TA QUI - 63001-3333-006-2025-00092-01-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-006-2025-00092-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia, Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01
005-2025-165
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de jun io d e 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente el mecanismo de tutela.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Refiere que se inscribió y participó en varios concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entre ellos: i) Concurso Territorial 10, OPEC 221677. ii) Concurso Antioquia 3, OPEC 197416. iii) Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397.
Indica que en todos estos concursos presentó los documentos exigidos por los términos de referencia, incluyendo su título profesional válido y vigente, así
Concurso de Contralorías Territoriales, OPEC 221397.
Indica que en todos estos concursos presentó los documentos exigidos por los términos de referencia, incluyendo su título profesional válido y vigente, así como el título de especialización correspondiente.
Señala que a pesar de cumplir con los requisitos fue descartado por la CNSC, con el argumento de haber presentado un documento de título o acta de grado no válido, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que la documentación entregada correspondía al título actual y legalmente reconocido, pero cuando se revisa la
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01
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validación aparece un documento anterior que no corresponde al documento cargado y validado que lo acredita como Profesional Universitario.
Precisa que la CNSC validó un documento que fue previamente cargado, ignorando el documento actualizado que acredita de manera válida su formación académica.
Arguye que dicha omisión y actuación errónea, le impidió avanzar en las etapas del concurso, afectando su legítima expectativa de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad y mérito.
académica.
Arguye que dicha omisión y actuación errónea, le impidió avanzar en las etapas del concurso, afectando su legítima expectativa de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad y mérito.
Posteriormente, allegó escrito de respuesta ante requerimiento efectuado por el juzgado2, precisando que, en el sistema de inscripción a concursos de mérito de la CNSC, apareció como admitida para presentar la respectiva prueba. Sin embargo, al momento de presentarse al examen, el sistema reportaba que su inscripción no continuaba debido a la presunta falta de cargue del cartón universitario, documento que efectivamente ya había sido aportado y cargado al sistema en convocatorias anteriores.
Sostuvo que inicialmente su información fue validada en territorial 10 y aparecía admitido para realizar examen después en una nueva validación obrando de mala fe días antes de la presentación de la prueba sin tiempo a hacer la reclamación aparece como no admitido por no tener un título universitario, afirmación falsa por parte de la CNSC ya que ha participado en otros concursos anteriores a la territorial 10 y validaron sus documentos universitarios, sin que sea posible que ya no se encuentra su información.
Sustenta que la documentación correspondiente a su título profesional fue aceptada y validada, por lo que, considera que la exclusión de este proceso actual se debe a un error en la plataforma tecnológica de la CNSC, en la cual aparece vinculado un documento anterior que no corresponde a sus credenciales actuales, ni refleja de manera fiel los documentos cargados al momento de la inscripción en el concurso vigente.
Refiere que a pesar de que figura como no admitida en el proceso de territorial 10, presentó la reclamación respectiva ante la CNSC, pero manifiesta su
ni refleja de manera fiel los documentos cargados al momento de la inscripción en el concurso vigente.
Refiere que a pesar de que figura como no admitida en el proceso de territorial 10, presentó la reclamación respectiva ante la CNSC, pero manifiesta su preocupación y temor fundado en que la entidad lo pueda descartar en etapas posteriores en las pruebas de Contralorías Territoriales y Antioquia 3, como ya sucedió de manera injustificada en la convocatoria Territorial 10.
Solicita se tenga en cuenta esta situación como una posible vulneración a su derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso al mérito, debido a una falla
2 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
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técnica y administrativa atribuible a la CNSC, la cual ha afectado su participación legítima en concursos públicos de empleo.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y dignidad humana.
En consecuencia, solicita se ordene a la CNSC i) Realizar la revisión inmediata
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y dignidad humana.
En consecuencia, solicita se ordene a la CNSC i) Realizar la revisión inmediata y detallada de los documentos cargados en los concursos OPEC 221677, OPEC 197416 y OPEC 221397. ii ) Revise y valide el documento actualizado que acredita su formación profesional. iii) Le reintegre en igualdad de condiciones en el proceso del Concurso Territorial 10, así como en los concursos de Contraloría Territorial y Gobernación de Medellín Territorial Antioquia 3. iv) Actualice su información académica conforme al documento válido aportado, y continúe con su participación en los concursos referidos.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Contraloría General de la República (OPEC 221397)3.
