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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00108-01.-(06-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00108-01.-(06-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISION

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela-segunda instancia Accionante : MARIA ERNESTINA ROMERO GARCES Accionado : NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG y otros Radicado : 63001-3333-006-2025-00108-01.

Tema: Derecho de petición. Se confirma fallo recurrido por no brindarse una respuesta completa.

Armenia, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2 - 178 - 2025

Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver la impugnación presentada frente a la Sentencia 118 del 21 de julio de 20251 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA ERNESTINA ROMERO , en contra de NACION-MIN. EDUCACION1 026SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9Página 2 de 22

Tutela MARIA ERNESTINA ROMERO Vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG y otros 63001-3333-006-2025-00108-01

FOMAG, Departamento del Quindío -Secretaría de Educación y la FIDUPREVISORA S.A., por la presunta vulneración a l derecho de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Manifestó la accionante que radicó solicitud de cumplimiento del fallo el 6 de noviembre de 2024, por medio de la plataforma HUMANO EN

petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Manifestó la accionante que radicó solicitud de cumplimiento del fallo el 6 de noviembre de 2024, por medio de la plataforma HUMANO EN LINEA, a lo cual la Secretaría de Educación Departamental, informó que remitió el proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA para su revisión y aprobación, en el cual se ordena pagar en favor de la señora MARIA ERNESTINA la suma de $ 619.192,7.

Posteriormente, afirma que radicó ante la FIDUPREVISORA solicitud de fecha e xacta y precisa de l estudio, revisi ón y aprobaci ón de l proyecto de acto admi nistrativo remitido por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío.

A pesar de haber transcurrido el término normativo establecido para dar respuesta a un derecho de petición, no se ha obtenido respuesta precisa, clara y de fondo por parte de las entidades que permita satisfacer el derecho fundamental invocado,

1.2. PretensionesPágina 3 de 22

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La tutelante formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito la Protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN, el cual se viene vulnerando por parte de la NACION - MIN. DE

EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - FIDUPREVISORA

EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL - DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - FIDUPREVISORA S.A., por cuanto han omitido injustificadamente dar respuesta a la petición de Cumplimiento de Fallo de mi representada, desde NOVIEMBRE DEL 2024.

2. Se ordene a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio / Fiduprevisora S.A., dé respuesta al derecho de petición ya referenciado , de acuerdo a las razones que se han expuesto, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado y que a la fecha las entidades ya superaron los términos normativos (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 20252; el mismo día fue admitida, or denándose la notificación a la parte accionada, concediéndosele el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente3.

2 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 3 003AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3Página 4 de 22

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Finalmente, a través de la sentencia indicada el aludido despacho judicial resolvió tutelar el derecho fundamental de petición4.

3. LA SENTENCIA APELADA

Finalmente, a través de la sentencia indicada el aludido despacho judicial resolvió tutelar el derecho fundamental de petición4.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado indicó en la sentencia de primera instancia lo siguiente:

“Ahora bien, analizando las peticiones elevadas por la actora encaminadas a obtener información sobre la posible fecha de expedición del acto administrativo dando cumplimiento al auto del 09 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no aprobó la liquidación del crédito adicional presentada por las partes y en su lugar tuvo como liquidación del crédito la suma de $619.192,7 peso s, esto es, las radicadas los días 8 de noviembre de 2024, 18 de marzo y 4 de junio de 2025, considera que aunque en forma extemporánea dos de ellas ya han sido plenamente atendidas.

En efecto basta revisar las respuestas emitidas el 18 de marzo y el 4 de junio de 2025 para advertir que si bien no se le informó una fecha de pago precisa a la actora la Secretaria de Educación Departamental del Quindío si le indicó que se había remitido nuevamente el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora para su aprobación por lo que se estaba a la espera de la emisión de una nueva hoja de revisión por parte de la entidad Fiduciaria para poder proceder con la elaboración y notificación del re spectivo acto administrativo . En ese orden de ideas si bien no señaló una fecha exacta de pago, es claro que dentro de sus posibilidades, refirió el estado en que se encontraba

elaboración y notificación del re spectivo acto administrativo . En ese orden de ideas si bien no señaló una fecha exacta de pago, es claro que dentro de sus posibilidades, refirió el estado en que se encontraba

4 026SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9Página 5 de 22

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la actuación a su cargo siendo evidente que le resultaba imposible indicar la fecha probable o estimada de pago pues eso depende de la actuación a cargo de la Fiduprevisora.

