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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00076-01-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00076-01-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Acción : Tutela

Accionante : PABLO JOSÉ FRANCO ARBELÁEZ Accionado : DIANCOMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Radicado : 63001-3333-006-2025-00076-01

Armenia, diecinueve (19) de junio dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2147 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación1 formulada por la parte accionante , contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela2.

1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202500 076016300123 índice 18 / 20_MemorialWeb_Alegatos-MemorialImpugnacion(.pdf) NroActua 18 2https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202500 076016300123 índice 16 / 018SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 16Página 2 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

PABLO JOSÉ FRANCO ARBELAEZ Vs DIAN y otra 63-001-3333-006-2025-00076-01

1. ANTECEDENTES

Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones La parte accionante solicitó la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición, violación al principio de confianza legítima, principio de transparencia y mérito, falsa motivación del acto administrativo, derecho a la igualdad, entre otros. Así, solicitó que se ordene a la entidad accionada lo siguiente: “PRIMERO: Se ampare mediante la acción de esta tutela los derechos fundamentales – DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION,

VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, VIOLACION

AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS EN CONCURSO DE MERITOS,

PRINCIPIO DE TRASPARENCIA Y M ERITO, FALSA MOTIVACION

DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD.

SEGUNDO: Ordenar la reposición de mi participación en el Proceso de Selección DIAN 2667, ordenando se revise y valore correctamente la Evaluación de Desempeño Laboral que fue incorporada a la reclamación presentada ante la CNSC cargada en SIMO conforme al criterio previsto en el Acuerdo 205 del 2024, dado que la Evaluación de Desempeño es un documento oficial emitido por la entidad, se realice su verificación interna y comprobación con la DIAN y se valore en el proceso, garantizando así mi admisión.

TERCERO: Disponer las medidas necesarias para restablecer un proceso transparente y equitativo: Se ordene a la DIAN y a la CNSC

realice su verificación interna y comprobación con la DIAN y se valore en el proceso, garantizando así mi admisión.

TERCERO: Disponer las medidas necesarias para restablecer un proceso transparente y equitativo: Se ordene a la DIAN y a la CNSC adoptar la interpretación literal del Acuerdo, respetando el beneficioPágina 3 de 22

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de la confianza legítima y garantizando la igualdad de trato a todos los concursantes.

CUARTO: Revocar el acto administrativo que declaró la inadmisión y permitir mi participación en las etapas subsiguientes del concurso de ascenso DIAN 2667. Por cumplir la etapa de Verificación de los Requisitos Mínimos Establecidos y por ende ser admitido.

1.2 Hechos

Como fundamento factico en sus pretensiones, la parte accionante en su escrito de tutela señaló que se inscribió en el Concurso DIAN proceso de selección 2667 – (Ascenso) OPEC 225447 con inscripción 916988585 de 6 de noviembre de 2024, para el cargo de G estor IV, empleo 225447.

El 5 de marzo de 2025, la CNSC publicó los resultados preliminares de valoración de antecedentes, donde resulto “No admitido” señalando que “no aporta Evaluación de Desempeño Laboral.” Razón por la cual presentó reclamación, ya que su evaluación de desempeño laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la convocatoria 2023,

que “no aporta Evaluación de Desempeño Laboral.” Razón por la cual presentó reclamación, ya que su evaluación de desempeño laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la convocatoria 2023, fue Sobresaliente, al haber obtenido un puntaje de 4,95 sobre 5 y presentó el documento que daba cuenta de ello.

El 20 de marzo de 2025 la CNSC, mediante comunicación RECVRMDIAN2667-0454 del 20 de marzo de 2025, le fue informado por parte de la Coordinadora General del Consorcio DIAN 2667 del rechazo a su reclamación y la inadmisión al concurso.Página 4 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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La respuesta desconoce el anexo del Concurso DIAN 2667, ya que en la reclamación administrativa se aclara que la evaluación de desempeño es un documento expedido y gestionado por la misma DIAN en su calidad de nominador y forma parte de su historial laboral dentro de la entidad , siendo plenamente verificable por la DIAN, por lo que la exigencia del soporte en la plataforma SIMO adquiere un carácter formalista que vulnera su derecho sustantivo a demostrar que cumplió con el requisito de haber obtenido la calificación “sobresaliente” y las causales de exclusión deben aplicarse cuando se compruebe su ocurrencia y que en este caso la causal de exclusión carece de veracidad.