La entidad señala que en el marco de competencias establecidas por la Carta Constitucional a la Contraloría General de la República no le resulta procedente legal ni constitucionalmente, que intervenga o tenga injerencia previa con respecto a actuaciones administrativas en curso o se pronuncié sobre el trámite de una actuación, teniendo en cuenta que estas facultades le corresponden exclusivamente a otras entidades como la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo de su misión constitucional y legal para la cual goza de plena autonomía.
Indica que considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales por parte del accionante y en especial, sobre una gestión administrativa, relacionada con tres concursos de
de plena autonomía.
Indica que considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales por parte del accionante y en especial, sobre una gestión administrativa, relacionada con tres concursos de méritos OPEC: 221677, 197416 y 221397 (éste último relativo a Contralorías Territoriales, no la Contraloría General de la República), por las razones anotadas, sin perjuicio de las facultades de control posterior , selectivo, concomitante y preventivo, que este organismo de control fi scal pudiese adelantar sobre el desempeño de las funciones a cargo de las entidades accionadas sujetas a su control, siempre y cuando estas conlleven una gestión fiscal y cumplan con los criterios establecidos para su ejercicio.
3 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. LJM-Respuesta Contraloría General de la RepúblicaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
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Posteriormente se allegó oficio suscrito por la Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República4, señalando que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, que en
Contraloría General de la República4, señalando que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política, que en desarrollo de esta disposición se profirió el Decreto Ley 268 de 2000 «Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República».
Señala que el referido Decreto determinó que el ingreso a los empleos de carrera administrativa se hará por el sistema de mérito mediante concursos abiertos y en ellos podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, razón por la cual se profirió la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024 a través de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso de méritos para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa de la entidad.
Resaltó que los procesos de selección en los que participó el accionante corresponden a concursos adelantados por las contralorías territoriales los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, más no por la Contraloría General de la República, razón por la cual esa última entidad no tiene injerencia en los procesos de selección de personal a través de concurso de mérito que se llevan a cabo en las contralorías territoriales, su competencia se delimita a sus propios procesos de selección de personal como lo determina el Decreto Ley 268 de 2000 y en consecuencia no puede pronunciarse sobre los hechos denunciados por la accionante , ni sobre las pretensiones incoadas por carecer de legitimación pasiva para actuar en la presente causa.
Decreto Ley 268 de 2000 y en consecuencia no puede pronunciarse sobre los hechos denunciados por la accionante , ni sobre las pretensiones incoadas por carecer de legitimación pasiva para actuar en la presente causa.
Afirma que, no resulta procedente la acción de tutela por cuanto dentro de la órbita de sus competencias no se encuentra la facultad de para decidir o revisar el proceso de selección de personal a través de concurso abierto de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC para proveer la s vacantes existentes en las contralorías territoriales, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Municipio de Cartago, Valle del Cauca (OPEC 221677)5.
La entidad allegó contestación al señalar que por conducto del Municipio o de sus funcionarios no posee injerencia alguna en el proceso de concurso de méritos, ni facultades legales para intervenir en ellos, ni so n corresponsables de las decisiones que adopte esa comisión, ni de manera general, ni particular, en relación con cada uno de los participantes.
4 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00007. LJM-Respuesta municipio de Cartago Valle del CaucaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
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Señala que no existe la más mínima posibilidad de que el alcalde o el secretario de gestión administrativa y talento humano o cualquier otro empleado municipal en desarrollo de esos procesos en la ciudad de Cartago le vulnere n derechos fundamentales al accionante o a cualquier otro participante en el concurso, por consiguiente, considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y por ende solicita ser desvinculada del asunto.
Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN
(OPEC 221677)6.
La entidad allegó escrito de contestación al indicar que, que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC el Contrato de Prestación de Servicios N.º 625 de 2024 cuyo objeto es «Desarrollar el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 “Territorial 10”, desde la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos - VRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa del Proceso de Selección».
Indica que, una vez revisado el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidadSIMOse evidenció que el señor Miller Celis Cárdenas, se
Selección».
Indica que, una vez revisado el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidadSIMOse evidenció que el señor Miller Celis Cárdenas, se encuentra inscrito en el empleo identificado con OPEC No 221677, del Nivel Asesor, con denominación Asesor, Código 105, Grado 2, ofertado por la Alcaldía de Cartago.
