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TA QUI - 63001-3333-006-2025-00211-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2025-00211-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-006-2025-00211-01

Accionante : CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS

Accionado : INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEOROLOGÍA Y

ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013 333006202500211016300123

Tema: Acción de tutela para la obtención de traslados de servidores públicos. Se revoca el fallo por no demostrarse la situación excepcional que se requiere para un amparo de esta naturaleza y en su lugar se declara improcedente.

Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia T2 - 27 -2026

Corresponde a esta Corporación decidir la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia de primera instancia , proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante l a cual se tuteló los derechos fundamentales de la parte accionante2.

1 35_MemorialWeb_Recurso-202500211IMPUGNACI(.pdf) NroActua 15 2 034SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 13Página 2 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El 2 de junio de 1993 CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS ingresó al IDEAM (antes HIMAT), en el aeropuerto de Medellín.

Desde el 1 de marzo de 1995 hasta la fecha se encuentra nombrado en carrera administrativa, como Observador de Superficies Código 4195 grado 06 en el cual se encuentra en propiedad actualmente. Los empleos de observador de superficies con código 3105 desde el grado 05 hasta el grado 09 realizan las mismas funciones.

Con certificación expedida por e l IDEAM el 12 de junio 2025 radicado 20252020088651, demuestra 30 años y 9 meses con 16 días trabajando en carrera administrativa en la entidad y de estos años indica lleva 24 años en la ciudad de Armenia en la cual reside con su familia.

Su núcleo familiar está compuesto por su hijo MATEO ALVARINO RENTERÍA (29 años), quien padece una enfermedad degenerativa certificada, que le otorga una condición de discapacidad, y su esposa ÁNGELA RENTERÍA, quien recientemente ha sido diagnosticada con artrosis severa y problemas de movilidad que requieren cirugía.

El cargo que ostent a en carrera , el de Observador de Superficie código 3105 grado 06 según la planta global, se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga, el IDEAM ha manejado siempre un

El cargo que ostent a en carrera , el de Observador de Superficie código 3105 grado 06 según la planta global, se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga, el IDEAM ha manejado siempre un planta global en los aeropuertos y no se tenía en cuenta el tema de la ubicación del empleo que uno ostentaba, hasta ah ora con la nueva administración han querido que esas plazas estén en las ciudades quePágina 3 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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ellos tienen el empleo, por una decisión administrativa , lo cual considera, no es justo que alteren la estabilidad laboral, familiar y de vida que uno tiene. Imperan los derechos fundamentales por encima de decisiones netamente administrativas.

Todos los aeropuertos de Colombia requieren de esta labor de los observadores de superficies y en Armenia son tres funcionarios los que realizan esta labor.

Es padre cabeza de familia y el único proveedor económico del hogar. Además del sustento financiero, es quien física y moralmente asiste a su familia.

Se anexó certificado de discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, de la ESE Hospital Sagrado Corazón de Jesús del 8 de noviembre de 2022, donde consta que su hijo tiene una discapacidad global de 59.97%, de movilidad del 90%, de actividades diarias 75%, participación 71%, entre otros valores.

Su esposa ÁNGELA MARÍA RENTERÍA es una mujer que no tiene empleo porque siempre ha estado pendiente de su hijo y del hogar, que actualmente se encuentra diagnosticada con artrosis severa en

actividades diarias 75%, participación 71%, entre otros valores.

Su esposa ÁNGELA MARÍA RENTERÍA es una mujer que no tiene empleo porque siempre ha estado pendiente de su hijo y del hogar, que actualmente se encuentra diagnosticada con artrosis severa en las rodillas y le ordenaron remplazo articular mediante cirugía.

