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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00112-01-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00112-01-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : MANUEL DE JESÚS CARDONA TRUJILLO Accionado : UGPP Radicación : 63001-3333-006-2025-00112-01

Referencia : Sentencia segunda instancia

Tema: Derecho de petición, se confir ma fallo, por no probarse respuesta a la petición adoptada, modificándose el término otorgado.

Armenia, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2-192-2025

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionada, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

1. ANTECEDENTESTutela Página 2 de 20

Sentencia de Segunda Instancia

MANUEL DE JESÚS CARDONA TRUJILLO Vs. UGPP 63001-3333-006-2025-00112-01

1.1. Pretensiones

La parte ac cionante solicitó la protección a su derecho fundamental de petición, y que se ordene a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que se dé respuesta efectiva a la solicitud realizada el 27 de febrero de 2025.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en el escrito de tutela

Derechos Pensionales de la UGPP, que se dé respuesta efectiva a la solicitud realizada el 27 de febrero de 2025.

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en el escrito de tutela se señaló lo siguiente: El 27 de febrero de 2025, mediante radicado 20250401600355992 se realizó solicitud de cumplimiento de sentencia de reconocimiento de pensión gracia. A 15 de julio de 2025, la entidad continua sin dar repuesta, habiendo transcurrido más de 4 meses.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 15 de julio de 2025 1, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado anunciado, que mediante auto de la misma fecha la admitió2; ordenó la notificación a la accionada, concediéndole término para que ejercieran su derecho de defensa. Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, amparando el derecho incoado.

1 Expediente digital SAMAI/ 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 2 Ídem/ 22_AutoAdmiteDecretaMedida(.pdf) NroActua 15Tutela Página 3 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

MANUEL DE JESÚS CARDONA TRUJILLO Vs. UGPP 63001-3333-006-2025-00112-01

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia para amparar el derecho de petición del accionante adujo que UGPP no acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de febrero de 2025 por el

El juzgado de primera instancia para amparar el derecho de petición del accionante adujo que UGPP no acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de febrero de 2025 por el demandante a través de su apoderada judicial.

La parte accionante allegó el correspondiente certificado de salarios y copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-2333-000-2021-00101-00 y en las que se condenó a la UGPP a reconocer y pagar MANUEL DE JESÚS CARDONA TRUJILLO, una pensión gracia partir del 2 de enero de 2013. La decisión de segunda instancia proferida en el medio de control se ñalado quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2025.

Si bien ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que las solicitudes pensionales elevadas ante las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales deben resolverse en un término no mayor a 4 meses y que los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales, también es cierto que en el caso concreto no nos encontramos frente a una simple petición de recono cimiento de una prestación elevada en sede administrativa y respecto a la cual noTutela Página 4 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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Sentencia de Segunda Instancia

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existe pronunciamiento de fondo; en el sub examine estamos frente a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y respecto al cual el legislador fijó unos términos especiales para su cumplimiento.

Cuando se trate de providencias que impongan el pago o la devolución de una suma de dinero las entidades cuentan con un plazo de hasta 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión para darle cumplimiento a la misma, razón por la cual al proceso ejecutivo encaminado para obtener el acatamiento de las órdenes emitidas por los jueces solo puede acudirse vencido el señalado plazo tal y como expresamente lo dispone el artículo 298 del CPACA.

Sin embargo , la existencia del señalado plazo no implica que en determinados casos, a través de la tutela, y de manera excepcional pueda anticiparse el cumplimiento de las órdenes proferidas por un juez, cuando: i) No exista justificación razonable para el no cumplimiento de la orden judicial por parte de la autoridad condenada; ii) La omisión o renuencia a cumplir la orden amenace directamente los derechos fundamentales del peticionario (mínimo vitalseguridad social), en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra y; iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carezca de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.Tutela Página 5 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

se encuentra y; iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carezca de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.Tutela Página 5 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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Si bien no es procedente que e l juzgado ordene a la UGPP que proceda a expedir en forma inmediata el acto de reconocimiento pensional en los términos establecidos en el proceso mencionado, sí debe ampararse el derecho fundamental de petición, pues independientemente de la procedencia o no de lo solicitado en el memorial radicado el 27 de febrero de 2025, lo cierto es que la UGPP debió emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo , bien sea accediendo o negando lo requerido , dentro de los 15 días siguientes a la formulación del requerimiento.

Así ordenó: dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de l fallo , d ar respuesta de fondo y congruente a lo peticionado por el accionante el 27 de febrero de 2025.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitando se amplíe el plazo de 48 horas, para emitir un pronunciamiento de fondo frente a una solicitud de reconocimiento de una prestación pensional, por ser insuficiente, pues se debe dar inicio a la actividad administrativa propia de la entidad , el cual abarca la activación de procesos y protocolos internos de las áreas misionales.

pronunciamiento de fondo frente a una solicitud de reconocimiento de una prestación pensional, por ser insuficiente, pues se debe dar inicio a la actividad administrativa propia de la entidad , el cual abarca la activación de procesos y protocolos internos de las áreas misionales.

Ello para no desconocer las funciones impuestas por la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, donde se impone la obligación de velar por la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones yTutela Página 6 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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realizar la liquidación de las prestaciones que se reconocen mediante acto administrativo.

Con el fin de dar el trámite propio de una solicitud de obligación pensional objeto de la presente acción , procedió a la creación de la Solicitud de Obligación Pensional SOP202501009383 para tramitar la petición prestacional:

El avance del proceso actualmente está en etapa 130, ubicado en el área de determinación de derechos pensionales para la sustanciación del acto administrativo.