Refiere que el pasado viernes 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que el accionante no presentó reclamación frente a los mismos; la fecha establecida por la CNSC, como fecha de cierre de inscripciones fue el 2 de octubre de 2024 y por tanto la fecha de corte para acreditar títulos de formación académica y certificaciones de experiencia. por lo tanto, los documentos aportados por el aspirante, emitidos con fecha posterior a dicho corte no serán tenidos en cuenta, por lo que, al no acreditar los requisitos exigidos en la OPEC, el aspirante no cumple con la totalidad de
6 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
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General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01
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requerimientos, razón por la cual se confirma la decisión de inadmisión en el proceso de selección.
Señala que le correspondía al aspirante estar atento de los documentos que cargaba a la plataforma, responsabilidad que de ninguna manera puede trasladar a la CNSC o al operador del concurso , de esta manera los documentos que efectivamente se validaron correctamente correspondieron a las certificaciones cargadas por el accionante , para lo cual p recisa que todos los aspirantes son evaluados bajo los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa consignados e n la Ley 909 de 2004, especialmente el que concierne a la igualdad, en este sentido se indica que para la OPEC 221677 y específicamente para el caso del accionante se realizó la verificación de requisitos mínimos conforme a la normatividad del proceso y los requisitos debidamente exigidos por el empleo.
Afirma que para el caso concreto no fueron vulnerados los derechos invocados por el accionante, toda vez que se le ha respetado el derecho al debido proceso. Así mismo, señala que el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual, debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, o
corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, o subsidiariamente negar el amparo solicitado por el accionante.
Departamento de Antioquia (OPEC 197416)7.
La entidad allegó escrito de contestación señalando que ha realizado las gestiones administrativas necesarias para garantizar el desarrollo del concurso Antioquia 3, bajo la dirección y competencia exclusiva de la CNSC. Dichas gestiones han incluido el rep orte de los empleos vacantes mediante el aplicativo SIMO (administrado por la CNSC), la revisión conjunta de los ejes temáticos de los cargos ofertados, y la realización de los pagos a la CNSC por las vacantes reportadas al concurso.
Refiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la única entidad competente para administrar, coordinar y ejecutar el proceso de selección objeto de la presente acción de tutela, en virtud de la normativa vigente y de los acuerdos suscritos para tal fin, especifica que el Departamento de Antioquia ha actuado, limitando su intervención a las gestiones administrativas necesarias para facilitar el desarrollo del concurso.
7 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Vinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01
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Afirma que no cuenta con legitimación por pasiva para pronunciarse sobre los hechos que originan la acción, ni mucho menos sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto no es la autoridad que presuntamente ha causado la afectación, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Resalta que la acción de tutela opera únicamente de manera subsidiaria, toda vez que como mecanismo principal de defensa judicial para controvertir los acuerdos y anexos que regulan el concurso de “Antioquia 3”, existe la acción de nulidad ante la jurisdicción contencios a administrativa, al tratarse de actos administrativos de carácter general. Además, esa acción admite la posibilidad de solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda para garantizar la protección deprecada. Añade que en caso de considerarse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional.
Finalmente, solicita desvincular del presente trámite de tutela al Departamento de Antioquia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no corresponde a esta entidad pronunciarse sobre el desarrollo del concurso “Antioquia 3”.
Universidad Libre (OPEC 197416)8.
de Antioquia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no corresponde a esta entidad pronunciarse sobre el desarrollo del concurso “Antioquia 3”.
Universidad Libre (OPEC 197416)8.
Allegó contestación de la acción de tutela e indicó que se constató que el accionante se inscribió con el ID de Inscripción 848353237, para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 197416, ofertado en la modalidad de Ingreso por el Departamento de Antioquia, en el proceso de selección No. 2592 de 2023; y para el proceso de selección – contralorías territoriales; se inscribió con el ID N° 839395731, para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el código OPEC No. 221397, ofertado en la modalidad de Ingreso por la Contraloría General del Quindío, en el proceso de selección No. 1382 de 2020.
Informa que respecto a la convocatoria territorial 10, el hecho de instar a la Comisión del Servicio Civil, para que habilite a la parte accionante con el fin de que aporte el folio requerido de manera extemporánea estaría en contravía del derecho a la igualdad de la totalidad de los aspirantes que se encuentran inscritos en los referidos procesos de selección y que aportaron de manera oportuna los folios que serán evaluados en la etapa de verificación de requisitos mínimos.
8 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela
folios que serán evaluados en la etapa de verificación de requisitos mínimos.