Mediante radicado 20259910176374 presentó derecho de petición ante el IDEAM, en cual explicó su situación y no poder trasladarse a Bucaramanga, lugar donde administrativamente está asignado el cargo con código 3105 grado 06, solicitando que cuando se termine su encargo se mantengan en la ciudad de Armenia ; el IDEAM dio respuesta mediante radicado 20252020176491 en el cual dicen : "sePágina 4 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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están adelantando las gestiones necesarias para su nombramiento en periodo de prueba y no se ha recibió solicitud de reubicación por parte de la subdirección de meteorología, no resulta procedente el estudio de la misma."

EI IDEAM emitió el 11 de diciembre de 2025 la Resolución 1570 "Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un encargo y un nombramiento en provisionalidad" en el resuelve, artículo 4 parágrafo 1 , se menciona lo siguiente : "Parágrafo 1°. En consecuencia, Cesar Alberto Alvarino Celis deberá reasumir las funciones propias del empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa." En el artículo 8, determina comunicar a los jefes inmediatos a fin de que

consecuencia, Cesar Alberto Alvarino Celis deberá reasumir las funciones propias del empleo del cual ostenta derechos de carrera administrativa." En el artículo 8, determina comunicar a los jefes inmediatos a fin de que los servidores hagan entrega del cargo, diligencia en la cual deben verificar entre otros asuntos que queden al día respecto de los inventarios a su cargo, gestión documental, aplicativos, entrega de carné.

Considera que la decisión asumida por la accionada vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia, pues le queda imposible trasladarse a Bucaramanga.

Es participante en concurso vigente dentro de la Convocatoria 2520 de 2023 IDEAM Nación 6, de la CNSC, nivel técnico, código 3105 grados 09, Opec 212438, Abierto, observador de superficie , que concurso por 5 cargos de observador de superficie grados 3105 grado 09 de la planta global del IDEAM, buscaba un ascenso y mayores ingresos para su familia, realizó la audiencia de aceptación de cargo y la ubicación geográfica es en Bogotá, pero que lo hizo por un simple formalismo como de costumbre lo tienen en la entidad por que el IDEAM dado a que se maneja una planta global, nunca con la opción de traslado, porque atendiendo sus condiciones le es imposible trasladar se, es m ás en la página del IDEAM en laPágina 5 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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información de manual de funciones la entidad no pone la ubicación geográfica de los cargos, igual hace en convocatorias públicas con

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información de manual de funciones la entidad no pone la ubicación geográfica de los cargos, igual hace en convocatorias públicas con algunos cargos, el tema de ubicación geográfica por costumbre lo manejan a criterio de ellos.

También dirigió un derecho de petición a la entidad el 29 de septiembre de 2025 mediante radicado 20259910154934 . La entidad mediante Radicado 20252020154261 del 21 octubre de 2025 emitió respuesta informan do que la ubicación de los empleos son decisiones relacionadas con criterios técnicos administrativos y que no es posible que ubiquen el empleo en ascenso con código 3105 grado 09, en esa convocatoria no tenían para Armenia.

El IDEAM emitió la Resolución 1584 del 11 de diciembre donde menciona que entr a en periodo de prueba en el cargo que afirma haber ganado en concurso: Observador de superficie código 3105 grado 09, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015. No le es posible trasladarse por todo lo expuesto anteriormente, dejando por fuera y sin la posibilidad de ascender y lograr mejores ingresos para su familia. L os dos cargos , destacó, hacen la misma función con diferentes ingresos y se puede ubicar geográficamente en Armenia, porque El Edén requiere de ese personal.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental mencionados, respecto a mí, mis derechos fundamentales el trabajo, a la estabilidad laboral

personal.

1.2. Pretensiones

El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental mencionados, respecto a mí, mis derechos fundamentales el trabajo, a la estabilidad laboral forzada, a la vida digna, a la igualdad, a la salud (por la parte mental),Página 6 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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a la unidad familiar, al mínimo vital. en el caso de mi hijo Mateo Avarino Rentería viola los derechos a la vida, a la salud, a la vida digna al cuidado, a la protección de una persona discapacitada, a la unidad familiar, en el caso de mi esposa al de salu d, vida digna y unidad familiar.

