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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00164-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00164-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : MARÍA DEL ROSARIO MOSQUERA

Accionado : COLPENSIONES

Vinculados : JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

QUINDÍO

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ E.P.S

SANITAS S.A.S – ORGANIZACIÓN COLOMBIA S.A.S Y

SERVILIMPEX S.A.S Radicación : 63001-3333-006-2025-00164-01

Referencia : Sentencia segunda instancia

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300 13333006202500164016300123#:~:text=63001333300620250016401

Tema: Pago incapacidades y pensión provisional de invalidez.

Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T2-261-2025Página 2 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

MARÍA DEL ROSARIO MOSQUERA Vs COLPENSIONES 63001-3333-006-2025-00164-01

Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social2.

1. ANTECEDENTES

el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social2.

1. ANTECEDENTES

La señora MARIA DEL ROSARIO MOSQUERA actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho a la seguridad social, derecho a la salud, el debido proceso derecho a la protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: La accionante ha cotizado al Sistema General de Pensiones como trabajadora independiente bajo la administración de COLPENSIONES

1 95_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 45 / índice 45 SAMAI. 2 093SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 42 / índice 42 SAMAI.Página 3 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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con más de 725 semanas cotizadas y se encuentra actualmente en una situación de grave vulnerabilidad derivada de múltiples enfermedades físicas y psicológicas que han afectado su capacidad laboral. A pesar de haber recibido incapacidades médicas continuas que superan los 540 días, COLPENSIONES suspendió el pago de dichas incapacidades desde marzo de 2025, argumentando el

enfermedades físicas y psicológicas que han afectado su capacidad laboral. A pesar de haber recibido incapacidades médicas continuas que superan los 540 días, COLPENSIONES suspendió el pago de dichas incapacidades desde marzo de 2025, argumentando el cumplimiento del límite legal 540 días , lo cual la dejó sin ingresos económicos. En atención a su estado de salud, COLPENSIONES remitió su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez-JRCI, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 35.61% , esta decisión fue apelada, por lo que el expediente se encuentra desde el 29 de septiembre de 2025 ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI, sin que a la fecha de presentación de la tutela exista un dictamen definitivo; tal dilación ha impedido el reconocimiento de una pensión de invalidez, prolongando la situación d e desamparo económico de la accionante. La tutelante es madre cabeza de familia y menciona que carece recursos para cubrir sus necesidades básicas , sus tratamientos médicos y garantizar el sustento de su hijo menor, por lo tanto refiere que esta situación vulnera de manera grave sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la protección especial derivada de su condición de debilidad manifiesta, conforme lo establece la Constitución Política en sus artículos 1, 11, 13, 29, 48 , 49 y 53.Página 4 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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En relación con los hechos narrados, pretende se ordene: “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, Seguridad social, debido proceso y protección especial por debilidad manifiesta.

2. Que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión provisional de invalidez, a mi favor con efecto retroactivo desde el mes siguiente al último pago realizado y hasta que la junta Nacional de Calificación de Invalidez emita el dictamen definitivo.

3. Que en caso de que el dictamen de la Junta Nacional no se resuelva favorable, que la pensión provisional se mantenga vigente hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida en firme la controversia pensional, conforme al principio de continuidad del servicio público de seguridad social.

4. Que se ordene a COLPENSIONES pagar las mesadas retroactivas e indexadas hasta le fecha que fecha que se inicie el pago efectivo, así como realizar los aportes a salud y pensión de dicho lapso.

5. Que se adopten medidas provisionales, en virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenando el pago inmediato de la pensión provisional mientras se resuelve de fondo la presenta acción.

6. Que se ordene a la EPS Sanitas mantener la afiliación activa al sistema de salud y garantizar su atención médica integral, mientras persista la incapacidad y hasta tanto se defina en firme la situación personal.”

2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 5 de 31

Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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persista la incapacidad y hasta tanto se defina en firme la situación personal.”

2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 5 de 31

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La acción de tutela fue presentada el 10 de octubre de 202 53, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado el que mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la vinculación al trámite a la JRCI y la JNCI y a la E.P.S SANITAS S.A.S, y ordenó la correspondiente notificación a la s accionadas concediéndoles el término de dos días para ejercer su derecho de defensa , requirió a Sanitas para que en el término de un día informara cuántas incapacidades se expidieron a la ac cionante desde el mes de marzo de la presente anualidad, cuántas se han pagado y en caso de no haberse efectuado el pago las razones de ello, además requirió a la accionante por el mismo término para que allegara el registro civil de nacimiento del hijo menor de edad ; finalmente negó la solicitud de adopción de medidas provisionales .4 Luego de contestar la acción y recepcionar las pruebas pertinentes, a través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió acceder al amparo.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado d e instancia, mediante la decisión citada sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora MARÍA DEL ROSARIO