Por lo anterior, considera que se configuró una violación al debido proceso, al principio de buena fe, afectando el principio de igualdad

ocurrencia y que en este caso la causal de exclusión carece de veracidad.

Por lo anterior, considera que se configuró una violación al debido proceso, al principio de buena fe, afectando el principio de igualdad y acceso al mérito ya que utiliza un formalismo que podría excluir aspirantes que cumplen con el requisito de fondo (la calificación de desempeño) pero que, por un desfase técnico en la carga, quedan apartados, considera que al ex pedir la evaluación la DIAN genera la confianza que dicho documento hace parte de su registro laboral y, por tanto, debe ser tenido en cuenta.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2025 y correspondió su conocimiento al Juzgado mencionado3 el cual

3 Ídem /índice 02 / 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2Página 5 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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mediante auto del mismo día admitió la tutela, vinculó a los terceros con interés y negó la medida provisional 4. Mediante la s entencia impugnada se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia señaló que, al revisar puntualmente el requisito de subsidiariedad, no está satisfecho, ya que los medios de defensa ordinarios resultan suficientes para dirimir la controversia que se plantea y no encontró que se haya acreditado la existencia de

el requisito de subsidiariedad, no está satisfecho, ya que los medios de defensa ordinarios resultan suficientes para dirimir la controversia que se plantea y no encontró que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que denotara la necesidad apremiante de resolver el asunto por este medio excepcional y sumario.

Se encuentra acreditado que la siguiente etapa del concurso de méritos, consiste en la aplicación de la prueba de conocimientos programada para septiembre de 2025, resulta evidente que el accionante cuenta con suficiente t érmino para acudir ante el juez ordinario competente para solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes; además que no desvirtuó la tesis de que el medio de control ante la jurisdicción ordinaria sea un mecanismo efectivo para proteger sus derechos.

4https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202500 076016300123 índice 03 / 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3Página 6 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugn ó la decisión anterior 5, haciendo un recuento procesal de lo actuado y reiterando los argumentos de la demanda. enfatizó específicamente en lo siguiente:

Si bien, en el acuerdo del proceso de selección, los aspirantes inscritos a empleos en la modalidad de Ascenso deben cumplir, entre otros,

recuento procesal de lo actuado y reiterando los argumentos de la demanda. enfatizó específicamente en lo siguiente:

Si bien, en el acuerdo del proceso de selección, los aspirantes inscritos a empleos en la modalidad de Ascenso deben cumplir, entre otros, con el siguiente requisito general para participar en el presente

Proceso de Selección:

(…) 6. Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, en la Evaluación del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección (artículo 9 de la Resolución No. 59 de 2017 de la DIAN y artículo 31, numeral 31.3 del Decreto Ley 927 de 2023).”

Le fue negada su participación en el concurso por no haber cargado en el sistema-SIMO, la Evaluación del Desempeño Laboral (EDL) que acreditaba calificación Sobresaliente, ese documento podía la entidad verificarlo internamente, directamente de la hoja de vida y expresamente no decía que debía cargarse al SIMO para ser admitido.

5https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333006202500 076016300123 índice 18 / 20_MemorialWeb_Alegatos-MemorialImpugnacion(.pdf) NroActua 18Página 7 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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El accionante citó varios apartes de sentencias relacionadas con concursos de méritos para sustentar la procedencia de la acción de

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El accionante citó varios apartes de sentencias relacionadas con concursos de méritos para sustentar la procedencia de la acción de tutela, indicando que, de existir otro medio ordinario de defensa, no sería una solución efectiva, ni oportuna, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de los derechos fundamentales que requieren protección inmediata.

