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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00180-01-(03-12-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00180-01-(03-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, Tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo

Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio

Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

ASUNTO A RESOLVER

A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante – en nombre propio - señaló que participó en el Proceso de Selección Territorial 8 de 2022 - Convocatoria No. 2408 de 2022, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo Profesional Universitario – Código 219 Grado 1, OPEC 189448, adscrito a la Planta Global de Personal de la Alcaldía de Armenia, donde ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles pub licada el 2 de diciembre de 2023.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

de Armenia, donde ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles pub licada el 2 de diciembre de 2023.Página 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

Adujo que el primer elegible renunció a su nombramiento, mientras que la segunda Francis Stefany Parra Serna, fue nombrada en periodo de prueba, no obstante, tal acto fue derogado mediante el Decreto 546 del 7 de octubre de 2025, al no haberse perfeccionado la posesión dentro del término legal, generando nuevamente la vacante definitiva.

Expuso que mediante oficio DF -PTH-2975 del 30 de septiembre de 2025, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional reconoció que una vez se notificara la derogatoria del nombramiento de la señora Parra Serna, se debía proceder al nombramiento del siguiente en orden de mérito, sin embargo, a la fecha la Alcaldía de Armenia no ha realizado el nombramiento en periodo de prueba, y la CNSC no ha autorizado el uso de la lista para la provisión definitiva, pese a encontrarse en firme y en orden de mérito vigente.

Manifiesta que la lista de elegibles OPEC 189448 tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que adquirió firmeza, esto es, el 2 de diciembre de 2023, conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004; razón por la cual está próxima a vencer, y de no efectuarse el nombramiento del señor Amauri

diciembre de 2023, conforme al artículo 31 de la Ley 909 de 2004; razón por la cual está próxima a vencer, y de no efectuarse el nombramiento del señor Amauri Enrique Montalvo Agredo perdería definitivamente su derecho a ser nombrado en el cargo por mérito, por causas imputables a la omisión administrativa de la Alcaldía de Armenia y de la CNSC.

Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, a la igualdad, y al trabajo digno en el servicio público, y se ordene al Municipio de Armenia, a través del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, que proceda dentro del término de cinco (5) días hábiles a efectuar el nombramiento en periodo de prueba del señor Amauri Enrique Montalvo Agredo en el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 1 – OPEC 189448, conforme al orden de mérito vigente.

Igualmente, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizar inmediatamente el uso de la lista de elegibles y comunicarlo a la AlcaldíaPágina 3 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

de Armenia para su cumplimiento, antes del vencimiento del 20 de noviembre de 2025.

2. CONTESTACIÓN

El Municipio de Armenia allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y se declare

2025.

2. CONTESTACIÓN

El Municipio de Armenia allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que el procedimiento de nombramiento está sujeto a la habilitación expresa por parte de la CNSC, y que el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional realizó oportunamente las gestiones necesarias para solicitar la movilidad en lista y la habilitación del accionante, lo cual se produjo por parte de la CNSC el 29 de octubre de 2025, razón por la cual el Departamento Administrativo procederá con la proyección del acto administrativo de nombramiento, dando lugar en consecuencia a la estructuración de un hecho superado.

La Comisión Nacional de Servicio Civil allegó contestación y solicitó se declare improcedente la acción por la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expuso que en el marco de su competencia funcional tiene a su cargo la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Administrativa y que conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, sus funciones se limitan a: (i) convocar concursos de méritos, (ii) conformar y adoptar listas de elegibles, y (iii) autorizar el uso de dichas listas de acuerdo con las vacantes reportadas por las entidades nominadoras.

En tal sentido , cualquier actuación posterior a la autorización de uso de listas — como el nombramiento, la posesión, la evaluación del período de prueba o su prórroga— es competencia exclusiva de la entidad nominadora ; y desde su competencia, la autorización de la lista de elegibles se expidió el 29 de octubre de

como el nombramiento, la posesión, la evaluación del período de prueba o su prórroga— es competencia exclusiva de la entidad nominadora ; y desde su competencia, la autorización de la lista de elegibles se expidió el 29 de octubre de 2025, por lo que la responsabilidad de ejecutar el nombramiento recae exclusivamente en el nominador, esto es, el Municipio de Armenia.Página 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 11 de noviembre de 2025 resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente al derecho de acceso a cargos públicos, el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad; estableciendo que en el caso de marras la entidad accionada cuenta con el plazo para efectuar el nombramiento del accionante hasta el día 13 de noviembre de 2025 , luego al no haberse cumplido dicho plazo no puede presumirse que el ente territorial incumplirá su obligación.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró que la lista de elegibles tiene una vigencia que expira el 20 de noviembre de 2025, y que, pese a que el ente accionado tenía

argumentos de su inconformidad reiteró que la lista de elegibles tiene una vigencia que expira el 20 de noviembre de 2025, y que, pese a que el ente accionado tenía hasta el 13 de ese mismo mes y año para efectuar el nombramiento, siendo ya 14 de noviembre no lo ha hecho aún.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).Página 5 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