SEGUNDO: Ordenar al IDEAM y/o quien corresponda, que designe el empleo de Observador de superficie con código 3105 grado 06, en la ciudad de Armenia Quindío , el cual del cual ostento

en propiedad de carrera administrativa

TERCERO: ORDENAR al IDEAM que, en el término de 48 horas, DEJE SIN EFECTOS la orden de traslado contenida en la Resolución 1570 del 11 de diciembre donde ordena retomar mi cargo y me tocaría trasladarme a Bucaramanga.

CUARTO: ORDENAR al IDEAM que proceda a: Nombrarme en el cargo de ascenso (Grado 09) reubicando dicha plaza en la ciudad de Armenia, dado que las funciones son homologables y mi situación constitucional lo exige. O de manera subsidiaria En caso de que sea

cargo de ascenso (Grado 09) reubicando dicha plaza en la ciudad de Armenia, dado que las funciones son homologables y mi situación constitucional lo exige. O de manera subsidiaria En caso de que sea técnica y legalmente imposible el ascenso en Armenia, ORDENAR que se me mantenga en mi cargo actual (Grado 06) en la ciudad de Armenia, protegiendo mi estabilidad geográfica, sin que ello implique renuncia a mis derechos de carrera, hasta que exista una vacante de Grado 09 en esta ciudad.

QUINTO: Ordenar medida provisional urgente de los términos de las resoluciones 1584 y 1570 ambas emitidas por el IDEAM el día 11 de diciembre de 2025.” (Negrillas de la Sala – NS).

2. ACTUACIÓN PROCESALPágina 7 de 53

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La acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2025 3, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado mencionado, el cual, mediante auto de la misma fecha , la admitió , dispuso la correspondiente notificación a la accionada , vincul ó a WENDY YURANI ARÉVALO JIMÉNEZ , ciudadana a quien se nombró en periodo de prueba en el empleo 258 denominado Observador de Superficie, Código 3105, grado 8 del IDEAM en la Resolución 1570 de 11 de diciembre de 2025 y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó requerir al IDEAMpara que suministre un informe.

de 11 de diciembre de 2025 y le concedió el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó requerir al IDEAMpara que suministre un informe.

Finalmente, a través de la sentencia referida resolvió tutelar los derechos fundamentales de l accionante y ordenar a la accionada resuelva de fondo la solicitud de reubicación laboral elevada por el tutelante, mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se valoren las circunstancias especiales expuestas ; igualmente que, atendiendo la planta global de que goza la entidad, efectúe las adecuaciones que sean del caso para que pueda cumplir las funciones propias del cargo respecto al cual ostenta derechos de carrera u otro de igual o similar jerarquía en el municipio de Armenia4.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado para resolver lo pertinente, analizó temas como : i) Procedencia de la acción de tutela contra actos que disponen el traslado o la reubicación de un servidor público; ii) Sobre el debido proceso administrativo; iii) El ius variandi y las obligaciones de la administración pública frente al traslado de sus funcionarios.

3 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 4 001EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Página 8 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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Con fundamento en ello, sostuvo:

Ahora bien, en este punto es pertinente resaltar que conforme a los documentos allegados no queda claro si existe o no un acto

CESAR ALBERTO ALVARINO CELIS y otros vs IDEAM

Con fundamento en ello, sostuvo:

Ahora bien, en este punto es pertinente resaltar que conforme a los documentos allegados no queda claro si existe o no un acto administrativo que haya dispuesto la reubicación del cargo del accionante a la ciudad de Bucaramanga, pues mientras la certificación expedida por el área de talento humano del IDEAM el 18 de noviembre de 2025 da cuenta que el cargo de Observador de Superficie código 3105 grado 06 del actor había sido trasladado al Aeropuerto el Eden de Armenia desde el 4 de julio de 2001 y hasta ese entonces, de las diversas solicitudes elevadas por el actor se infiere que para el 10 de noviembre de 2025 este ya tenía conocimiento que el cargo se encontraba en Bucaramanga.