No sucede lo mismo con la petición elevada el 8 de noviembre de 2024, pues a pesar que en ella la parte actora no hace mención expresa al auto del 9 de octubre de 2024 proferido en el proceso ejecutivo No. 63001 -33-33-001-2019-00298-00, si solicita se le informe sobre la fecha probable de cumplimiento de la orden emitida en ese proceso, requerimiento frente al cual la Fiduprevisora 5 meses después se limitó a emitir un pronunciamiento en el que simplemente hace relación a las actuaciones y pagos surtidos por esa entidad hasta el mes de abril de 2024 , omitiendo pronunciarse frente a la decisión judicial posterior que determinó la existencia de un remanente a su cargo y que quedó debidamente ejecutoriada y que como se precisó ut supra le fuera puesta de presente por la Secretaria de Educación departamental del Quindío mediante oficio No. SED.DAF.121.212.0117 del 8 de abril de 2025.

cargo y que quedó debidamente ejecutoriada y que como se precisó ut supra le fuera puesta de presente por la Secretaria de Educación departamental del Quindío mediante oficio No. SED.DAF.121.212.0117 del 8 de abril de 2025.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el pronunciamiento del 17 de marzo de 2025 emitido por la Fiduprevisora S.A. no satisface el objeto de la petición radicada el 8 de noviembre de 2024, se tutelará el derecho de petición de la actora y en consecuencia se ordenará a la entidad que de manera clara y congruente con lo pedido, emita pronunciamiento expreso sobre la “ FECHA EXACTA Y PRECISA DE

ESTUDIO, REVISIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTO DE ACTO

ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPART AMENTO DEL QUINDIO A FIDUPREVISORA” en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en auto proferido el 9 de octubre de 2024 dentro del proceso ejecutivo No.Página 6 de 22

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63001-33-33-001-2019-00298-00, y por medio del cual se aprobó una modificación a la liquidación del crédito. (…) ordenándose en consecuencia a la Fiduprevisora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo y congruente al derecho de petición

(…) ordenándose en consecuencia a la Fiduprevisora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo y congruente al derecho de petición presentado por la actora a través de su apoderada judicial el 8 de noviembre de 2024, y emita un pronunciamiento expreso sobre la “Fecha Exacta Y Precisa De Estudio, Revisión Y Aprobación De Proyecto De Acto Administrativo Remitido Por La Secretaría De Educación Del Departamento Del Quindío A Fiduprevisora” en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en auto proferido el 9 de octubre de 2024 dentro del proceso ejecutivo No. 63001 -33-33-001-2019-00298-00, y por medio del cual se aprobó una modificación a la liquidación del crédito (Negrillas de la Sala).

4. LA IMPUGNACION

La FIDUPREVISORA presentó impugnación de la decisión, alegando que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos

La FIDUPREVISORA S.A. administra los recursos del FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación.Página 7 de 22

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sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación.Página 7 de 22

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Su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que es remitido por la Secretaría de Educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez la FIDUPREVISORA S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente

La petición cuenta con respuesta de fondo mediante radicado 20251143001299191 enviado a MARIA ERNESTINA ROMERO GARCES Dina.abogada@hotmail.com junto con los comprobantes de nómina.

Se dio respuesta a cada uno de los requerimientos de la actora, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1. CompetenciaPágina 8 de 22

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El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20215

6.2. Problema jurídico

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20215

6.2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo impugnado, en el que se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho y amerita ser confirmado.

Los argumentos que periten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutelageneralidades y principio de subsidiariedad; ii) La acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales; y iii) El caso concreto.

6.3. La acción de tutela – generalidades y principio de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un

5 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese el artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:(...) /5. Las acciones de tutela dirigidas con tra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Página 9 de 22

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instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Página 9 de 22

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procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública6; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

6 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, qu e será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 10 de 22

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De igual forma y en similares términos, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 8, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

6.4 La acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

Sobre dicho tema, ha expuesto la Corte Constitucional

“6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias

131. En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan de especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia.

(…)

7 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia. (…)

7 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los c asos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Página 11 de 22

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133. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales , casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”

ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales , casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”

134. Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a ha cerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo o rdinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.”

135. En la Sentencia T -096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera.

Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales alPágina 12 de 22

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no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la

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no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión.

136. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro.9 (Negrillas de la Sala).

