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TA QUI - 63001-3333-006-2026-00007-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2026-00007-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL

Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

ASUNTO A RESOLVER

A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El accionante – a través de apoderada judicial - señaló que como consecuencia de accidente de trabajo de origen laboral que sufrió el 29 de enero de 2024, fue calificado de forma inicial por parte de la ARL Positiva el 23 de enero de 2025 que arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 22,99%.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva

Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez

arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 22,99%.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

Adujo que al considerar que la ARL positiva había omitido calificar secuelas que elevan sustancialmente el porcentaje asignado, presentó escrito de inconformidad el cual fue resuelto el 4 de diciembre de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual elevó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a 31,30%. No obstante, ante la interposición de recursos por parte de la ARL, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 23 de octubre de 2025 redujo a 26,30% la pérdida de su capacidad laboral.

Manifestó que la Junta Nacional al practicar su dictamen, omitió la valoración de secuelas estructurales y funcionales como la “afectación global del miembro superior dominante, dolor crónico intratable, limitación de arcos de movimiento del hombro, antebrazo y muñeca, y deterioro neurosensitivo ”, así como sus afectaciones psíquicas como el episodio depresivo moderado secundario al dolor permanente y a la pérdida funcional. Expuso que las patologías le imposibilitan de forma absoluta desempeñar cualquier actividad inherente a su oficio como fontanero, lo cual no fue considerado en la calificación, vulnerando así el principio de integralidad.

forma absoluta desempeñar cualquier actividad inherente a su oficio como fontanero, lo cual no fue considerado en la calificación, vulnerando así el principio de integralidad.

Concluyó que tal situación vulneró su derecho fundamental a una calificación integral de pérdida de la capacidad laboral, lo que incide de forma directa en la cuantía de una eventual indemnización o pensión.

Por consiguiente, solicit ó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y valoración integral de pérdida de la capacidad laboral, y se ordene a la Junta Nación de Calificación de Invalidez que emita un nuevo dictamen en el que se tenga en cuenta en forma integral las secuelas ocasionadas en el accidente laboral acaecido el 29 de enero de 2024, esto es, deficiencia por perdida de arcos de movilidad del hombro (dominante), deficiencia por perdida de arcos de movilidad del antebrazo / codo (dominante), deficiencia por disminución de los rangos de movilidad de la muñeca (dominante), deficiencia por dolor crónico, Episodio Depresivo Moderado, así como l os componentes del rol laboral.Página 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

2. CONTESTACIÓN

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegó contestación y solicitó s e declare la improcedencia al existir mecanismos ordinarios propios de la Jurisdicción

2. CONTESTACIÓN

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegó contestación y solicitó s e declare la improcedencia al existir mecanismos ordinarios propios de la Jurisdicción Laboral donde puede discutirse la inconformidad.

Sostuvo que su actuación se ajustó al principio de congruencia y que resolvió exclusivamente los reparos formulados en el recurso de apelación presentado por la ARL. Igualmente señaló que el ordenamiento jurídico prevé dos mecanismos específicos frente a la inconformidad d ellos dictámenes de invalidez, esto es, i) la revisión de la calificación, cuando exista desmejoramiento del estado de salud o nuevos diagnósticos, conforme al artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015; y ii) la demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria, dado que contra los dictámenes de la Junta Nacional no proceden recursos administrativos.

Empresas Públicas del Quindío – EPQ SA ESP allegó contestación y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se disponga la desvinculación del trámite. Lo anterior en razón a que las pretensiones se encaminan a cuestionar la motivación de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo que no impone la actuación del ente empleador.

Frente a la situación del señor Cortés Leiva, informó que se encuentra vinculado laboralmente a la entidad en el cargo de fontanero, y que, en cumplimiento de recomendaciones y restricciones médico-laborales fue objeto de reubicación en el área de Archivo Central bajo la Subgerencia Administrativa y Financiera, donde desempeña tareas de apoyo administrativo y gestión documental.

recomendaciones y restricciones médico-laborales fue objeto de reubicación en el área de Archivo Central bajo la Subgerencia Administrativa y Financiera, donde desempeña tareas de apoyo administrativo y gestión documental.

Expuso que la reubicación laboral fue acordada el 1.º de noviembre de 2024, con efectividad desde el 4 de noviembre de 2024 y que desde entonces se ha realizado seguimiento permanente desde medicina laboral y SG -SST, manteniendo acompañamiento y ajustes razonable s del puesto conforme a los conceptos médicos vigentes.Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

ARL Positiva allegó contestación y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se disponga la desvinculación del trámite. Lo anterior por cuanto no tiene competencia para resolver lo solicitado por el accionante en el escrito de Tutela, ajustándose a derecho la actuación administrativ a desplegada en su momento.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 6 de febrero de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción.

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir

febrero de 2026 resolvió declarar la improcedencia de la acción.

Como fundamentos de la decisión, el a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez; estableciendo que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de la subsidiariedad , por cuanto no se probó un perjuicio irremediable , aunado a que el accionante se encuentra reubicado laboralmente, percibiendo su salario y prestaciones que el sistema de la seguridad social consagra.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, el accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad señaló que el Juzgado de instancia hizo una indebida valoración de la procedencia de la acción, pues omitió el análisis material de la ineficacia del proceso laboral teniendo en cuenta que se está frente a un sujeto en estado de debilidad manifiesta, cuya afectac ión al mínimo vital genera un perjuicio irremediable.

Señaló que, si bien el accionante se encuentra en edad productiva laboral no se tuvo en cuenta que al ser fontanero su oficio depende de forma absoluta de la ejecución que realice gracias a sus brazos, por lo que no resulta lógico que retorne a su trabajo como fontanero.Página 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROBLEMA JURIDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de Tutela.