En ese orden de ideas aun cuando no existe certeza sobre la existencia o no de un acto administrativo expreso y debidamente motivado que haya sido notificado al actor y por medio del cual se haya dispuesto su reubicación a Bucaramanga, lo cierto es que no se advierte que el IDEAM haya dado una respuesta de fondo y debidamente motivada conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional y referidos ut supra a la petición de reubicación y /o traslado del cargo elevada por el actor el 10 de noviembre de 2025 y en la cual, por demás se destaca, se expusieron claramente las difíciles circunstancias particulares por las que atraviesa junto con su núcleo familiar.

En ese orden de ideas, resulta inadmisible que pretenda exigirse al actor que se traslade al municipio de Bucaramanga no solo cuando no se ha resuelto de fondo la solicitud de reubicación por el

su núcleo familiar.

En ese orden de ideas, resulta inadmisible que pretenda exigirse al actor que se traslade al municipio de Bucaramanga no solo cuando no se ha resuelto de fondo la solicitud de reubicación por el presentada, sino también cuando aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1570 del 11 de diciembre de 2025 que en su sentir materializa la obligación de trasladarse a Bucaramanga.Página 9 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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Visto lo anterior, teniendo en cuenta además el silencio y la renuencia a pronunciarse por el IDEAM en el presente tramite constitucional pese a los múltiples requerimientos elevados por el despacho y que no desvirtuó ninguna de las manifestaciones efectuadas en la demanda dando aplicación a la presunción de veracidad que rige en materia de tutela, el despacho debe concluir que en el asunto de la referencia se estructura no solo el presupuesto de la arbitrariedad exigido por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela como la sub examine, sino también el de la grave y probada afectación a los derechos fundamentales invocados y derivada de las dificultades de salud que presenta el núcleo familiar del peticionario y la amenaza que para el mismo puede representar la interrupción de los tratamientos por un cambio de ciudad.

En consecuencia, resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, debido proceso y a la unidad familiar del señor Cesar Alberto Alvarino Celis y a la salud y unidad familiar de los señores

cambio de ciudad.

En consecuencia, resulta procedente tutelar el derecho fundamental de petición, debido proceso y a la unidad familiar del señor Cesar Alberto Alvarino Celis y a la salud y unidad familiar de los señores Juan Mateo Alvarino Rentería y Ángela María Rentería y en consecuencia emitir las siguientes ordenes:

Se ordenará al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva de fondo la solicitud de reubicación laboral elevada por el señor Cesar Alberto Alvarino Celis, mediante acto administrativo debidamente motivado en el que se valoren además de las circunstancias especiales expuestas en dicho escrito las planteadas en esta acción de tutela junto con las pruebas adjuntas a la misma y siguiendo los parámetros que frente a los traslados y reubicaciones de servidores públicos ha fijado la Corte Constitucional y que se encuentran referidos en los acápites precedentes.

De igual manera y dentro del mismo termino, atendiendo la planta global de que goza la entidad, deberá efectuar las adecuaciones quePágina 10 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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sean del caso para que el señor Cesar Alberto Alvarino Celis pueda cumplir las funciones propias del cargo respecto al cual ostenta derechos de carrera u otro de igual o similar jerarquía en el municipio de Armenia, hasta que se resuelva de manera definiti va tanto en sede judicial como administrativa las circunstancias referentes a su traslado y siempre y cuando se mantengan las

derechos de carrera u otro de igual o similar jerarquía en el municipio de Armenia, hasta que se resuelva de manera definiti va tanto en sede judicial como administrativa las circunstancias referentes a su traslado y siempre y cuando se mantengan las circunstancias particulares que hoy afectan a su familia.

