión al correo electrónico enunciado previamente.
Como sustento de lo resuelto, refirió que, en ninguna de las oportunidades que se concedieron tanto en el trámite de verificación de cumplimiento como desde la apertura formal del incidente de desacato, la entidad y los funcionarios requeridos se pronunciaron a las órdenes judiciales dictadas por ese despacho, lo cual es prueba de la veracidad en cuanto a la no entrega de los medicamentos, en los términos del
apertura formal del incidente de desacato, la entidad y los funcionarios requeridos se pronunciaron a las órdenes judiciales dictadas por ese despacho, lo cual es prueba de la veracidad en cuanto a la no entrega de los medicamentos, en los términos del artículo 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 15, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicc ión llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor designado para la Nueva EPS, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
14 Ídem, documentos: 022AcusesSancion(.pdf) NroActua 23.
Nueva EPS, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
14 Ídem, documentos: 022AcusesSancion(.pdf) NroActua 23. 15 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 5 de 10
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3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”16.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y ve rificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)17.
arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)17.
16 Sentencia T – 188 de 2002. 17 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe
necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. LoRepública de Colombia Página 6 de 10
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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la
ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida e n sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades18 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 18 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia
incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela” 18 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 7 de 10
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En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela No. 072 proferido el 21 de abril de 2025, se ordenó a la NUEVA EPS, se sirva suministrar por intermedio de la gestora farmacéutica competente el medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml) cantidad 1 aplicación semestral a la señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ , conforme a los formatos para entrega de pendientes generados el 19 de marzo de 2025.
inyectablex1ml) cantidad 1 aplicación semestral a la señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ , conforme a los formatos para entrega de pendientes generados el 19 de marzo de 2025.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado deRepública de Colombia Página 8 de 10
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conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A ; y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor designado para la Nueva EPS; previo a ello los requirió para el cumplimiento del fallo de tutela ; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad del sancionado frente a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que
tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad del sancionado frente a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada , pues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
Si bien, en otras oportunidades se ha indicado que el cumplimiento de la orden de tutela compete al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A en cumplimiento de las funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, se tiene que mediante “ Documento Privado del 17 de febrero de 2025, de Interventor, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2025 con el No. 03209360 del Libro IX ”19, se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr . LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como responsable de “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de
funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos
19 Según consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social RUES, recuperado de: https://www.rues.org.co/Expediente.República de Colombia Página 9 de 10
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h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”.
Por lo anterior al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba suministrar a la señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ el medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml) cantidad 1 aplicación semestral , conforme a
señora CLAUDIA SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ el medicamento denosumab 60mg/1ml (solución inyectablex1ml) cantidad 1 aplicación semestral , conforme a los formatos para entrega de pendientes generados el 19 de marzo de 2025.
Finalmente, corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, entre las que figura las de resolver de fondo las reclamaciones en salud, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.
Ahora bien, en las distintas oportunidades que el juzgado de instancia otorgó a los funcionarios requeridos para se pronunciaron respecto al cumplimiento del fallo de tutela, estos guardaron silencio.
En suma, se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas, encontrando barreras que impiden el acceso al sistema de salud, como lo es que no se le suministre el medicamento prescrito que requiere la accionante, lo que de contera vulnera el principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, conforme lo manifiesta la accionante, continuando la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de CLAUDIA
SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ.
Respecto a la sanción económica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se
la entidad vulnerando el derecho fundamental amparado respecto de CLAUDIA
SOFÍA ZARTA MARTÍNEZ.
Respecto a la sanción económica de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se ha advertido por esta Corporación, la multiplicidad de desacatos en contra de la NUEVA EPS, desatendiendo de esta manera los fallos judiciales, irrespeta
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