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado d e instancia, mediante la decisión citada sostuvo que efectivamente se transgredieron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora MARÍA DEL ROSARIO MOSQUERA por parte de la EPS SANITAS S.A.S., ordenándole que

3 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 / índice 02 SAMAI 4 003AutoAdmiteTutelaRequiere(.pdf) NroActua 3 / índice 03 SAMAI.Página 6 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y si aún no lo ha realizado, proceda al pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el 11 de junio al 10 de julio de 2025 y el 9 de septiembre al 8 de octubre de 2025. Le ordenó continuar con dichos desembolsos , resaltando que e sa obligación se mantendrá hasta que la tutelante pueda reincorporarse a la vida laboral o, en su defecto, hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, siempre que las incapacidades se expidan sin interrupciones mayores a treinta días. Por otro lado, destacó que no se cumplen los requisitos para que la acción de tutela proceda como vía transitoria para ordenar una pensión de invalidez, pues COLPENSIONES no ha negado la prestación y la accionante no cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, requisito indispensable

pensión de invalidez, pues COLPENSIONES no ha negado la prestación y la accionante no cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, requisito indispensable para dicho beneficio , es importante señalar que el dictamen al momento del fallo se encontraba en trámite de apelación ante la Junta Nacional, lo que impide considerar consolidado el derecho reclamado.

Respecto a la existencia de posibles cosas juzgadas constitucionales, el despacho constató que sí hubo otras tutelas donde se ordenó el pago de incapacidades previamente adeudadas, no obstante, frente a las incapacidades posteriores al día 540, aunque se pagaron las correspondientes entre el 11 de julio y el 8 de septiembre de 2025, EPS SANITAS no acreditó el pago de la incapacidad del 11 de junio al 10 de julio de 2025 ni justificó el rechazo de la incapacidad del 9Página 7 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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de septiembre al 8 de octubre de 2025, por lo que el juzgado consideró necesario ordenar su cancelación para proteger el derecho a la seguridad social.

De otra parte, en cuanto al trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, observa el despacho que si bien se han excedido algunos términos en el proceso de esta, dicha situación se encuentra superada hasta el momento, encontrándose pendiente la valoración que informó la J NCI a realizarse a la accionante el pasado 28 de

algunos términos en el proceso de esta, dicha situación se encuentra superada hasta el momento, encontrándose pendiente la valoración que informó la J NCI a realizarse a la accionante el pasado 28 de octubre de 2025 en la ciudad de Bogotá ; por ello se exhortó a dicha entidad para que una vez practicada la valoración proceda a agotar las demás etapas pendientes en los estrictos términos señalados en el Decreto 1072 de 2015 99, resolviendo en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, informando y efectuando la notificación efectiva de cada una de las etapas y de la decisión final a la demandante.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme en parte con la decisión, la accionante impugnó la sentencia anterior5, argumentando que su inconformidad radica en que no se concedió la pensión provisional de invalidez.

5 95_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLODE(.pdf) NroActua 45 / índice 45 SAMAI.Página 8 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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No se valoró de manera integral la afectación económica, física y emocional generada por la ausencia de ingresos, especialmente por los retrasos en el pago de incapacidades por parte de la EPS SANITAS y por la falta de una prestación pensional temporal.

Las certificaciones de incapacidades, los comprobantes de pagos fraccionados y los requerimientos judiciales demuestran que

los retrasos en el pago de incapacidades por parte de la EPS SANITAS y por la falta de una prestación pensional temporal.

Las certificaciones de incapacidades, los comprobantes de pagos fraccionados y los requerimientos judiciales demuestran que únicamente mediante la tutela se han logrado pagos parciales y tardíos, lo que confirma la vulneración alegada, sostiene además que la negativa de la pensión provisional desconoce el principio de continuidad del servicio público de seguridad social y la favorabilidad consagrada constitucionalmente, así como la jurisprudencia que ordena garantizar una prestación econó mica provisional mien tras se define la calificación ante la JNCI.

Solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado para que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión provisional de invalidez mientras se emite el dictamen definitivo , pidió mantener las órdenes impartidas respecto de la EPS S ANITAS y las Juntas de Calificación para asegurar el pago completo y oportuno de las incapacidades, y que, en caso de no ser favorable la calificación, la pensión provisional continúe vigente hasta que la jurisdicción laboral resuelva la controversia.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOPágina 9 de 31

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El Procurador delegado ante este Tribunal emitió concepto dentro de la presente acción de tutela 6, señalando que no se reúnen los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de una pensión provisional de invalidez, dado que la accionante no supera el 50 % de

la presente acción de tutela 6, señalando que no se reúnen los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de una pensión provisional de invalidez, dado que la accionante no supera el 50 % de pérdida de capacidad laboral, porcentaje exigido por la normatividad vigente para acceder a dicha prestación.