Adviértase de antemano al peticionario que para conservar el amparo que se le otorga en esta providencia, deberá ejercer los recursos y acciones judiciales procedentes contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de reubicación en caso de que la misma resulte desfavorable a sus intereses.

Finalmente, el despacho se abstendrá de analizar lo concerniente al nombramiento que en virtud del concurso de méritos adelantado por la entidad le había sido realizado al actor en la ciudad de Bogotá teniendo en cuenta su manifestación de no aceptación del mismo (NS).

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada5, como primer argumento advierte que dentro del presente tramite se configur ó una nulidad procesal, conforme el numeral 5 del articulo 133 del CGP, advirtiendo que la providencia que avoca el conocimiento de la acción de tutela, fue formalmente notificada antes del inicio de la vacancia judicial, puntualmente el jueves 18 de diciembre del 2025, el término que se le dio para ejercer su derecho de defensa coincidió con el periodo de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre del 2025 y el 10 de enero del 2026, circunstancia que impidió en la práctica el ejercicio efectiv o

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2026, circunstancia que impidió en la práctica el ejercicio efectiv o

5 35_MemorialWeb_Recurso-202500211IMPUGNACI(.pdf) NroActua 15Página 11 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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del derecho de defensa, y la solicitud probatoria a favor de la entidad accionada.

En este caso, la notificación no cumplió su finalidad constitucional, en la medida en que el término otorgado, no fue materialmente y razonablemente utilizable, lo cual produjo como efecto directo la omisión de la oportunidad para solicitar y aportar pruebas.

Conforme lo anterior solicitó dar trámite de incidente de nulidad, al vulnerarse el derecho de contradicción.

En cuanto al fallo adoptado lo impugnó6, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

El Juzgado incurrió en errores de valoración fáctica y jurídica, al atribuir a la negativa de reubicación laboral una afectación a derechos fundamentales que no se encuentra acreditada, y al desconocer los criterios técnicos y administrativos que sustentan la decisión adoptada. Omitió, además, aplicar de manera estricta las subreglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha establecido para que proceda una medida excepcional de traslado o reubicación por razones de salud.

Se reconoce y presume como cierto que el accionante cumple el rol de cuidador principal de su hijo; No obstante, dicha constatación es tratada como suficiente por sí sola, sin que el despacho realice una

reubicación por razones de salud.

Se reconoce y presume como cierto que el accionante cumple el rol de cuidador principal de su hijo; No obstante, dicha constatación es tratada como suficiente por sí sola, sin que el despacho realice una valoración concreta, técnica y probatoria sobre las condiciones reales de salud del menor (sic) y, especialmente, sobre la posibilidad de

6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630013333005 202200641016300123Índice 11.Página 12 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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continuar recibiendo los tratamientos médicos, terapéuticos y de rehabilitación en otras ciudades en las cuales la entidad cuenta con sedes y capacidad operativa, como Bucaramanga o Bogotá.

Tal como se expuso incluso en el mismo fallo, la condición médica del menor (sic) no es sobreviniente ni atribuible a la actuación administrativa, pues corresponde a una patología de origen congénito y de evolución previa, cuya atención no se deriva ni depende de la ubicación territorial del empleo del padre. A pesar de ello, el despach o no verifica ni exige prueba alguna que permita concluir que la continuidad del tratamiento se encuentre condicionada a la permanencia del servidor en la ciudad de Armenia.

No se acreditó un nexo causal directo, actual y cierto entre la negativa de reubicación y un deterioro grave o inminente del estado de salud del menor (sic). En el expediente de tutela no obra concepto

No se acreditó un nexo causal directo, actual y cierto entre la negativa de reubicación y un deterioro grave o inminente del estado de salud del menor (sic). En el expediente de tutela no obra concepto médico que indique que la atención recibida sea territorialmente insustituible, ni que el traslado del servidor a otra ciudad implique la interrupción, el agravamiento o la inviabilidad clínica de los tratamientos prescritos.