6.5. El Caso Concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. Revisadas las actuaciones precedentes, el análisis de esta instancia se limita a determinar si efectivamente se configuró la carencia de objeto por hecho superado, o si efectivamente persiste la vulneración al derecho de petición de la ac cionante, por lo que en los términos dispuestos por la a quo, dicho estudio

9 Corte Constitucional T-023 de 2022Página 13 de 22

Tutela

persiste la vulneración al derecho de petición de la ac cionante, por lo que en los términos dispuestos por la a quo, dicho estudio

9 Corte Constitucional T-023 de 2022Página 13 de 22

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recaerá sobre la petición del 8 de noviembre de 2024, la cual tiene por objeto:

2. En ese orden se profirió por parte de la FIDUPREVISORA SA comunicación 20251143001299191 del 17 de marzo de 2025, en

el cual se dispone:

“Una vez verificada la base de datos, se evidencia que fue recibida la Resolución por medio de la cual se ordena pago dePágina 14 de 22

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la FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION DE JUBILACION en esta entidad fiduciaria, el acto administrativo se encuentra notificado y reconocido mediante resolución N° 01795 con fecha del 20 DE MARZO DE 2024, por lo tanto el pago de la prestación se programó de acuerdo a los cronogramas establecidos por la administración del Fondo, para la nómina a partir de 25 DE MARZO DE 2024, a través del banco BBVA COLOMBIA sucursal 67 ARMENIA CENTRO, sin que a la fecha se evidencie reintegro alguno. Ahora bien, se evidencia que la secretaria de educación remitió

BBVA COLOMBIA sucursal 67 ARMENIA CENTRO, sin que a la fecha se evidencie reintegro alguno. Ahora bien, se evidencia que la secretaria de educación remitió ante esta entidad, un nuevo proyecto de acto administrativo, para lo cual se impartió NEGACIÓN, considerando que la prestación se encontraba en estado PAGADA y por lo tanto no procede realizar más liquidaciones ni pagos al respecto, toda vez que siendo las prestaciones, recursos del erario público, su destinación indebida acarrearía investigaciones y posibles sanciones penales y disciplinarias…” (Negrillas de la Sala).

3. Posteriormente, mediante correo electrónico remitido a

despacho@sedquindio.gov.co la accionante elevó nueva solicitud dirigida a la Secretaría de Educación Departamental el 4 de junio de 2025:Página 15 de 22

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4. Frente a la anterior petición, el ente departamental profirió la siguiente respuesta mediante Oficio 11200FPSM012 del 25 de junio de 2025:Página 16 de 22

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5. Siguiendo, las voces del Consejo de Estado10, debe determinarse si el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse , en

5. Siguiendo, las voces del Consejo de Estado10, debe determinarse si el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela:

5.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse , en concreto, de la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho de petición , reclamado por la accionante ante una falta de respuesta adecuada11.

10 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00. Entre muchas otras.Página 17 de 22

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5.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende cumplida toda vez que la accionante reclama el cumplimiento de un fallo del 31 de mayo de 2012, promoviéndose ejecutivo bajo el Radicado 63001 3333 001 2019 00298 00, que dispuso en auto del 9 de octubre de 2024:

5.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, la acción se dirigirse contra la FIDUPREVISORA, que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada 12, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza

11 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

porque se considera responsable de la violación o amenaza

11 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.Página 18 de 22

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de los derechos fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes13.

5.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional 14 se tiene que se cumple este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 8 de julio de 2025, y la petición fue presentada el 8 de noviembre de 2024 seguida de requerimientos posteriores de los cuales los últimos datan del mes de junio de 2025, es decir días

13 Corte Constitucional, sentencia T -593 de 2017. En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princi pio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para d efinir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tut ela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Página 19 de 22

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principio de inmediatez”Página 19 de 22

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después de haberse proferido el ultimo pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas.

5.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 15 se destaca que este requisito se cumple, atendiendo que lo que se pretende es obtener una información determinada y no el cumplimiento del fallo emitido por esta Jurisdicción.

6 En la impugnación del fallo de amparo, se argumentó un hecho superado, ante lo cual es necesario precisar:

6.1 Revisadas tanto las peticiones elevadas por la parte accionante, como las respuestas dadas por las accionadas, encuentra el Tribunal, que a la fecha no se ha consolidado una respuesta clara, precisa y de fondo, puesto que existe una contraposición respecto de lo expresado por el ente Departamental y la Fiduprevisora.

6.2 Si bien la FIDUPREVISORA en respuesta del 4 de junio de 2025, afirmó que impartió negación al proyecto de la Secretaria de Educación, por considerar pagada la

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MARIA ERNESTINA ROMERO Vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG y otros

15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Página 20 de 22

Tutela MARIA ERNESTINA ROMERO Vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG y otros 63001-3333-006-2025-00108-01

prestación, el Depart amento e l 25 del mismo mes y año, afirmó que la Fiduciaria no ha emitido nueva hoja de revisión frente al estudio de la prestación, quedando a la espera de una nueva hoja de revisión.

6.3 En ese orden la información solicitada en la petición del 8 de junio de 2024 (informar la fecha exacta y precisa del estudio, revisión y aprobación del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío ), no ha sido suministrada en concreto por la accionada FIDUPREVISORA, por lo cual amerita confirmarse la decisión de primera instancia.

6.4 Lo anterior e

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