Los documentos correspondientes debe someterse a varios procesos y verificados los sistemas de información dispuestos ; la petición actualmente se encuentra surtiendo la del estudio y verificación de la completitud documental, finalizada la misma, se pasará al área competente a fin de que sea sustanciada y mediante el acto administrativo que corresponda.

Las suspensiones administrativas de las que ha sido objeto la entidad ha traído represamiento de las peticiones de los ciudadanos radicadas por el correo, por la atención presencial y por las líneas de atención al

administrativo que corresponda.

Las suspensiones administrativas de las que ha sido objeto la entidad ha traído represamiento de las peticiones de los ciudadanos radicadas por el correo, por la atención presencial y por las líneas de atención al ciudadano que a hoy no se han podido superar. Los plazos seTutela Página 7 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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reactivaron el 13 de enero de 2025 , eso trajo consigo un represamiento de las peticiones de los ciudadanos radicadas durante tal suspensión, esto es entre del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, sumada con la congestión que ya se traía desde junio a julio de 2024.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto dentro de la presente acción de tutela. Después de hacer referencia al trámite procesal y al derecho de petición, señaló3:

Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • La petición incoada por el actor no le ha sido resuelta pues, aunque se advirtió que faltaba personal y tecnología para resolver la petición oportunamente, no se advirtió en la impugnación en q ué fecha se resolverá la solicitud. • Lo manifestado por la demandante se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

oportunamente, no se advirtió en la impugnación en q ué fecha se resolverá la solicitud. • Lo manifestado por la demandante se presume veraz en virtud de lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. • En las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación (Parágrafo del numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A.).

3 Archivo SAMAI: 6-_Aldespachomem.CONCEPTO2025112Tutela Página 8 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2025?

El Tribunal sostendrá la tesis de que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado, pero modificando el término otorgado para pronunciarse.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; y ii) El caso concreto.

6.2 El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas

abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental de petición; y ii) El caso concreto.

6.2 El derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resuelta s de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a losTutela Página 9 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 20154, dispone en el art. 145 11 el término para resolver y en el art. 21 6 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los

5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para t odos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se reso lverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario oTutela Página 10 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20187 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular:

Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regul aron aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 20118, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales9:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las

1755 de 20118, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales9:

(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. (ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la

en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se 7 M.P José Fernando Reyes Cuartas 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Cfr. Sentencia C-007 de 2017Tutela Página 11 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. (iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el

la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”10 . (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionar io, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. (…)

37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas ”11. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política,

alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros12

10 Sentencia C-951 de 2014 11 Sentencia T-477 de 2017 12 Sentencia C-077 de 2017Tutela Página 12 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos13: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días. (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente14

13 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 14 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017Tutela Página 13 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en

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(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….)

39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como in formación, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. El 27 de febrero de 202515 a través de la plataforma digital de la UGPP, el señor MANUEL DE JESÚS CARDONA TRUJILLO, radicó petición 20250401600355992, ante la UGPP con las

siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de MANUEL DE JESUS CARDONA TRUJILLO, el valor correspondiente a la liquidación de su pensión gracia de jubilación, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales percibidos, tal como lo ordeno el Tribunal

TRUJILLO, el valor correspondiente a la liquidación de su pensión gracia de jubilación, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales percibidos, tal como lo ordeno el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia proferida el 9 de

15 Expediente digital SAMAI/ Archivo 001EscritoTutela(.pdf)NroActua2.pdf – página 7Tutela Página 14 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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junio de 2022, la cual fue confirmada por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, el 28 de noviembre de 2024, notificada electrónicamente el 16 de enero de 2025 , quedando debidamente ejecutoriada el día 23 de enero de 2025.

SEGUNDO: Se le dé cumplimiento al fallo, que declaró la nulidad de las resoluciones RDP 003174 del 11 de febrero de 2021; RDP No. 009740 del 22 de abril de 2021, y RDP No. 011453 del 5 de mayo de 2021 y se proceda al reconocimiento y pago de la pensión gracia equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional esto es 2 de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2017.

TERCERO: Que las anteriores sumas adeudadas sean

inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional esto es 2 de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2017.

TERCERO: Que las anteriores sumas adeudadas sean actualizadas de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE; así como cancelar los intereses mo ratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la pensión gracia de conformidad con lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.16”

2. Mediante providencia proferida por este Tribunal el 9 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-2333-000-2021-00101-00, en efecto se condenó a la accionada a reconocer y pagar en favor del

16 Ídem/ páginas 9-10Tutela Página 15 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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accionante la pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus17.

3. La entidad demandada present ó recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en virtud de la providencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia ,

3. La entidad demandada present ó recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en virtud de la providencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia , siendo notificada electrónicamente el 16 de enero de 202518.

4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la

Sala encuentra:

4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición , previsto en el art. 23 Superior 19, que el tutelante ha puesto de manifiesto al no recibir respuesta de una solicitud concreta que elevó, respecto a su reconocimiento pensional.

4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, pues actúa el titular del derecho de petición, quien elevó la solicitud ante la UGPP; por otra

17 Ídem/ páginas 21 y ss 18 Ídem/ páginas 57 y ss 19 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales.Tutela Página 16 de 20 Sentencia de Segunda Instancia

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parte, la entidad accionada es la encargada de responder la petición radicada por el accionante.

4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de

parte, la entidad accionada es la encargada de responder la petición radicada por el accionante.

4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional20, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, el demandante presentó acción de tutela el 15 de julio de 2025 y la petición fue radicada el 27 de febrero de 2025, habiendo transcurrido cuatro meses y dieciocho días.

4.4 En lo atinente a subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un

20 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el princip io de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir

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