El despacho judicial equiparó de manera errónea la negativa de reubicación con un traslado con un ejercicio del ius variandi, cuando en el presente caso no se produjo ninguna modificación sobreviniente, unilateral o arbitraria de las condiciones esenciales del vínculo laboral del accionante.

La situación analizada no corresponde a un traslado administrativo ni a una decisión discrecional de reubicación territorial, sino a la finalización de una situación administrativa de carácter temporal,Página 13 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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esto es, un encargo, y a la permanencia del servidor en el empleo de carrera administrativa del cual es titular, en la sede definida para dicho cargo dentro de la estructura de la planta global de la entidad. Esta circunstancia, por su propia naturaleza ju rídica, no activa el estándar constitucional reforzado aplicable a los eventos de traslado o ius variandi.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el ius variandi se configura únicamente cuando la administración introduce cambios sustanciales, unilaterales y no justificados en las

o ius variandi.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el ius variandi se configura únicamente cuando la administración introduce cambios sustanciales, unilaterales y no justificados en las condiciones esenciales del empleo, tales como la sede, func iones o jornada, de manera que se afecte de forma desproporcionada la situación personal o familiar del trabajador. Dicho supuesto no se presenta cuando el servidor reasume las funciones del empleo de carrera para el cual fue nombrado, una vez finaliza una situación administrativa temporal que, por definición, no genera derechos adquiridos ni expectativas de permanencia

De conformidad con el análisis técnico remitido por la Subdirección de Hidrología y el Grupo de Redes, el punto de observación cuenta actualmente con instrumentación automática suficiente, que cubre de manera integral las variables requeridas, sin que la pe rmanencia de un funcionario adicional genere una ganancia técnica significativa para la Red de Observación Meteorológica.

Así mismo, se evidenció la existencia de redundancia espacial en la red de observación cercana y la ausencia de justificación técnica para mantener un recurso humano permanente en dicho punto, criterios que responden a principios de eficiencia operativa, s ostenibilidad institucional y adecuada gestión del servicio público.Página 14 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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En ese orden solicitó en primer lugar se declare la nulidad de lo actuado y rehacer la actuación procesal, y de manera subsidiaria solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

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En ese orden solicitó en primer lugar se declare la nulidad de lo actuado y rehacer la actuación procesal, y de manera subsidiaria solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sin pronunciamiento del señor Agente del Ministerio Publico.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Cuestión Previa

Dentro del escrito de impugnación la parte accionada alega que se configuró causal de nulidad consagrada en los numerales 57 y 88 del art. 133 del CGP al concurrir el termino para ejercer su derecho de defensa con la vacancia judicial, no obstante, se recuerda a la accionada que durante la vacancia los términos judiciales se suspenden, retomándose su conteo al momento del día hábil

7 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 8 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. /Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia

Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. /Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya sanea do en la forma establecida en este código. /PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.Página 15 de 53 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2025-00211-01

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siguiente a la finalización de dicho periodo, por lo cual es claro que, contrario a lo expuesto por la accionada, dicho t érmino de dos días finiquitaba en enero cuando retornaron los despachos de vacancia , pues comprendía el 19 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, no configurándose nulidad alguna, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 9de la misma norma.

Es más, durante ese periodo de vacancia existió bloqueo de correos, según se estipuló en Circular PCSJC25-40 del pasado 4 de diciembre de 2025:

“El Consejo Superior de la Judicatura por la vacancia judicial, dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2025 a las 00:00 horas, hasta el 10 de enero de 2026 a las 23:59 horas. Es importante

dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de diciembre de 2025 a las 00:00 horas, hasta el 10 de enero de 2026 a las 23:59 horas. Es importante destacar que las demás herramientas de colaboración y comunicaciones asociadas al correo electrónico institucional, como Teams, SharePoint, OneDrive, entre otras, podrán ser utilizadas sin restricción.”

Luego la petición de nulidad no es de recibo.

6.2. Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico : ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia , mediante el cual se ampararon los d

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