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2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Amauri Enrique Montalvo Agredo – en nombre propio -, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos en condiciones de mérito entre otros, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responderPágina 6 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

Instancia Segunda

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por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.

La acción se dirige contra el Municipio de Armenia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados conforme la convocatoria y provisión del cargo en forma definitiva en favor del actor según la lista de elegibles vigente.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad

permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que la entidad accionada debió iniciar el procedimiento para efectuar el nombramiento del accionante en periodo de prueba, el cual vencía con la lista de elegibles el 20 de noviembre de 2025.

1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8

Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un concurso de méritos, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas ac ciones judiciales de conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, jurisprudencialmente se han señalado dos excepciones a dicha regla, esto es, “…(i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso 9 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”10 .

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso

las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso 9 y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable”10 .

Frente a la eficacia de los medios de defensa ordinarios en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunas oportunidades, dependiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, la misma se torna ineficaz, por lo que resulta procedente el trámite tutelar para resolver el fondo del asunto11, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta, o el periodo del cargo para el cual se concursó es de periodo fijo y está por

8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17 10 Sentencia T-059 de 2019 11 Sentencia T-059 de 2019.Página 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

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terminar.

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional12 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Descendiendo al caso bajo estudio, y teniendo en cuenta que lo pretendido es que

ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

Descendiendo al caso bajo estudio, y teniendo en cuenta que lo pretendido es que se efectúe el nombramiento en periodo de prueba del señor Amauri Enrique Montalvo Agredo en el cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 1 – OPEC 189448 y cuya lista se venció el 20 de noviembre de 2025; la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que se pueden ver vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.

En tal sentido, la sala procederá a definir el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

4. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar la decisión de instancia que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos del accionante, por cuanto para el momento del fallo – 11 de noviembre de 2025 -, el plazo para efectuar su nombramiento en periodo de prueba no se había cumplido, sin que se pueda presumir que el ente obligado no cumpliría su obligación.

Previo a abordar el problema jurídico, la Sala deberá verificar si se cumplen con los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

12 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo

Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil

12 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

5. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que el día 13 de noviembre del 2025 el municipio de Armenia expidió el Decreto 611 del 13 de noviembre de 2025 – debidamente notificado -, por medio del cual nombró en periodo de prueba al señor Amauri Enrique Montalvo Agredo para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 1 ; lo cual satisface lo pedido por el actor.

6. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

6.1 El debido proceso en materia de concursos de méritos.

La Carta Política de 1991 en el artículo 29 estableció el derecho fundamental al debido proceso definido por la Corte Constitucional como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al

cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración , (ii) la validez de sus propias actuaciones y , (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Respecto al debido proceso como garantía, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.Página 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

(…) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de acciones de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus prim eros pronunciamientos este Tribunal Constitucional

de tutela como de control abstracto de constitucional ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado en el artículo 29 Superior. Desde sus prim eros pronunciamientos este Tribunal Constitucional consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar ese ncial del Estado de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.”13

Por su parte, el concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.

6.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance.

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.

jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos14:

13 Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera.Página 11 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

“4. Carencia actual de objeto.15 Reiteración de jurisprudencia.

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.

31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser16 como mecanismo extraordinario de protección judicial. 17En estos casos se configura la denominada “carencia

circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser16 como mecanismo extraordinario de protección judicial. 17En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”18

32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fo ndo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” 19 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo20 que emite conceptos o decisiones inocuas21 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,22 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-23 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.24

15 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU -522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T -124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

contenida en las sentencias SU -522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T -124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 17 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 18 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 21 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 22 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez:

22 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 24 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.Página 12 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Amauri Enrique Montalvo Agredo Accionado: Municipio de Armenia y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación 63001-3333-006-2025-00180-01

(…)

34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,25 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.26

35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.27 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente

35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.27 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo28 lo que se pretendía mediante la acción;29 y que,

(ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.30 (…)

Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene

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