Para resolver lo anterior, se determinará si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial la subsidiariedad.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 6.

Lo anterior, en la medida que no se cumpl e con los requisitos previstos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para discutir de forma excepcional inconformidades frente a dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.Página 6 de 12

Acción Tutela Instancia Segunda

inconformidades frente a dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.Página 6 de 12

Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Juan Carlos Cortés Leiva – a través de

representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por el señor Juan Carlos Cortés Leiva – a través de apoderado judicial -, quien busca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y valoración integral de pérdida de la capacidad laboral, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.

1 Sentencia SU 077 de 2018Página 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

La acción se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados por ser quien practicó la calificación censurada. Aunado a lo anterior, los

La acción se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados por ser quien practicó la calificación censurada. Aunado a lo anterior, los entes vinculados Empresas Públicas del Quindío y Positiva ARL están legitimados al ser empleador y Administradora de riesgos laborales a la cual está adscrito el accionante.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén e l plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término

jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La solicitud cumple con este requisito dado que, la acción se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que al accionante le fue notificada la decisión de la Junta Nacional de Calificación de invalidez – octubre de 2025 -, toda vez que se radicó la acción de Tutela en enero del año 2026.

2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025Página 8 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que]

prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltad o que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8

Ahora bien, respecto a la procedencia excepcional de la acción de Tutela en el marco de inconformidad frente a dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado:

60. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, “[l]as controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Se guridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.” Sobre ello, la Corte ha sostenido que puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.”9

puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.”9

61. Ahora, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar proce dente la acción de tutela como mecanismo

transitorio, que son:

“No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio or dinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales

8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2007.Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio

circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha adv ertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto.”10

62. En el caso sub examine, el debate sobre la subsidiariedad recae en determinar si en efecto, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo –puesto que los medios judiciales existentes no son idóneos ni eficaces– o como un mecanismo transitori o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”11

Lo anterior ha venido siendo reiterado por la Corte que en sentencia T – 147 de 2025 adujo:

“El artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 201512 dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de es ta Corte13, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades de la situación, c aso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende

medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia, dadas las particularidades de la situación, c aso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.

En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia14 ha advertido que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante. Y, por otro lado, ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de s ujetos de especial protección constitucional.”

10 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-713 de 2014, T-328 de 2011 y T-498 de 2020. 11 Sentencia T 370 de 2022 12 Artículo 2.2.5.1.42. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente

Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. Parágrafo. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. 13 Ver Sentencias T-370 de 2022 y T-170 de 2024. 14 Sentencia T-279 de 2019, retomada en la sentencia T-220 de 2022 y T-170 de 2024.Página 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela de la referencia no resulta procedente, toda vez que:

  • El señor Juan Carlos Cortés Leiva cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para dirimir las controversias relativas a los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez . Lo anterior ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 compilado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
  • Respecto a la eficacia del medio de defensa, La Sala previene que si bien el proceso laboral debe seguir el curso procesal en la Jurisdicción Ordinaria

el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

  • Respecto a la eficacia del medio de defensa, La Sala previene que si bien el proceso laboral debe seguir el curso procesal en la Jurisdicción Ordinaria laboral - lo que en ocasiones supone la espera de un término prudencial para llegar a su culminación -, al evaluar la situación particular del señor Cortés Leiva, la Sala no advierte razón plausible por la cual no pueda estar sometido a dicho conducto procesal. Lo anterior se justifica en que si bien el accionante es una persona con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 26,30%; del contenido de los dictámenes no se desprende que sus patologías requieran de la asistencia de un tercero para realizar las actividades cotidianas, lo que supondría una barrera o una dificultad para participar de forma plena en la sociedad. Aunado a lo anterior, si bien afirma ser p adre cabeza de familia, tal situación no se probó en el curso de la presente acción.
  • Sumado a lo dicho, Empresas Públicas del Quindío como ente empleador del accionante adoptó medidas para armonizar la protección de su condición de salud con la continuidad del vínculo laboral, garantizándole la estabilidad laboral reforzada de la que es titular, quedando probado que desde finales del año 2024 el señor Juan Carlos fue reubicado en el área de archivo de la entidad de acuerdo con los conceptos y recomendaciones médicas, lo que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del accionante, le perm ite percibir un salario y devengar las prestaciones del sistema de seguridad social. En tal sentido, no se advierte una amenaza a su fuente de ingresos oPágina 11 de 12

Acción Tutela

percibir un salario y devengar las prestaciones del sistema de seguridad social. En tal sentido, no se advierte una amenaza a su fuente de ingresos oPágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

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mínimo vital, que lo sitúe en una situación de indefensión económica y revele una urgencia impostergable que justifique el desplazamiento de la jurisdicción laboral ordinaria por parte del juez constitucional.

Como consecuencia, y acorde con lo expuesto por la Juez de instancia, la acción de tutela no es procedente en el caso concreto del señor Juan Carlos Cortes Leiva, siendo la justicia ordinaria laboral como juez natural del proceso, a quien le corresponde dirimir sobre las falencias que se a dvierten sobre el porcentaje de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante.

EN CONCLUSION , para el Tribunal, la acción de amparo impetrada resulta improcedente por falta del requisito de subsidiariedad a la luz de la Jurisprudencia Constitucional transcrita en esta providencia, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 6 de febrero de 2026 , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

(D 2591 de 1991 art 32).Página 12 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda

Accionante: Juan Carlos Cortes Leiva Accionado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados. Empresas Públicas del Quindío – SA ESP y la ARL Positiva Radicación 63001-3333-006-2026-00007-01

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.08 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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