8 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01
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Sostiene que en la actualidad, la Universidad Libre se encuentra ejecutando la etapa de verificación de requisitos mínimos para ambas convocatorias, motivo por el cual no es posible determinar si el aspirante será admitido o no admitido en los procesos de selección; sin embargo, se tiene que una vez sean publicados los resultados preliminares de la referida etapa, el hoy accionante deberá interponer su respectiva reclamación sobre los mismos dentro de los términos que serán indicados a través de la página web de la CNSC.
Reitera que, la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, la parte actora tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el
sentido, en caso de existir un medio judicial principal, la parte actora tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.
Afirma que el aspirante cuenta con la reclamación como medio para elevar sus inconformidades frente al análisis realizado en la fase de VRM; siendo, por tanto, la tutela improcedente, toda vez que, de acceder a lo pretendido por el tutelante, se estaría dando un trato de favorabilidad al mismo, desconociendo los derechos a la igualdad de los demás concursantes en el proceso de selección, así como del principio del debido proceso que rige en las actuaciones del presente concurso de méritos.
Sostiene que las normas que rigen el concurso son publicadas de manera previa a la ejecución del concurso, con la finalidad de que sean conocidas por los ciudadanos interesados en hacer parte del proceso de selección y que dentro de estas normas se establece en su articulado que con su inscripción acepta las condiciones planteadas y se somete al igual que los demás aspirantes al cumplimiento de las mismas, en virtud del principio de igualdad.
Advierte que una decisión judicial diferente a la tomada dentro del proceso de selección vulneraría los derechos de igualdad y debido proceso de los demás inscritos, porque se le estaría otorgando una preferencia al tutelante, además sería establecer una excepción en este caso particular, asignando un resultado en la etapa de verificación de requisitos mínimos por fuera de los criterios establecidos en las reglas del proceso de selección.
establecer una excepción en este caso particular, asignando un resultado en la etapa de verificación de requisitos mínimos por fuera de los criterios establecidos en las reglas del proceso de selección.
Solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela , pues no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al empleo público y a la dignidad humana, incoados por el accionante.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Contraloría General de la Republica y la Universidad de Antioquia.
Radicado: 63001-3333-006-2025-00092-01
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Universidad de Antioquia9.
Allegó contestación de la acción informando que, se encuentra inscrito en el concurso de méritos 2024-2026 que adelanta actualmente la Contraloría General de la República, registrado con el número 249380, participando en la convocatoria 333-25 como resultado del análisis de requisitos mínimos -ARM, fue admitido para continuar en el proceso de selección, cuya próxima actividad es la presentación de la prueba escrita a aplicarse el 19 de octubre de 2025.
Advierte que con la inscripción el aspirante aceptaba los términos y condiciones que rigen el concurso abierto de méritos establecidos en la convocatoria y en el anexo de términos y condiciones, así como los demás reglamentos y guías de orientación que se expidieron en el marco del citado concurso. De igual modo, el
que rigen el concurso abierto de méritos establecidos en la convocatoria y en el anexo de términos y condiciones, así como los demás reglamentos y guías de orientación que se expidieron en el marco del citado concurso. De igual modo, el aspirante aceptaba que el incumplimiento de tales términos y condiciones constituye causal de inadmisión o de exclusión del concurso.
Indica que se encuentra agotada y precluida la primera etapa correspondiente a la inscripción y cargue de documentos de requisitos mínimos y a la fecha se avanza en la segunda fase correspondiente a la etapa de análisis de requisitos mínimos que contempla la elaboración y publicación de la lista de admitidos y no admitidos llevada a cabo el 20 de mayo de 2025, seguida de la recepción de reclamaciones del 21 al 23 del mismo mes y se avanza en la atención y resolución de las reclamaciones; cuyas respuestas, conforme al cronograma antes plasmado, serán publicadas en el portal del concurso el 10 de julio de 2025.
Refiere que lo pretendido por el actor nada tiene que ver con la intervención de la Universidad de Antioquia en el concurso público de méritos 2024-2026 de la Contraloría General de la República; lo que los ubica en el escenario de la figura jurídica denominada falta de legitimación en la causa.
Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC10.
La entidad allegó contestación afirmando que no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que la parte accionante no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual aplico, por lo anterior se confirma el estado de no admitido.
solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que la parte accionante no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual aplico, por lo anterior se confirma el estado de no admitido.
Relata que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de
9 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINE 10 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00014. LJM-Respuesta Comisión Nacional del Servicio CivilAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Miller Zarcey Celis Cárdenas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCVinculados: Departamento de Antioquia y Universidad Libre, Municipio de Cartago, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, , Co
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