En ningún momento está solicitando ser incluido en una lista de elegibles como lo expresó la sentencia de tutela, simplemente solicita que sea admitido en el concurso con el fin de poder participar como primer paso para tener igualdad de acceso a desempeñar cargos públicos, y una formalidad no puede ser superior a lo sustancial, pues lo que importa es que su calificación si fue sobresaliente, y la entidad no podía exigir documentos que reposan en la entidad. Tal como establece Decreto ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en esta oportunidad emitió concepto luego de hacer referencia al derecho al trabajo, el debido proceso y el perjuicio irremediable, señalando6:

6 Archivo SAMAI: CONCEPTO-TUTELA-2025-76-ConcursoDIAN2Página 8 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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  • El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso del accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y le fue notificada en debida forma. • El derecho fundamental al trabajo no está transgredido, pues el accionante no está ejerciendo ningún cargo en propiedad en la planta de personal de la DIAN. • No hay un argumento de carácter constitucional que permita abordar el fondo del asunto en este ámbito y se comparte la posición asumida por la Juez A Quo. • La decisión que se reprocha es un acto administrativo definitivo que impide adelantar la actuación administrativa respecto al actor y por ende es demandable en los términos del artículo 43 del cpaca.

Con base en los argumentos fácticos y jurídicos esbozados, solicitó declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación del acto administrativo objeto de discusión y se debe negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, igualdad y derecho al trabajo, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual sePágina 9 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual sePágina 9 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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declaró improcedente la presente acción de tutela y en ese sentido habrá de determinarse si se cumplen los requisitos para la procedencia de la misma?

El Tribunal sostendrá la tesis que no se ajustó a derecho el fallo de primer grado, por lo que debe revocarse y en su lugar ampar ar el derecho al debido proceso.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El debido proceso administrativo en los concursos de méritos; y ii) El caso concreto.

6.2 El debido proceso administrativo en los concursos de méritos

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autorida des del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.Página 10 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido

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Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental7. La Corte Constitucional8 ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” (Negrillas de la Sala). El debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso en particular.

7 El artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. Dichas normas son

con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).”

8 CC, sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Página 11 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración.

El debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del “cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, “También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el

determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, “También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar quePágina 12 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo.”9

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional 10 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funcio nes y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

9 Corte Constitucional, sentencia C -181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775-13, T-186-13, entre otras. 10 Consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).Página 13 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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El concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).11

e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).11

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso12, así como la evaluación y la toma de la decisión que

11 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se ad elanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho an te la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”.

12 De acuerdo con la sentencia C -040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU -913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben est ar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual

surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben est ar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que asegura n el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas enPágina 14 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional13 señaló:

“(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio

se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe . En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna

la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”.

13 CC, Sala Plena, MP: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009.Página 15 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las

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de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.” (Negrillas de la Sala).

Está posición la acogió el Consejo de Estado 14 en un asunto análogo al afirmar:

“la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.”

6.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:

14 C.E. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha

14 C.E. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: Elvia Virginia Rocha Mendoza. Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín.Página 16 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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1. Junto con el escrito de tutela, la parte accionante allegó:

1.1 Acuerdo 205 del 10 de octubre 2024, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de Ingreso y Ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -proceso de selección DIAN 2667”

1.2 Copia de la Inscripción a la convocatoria 1.3 Archivo con imágenes de SIMO donde figura el estado de no admitido. 1.4 Copia de la reclamación administrativa presentada. 1.5 Copia de la respuesta del Consorcio DIAN 2667 , a la reclamación indica que no se cumplía con los requisitos mínimos por no acreditar la evaluación de desempeño. 1.6 Documento que acredita Evaluación de Desempeño.

2. Como ya se advirtió la sentencia de primera instancia la a quo resolvió que la acción de tutela impetrada era improcedente y la parte accionante la impugnó, básicamente, bajo el argumento

2. Como ya se advirtió la sentencia de primera instancia la a quo resolvió que la acción de tutela impetrada era improcedente y la parte accionante la impugnó, básicamente, bajo el argumento que la calificación de desempeño obraba en los archivos de la DIAN y no era exigible su incorporación al concurso.

3. A fin de verificar , en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra:Página 17 de 22

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3.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, art. 29 superior (ya citado) , entre otros, dentro del trámite de un concurso de méritos que está en curso, frente a lo cual el interesado explicó que no existían bases suficientes para considerarlo inadmitido.

3.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular del derecho fundamental invocado (debido proceso), por ser concursante afectado con un a decisión negativa q ue cuestiona. En cuanto a la legitimación por pasiva, satisfecha, ya que es la CNSC y la DIAN, quienes convocaron el concurso y son las encargadas de desarrollarlo.

3.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vu

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