Desarrollò el alcance del perjuicio irremediable, reiterando que debe tratarse de un daño cierto, inminente, grave y de atención urgente y en el caso analizado, se concluye que la afectación al mínimo vital alegada por la persona accionante debe presumirse cierta y resalta la importancia de las incapacidades para impedir que la accionante asuma nuevamente sus labores con grave perjuicio para su salud.

La acción de tutela es procedente para proteger el mínimo vital mediante el pago de incapacidades, mientras se define la situación en sede laboral, sin embargo, se descarta la procedencia de reconocer una pensión provisional, dado que ello excede el ámbito del juez de tutela y debe resolverse por la autoridad competente una vez concluya el trámite administrativo.

Conceptuó que debe confirmarse la sentencia en cuanto ordena el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES, sin perjuicio de que esta entidad acuda posteriormente a la justicia ordinaria para que se determine la entidad responsable de asumir tales prestaciones.

6 7ConceptoMinisterioPublico(.pdf) NroActua 6Página 10 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Sentencia de Segunda Instancia

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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia al negar a la accionante el reconocimiento de una pensión provisional de invalidez, y amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ordenando el pago de las incapacidades médicas causadas entre el día 11 de junio al 10 de julio de 2025 y el 9 de septiembre al 8 de octubre de 2025, además de las que se generen hasta que pueda reintegrarse a su trabajo o hasta que se establezca que su pérdida de capacidad laboral supera el 50%?

La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por tanto amerita ser confirmada

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas; ii) Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades ; iii) El caso concreto.Página 11 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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6.2 La Subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas

En la Sentencia T -008 del 26 de enero de 2018, la Corte

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6.2 La Subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas

En la Sentencia T -008 del 26 de enero de 2018, la Corte Constitucional7 se refirió a la importancia de la subsidiariedad en materia de reclamación de incapacidades médicas, así: “Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplim iento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Al tenor de esta regla de procedibilidad, “la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado. La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En

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pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En

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tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable”. Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso: “…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procur a de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al t iempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de

una protección oportuna y eficaz, en razón al t iempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:Página 13 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perju icio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”. De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta , como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente.

este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ ómico alguno, por su cond ición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a laPágina 14 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.

tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dep enda la garantía del derecho fundamental al mínimo vital” (Negrillas de la SalaNS).

6.3 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidadesPágina 15 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T 268 del 28 de abril de 2020,8 al respecto, precisó: “El Sistema General de Seguridad Social contempla en la Ley 100 de 1993, los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995, 1406 de 1999 y 2943 de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de orig en común,

de 2013, postulados que propugnan por el amparo de los trabajadores que, en virtud de un accidente o una enfermedad de orig en común, adviertan la imposibilidad de desempañar sus labores u oficios y por ende ven frustrada la posibilidad de percibir la remuneración correspondiente y que les facilita la manutención de sus necesidades. Según la Jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la falta capacidad laboral existen tres tipos de incapacidades: “(…) (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez) , cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50% (…)”.

De igual forma, ha señalado la Corte que las incapacidades según su origen obedecen a dos tipos: (i) Por enfermedad de origen laboral: Con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales. Estas incapacidades son asumidas y pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013.

8 M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 16 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona

Sentencia de Segunda Instancia

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Se ha dicho que este pago se efectuará “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida d e capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez” (ii) Por enfermedad de origen común: De conformidad con los Artículos 227 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad incide en la denominación que se le dé a la remuneración que se perciba durante la vigencia de dicha incapacidad. Es así como, dentro de los primeros 180 días se reconocerá el pago de un auxilio económico y en tratándose del día 181 en adelante, se causará el pago de un subsidio de incapacidad. Respecto de quien debe asumir el pago de incapacidades, este se efectúa conforme la siguiente explicación: Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005[65] Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de

de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005[65] Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015Página 17 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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También se ha expresado por la guardiana de la Constitución: Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera9: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los

constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. 6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia

9 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Página 18 de 31 Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos mientras se encuentre vigente10.”11 (NS).

6.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. Junto con el escrito de amparo, la parte accionante allegó la

siguiente documentación12:

1.1. Certificación de Incapacidad emitido por el EPS SANITAS, donde se relacionan las siguientes:

10 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley.

donde se relacionan las siguientes:

10 Sobre el particular, se precisa que a la fecha el aludido artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 no presenta ninguna modificación, así como tampoco se advierte la derogatoria de dicha Ley. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T 161 d

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