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TA QUI - 63001-3333-006-2026-00008-01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-006-2026-00008-01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

005-2026-31

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF , contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo en condiciones dignas de la parte accionante.

ANTECEDENTES1

Hechos.

Refiere que es de la ciudad de Manizales, Caldas , lugar donde ha tenido su residencia habitual y en la cual se encuentra establecida su red de apoyo familiar y social y participó en concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y obtuvo su derecho a ser nombrada en propiedad en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 09, adscrito al Centro Zonal Calarcá -Regional -Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, cargo en el cual tomó poses ión el 06 de julio de

propiedad en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 09, adscrito al Centro Zonal Calarcá -Regional -Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, cargo en el cual tomó poses ión el 06 de julio de 2023, tras haber superado de manera satisfactoria el proceso de selección.

Menciona que si bien dentro del procedimiento de elección de plaza optó en primera instancia por los Centros Zonales de la ciudad de Manizales , por ser este el lugar donde tiene su residencia permanente y donde cuenta con el acompañamiento de su núcleo familiar y red de apoyo, le fue asignada la sede

1 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 001EscritoTutelaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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de Calarcá, Quindío.

Señala que es madre soltera y cabeza de familia de su hija menor MVV, quien actualmente tiene 6 años de edad, y reside en la ciudad de Manizales bajo el cuidado de sus padres, sus abuelos maternos, y de una cuidadora externa, contratada ante la imposibilidad física y emocional de aquellos para asumir de manera exclusiva y permanente su cuidado.

Sostiene que sus padres, tienen actualmente 62 y 64 años de edad, condición que los ubica en la categoría de adultos mayores con vulnerabilidades propias

manera exclusiva y permanente su cuidado.

Sostiene que sus padres, tienen actualmente 62 y 64 años de edad, condición que los ubica en la categoría de adultos mayores con vulnerabilidades propias de su ciclo vital. Ambos presentan delicados antecedentes de salud que restringen su capacidad de brindar apoyo efectivo en el cuidado de su hija y en su propio proceso de adaptación.

Aclara que no recibe apoyo económico, afectivo ni de cuidado alguno por parte del padre de su hija, quien se ha sustraído de manera abso luta de sus deberes parentales, por lo que la totalidad de las cargas de crianza, manutención y acompañamiento recaen exclusivamente sobre su condición de madre, situación que encuadra plenamente dentro de la definición legal de madre cabeza de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, lo que activa a su favor como a favor de su hija un a protección constitucional reforzada.

Resalta que su hija (MVV), se encuentra actualmente bajo el cuidado de una persona externa que fue contratada, pues como se mencionó en hechos anteriores, sus abuelos no se encuentran en condiciones de salud favorables para asumir el cuidado permanente de la menor, por lo tanto, considera que el hecho de que el cuidado de su menor hija dependa del cuidado de una persona externa con quien no tiene vínculo familiar, no solo expone a la menor a riesgos en su desarrollo integral sino que además vulnera su derecho fundamental a la salud y seguridad social y al interés superior del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y Convención sobre los Derechos del Niño.

en su desarrollo integral sino que además vulnera su derecho fundamental a la salud y seguridad social y al interés superior del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y Convención sobre los Derechos del Niño.

Precisa que desde el mes de enero de 2024, su hija fue valorada en consulta de pediatría, en la que se evidenció un riesgo de talla baja, retraso en el lenguaje con dislalias, y antecedentes ortopédicos de displasia de cadera, además de múltiples antecedentes clínicos de hernia umbilical y epigástrica, rinitis alérgica, cirugía de adenoides y amígdalas, alergia a la proteína de leche de vaca, conjuntivitis alérgica en tratamiento, antecedente de hospitalización en UCI Neonatal por taquipnea transitoria.

Posteriormente, su hija fue nuevamente valorada en abril del 2024, diagnosticándosele otras faltas del desarrollo fisiológico normal esperado (R62.8), identificándose como indispensable la presencia de su madre como garante del cuidado, acompañamiento y cumplimient o de los tratamientos ordenados, toda vez que, en consulta de control por pediatría, se evidenció un retardo en la edad ósea de 18 meses respecto a la edad cronológica, así comoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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la persistencia de trastornos en el desarrollo del lenguaje, conductas disruptivas

Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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la persistencia de trastornos en el desarrollo del lenguaje, conductas disruptivas reportadas por la institución educativa que motivaron la solicitud de valoración en neuropsicología.

Refiere que puntualmente en control médico realizado en el mes junio de 2025, su hija fue valorada en el Hospital Infantil de Manizales por la psicóloga profesional adscrita al servicio de neuropsicología, ante la sospecha de alteraciones del desarrollo cognitivo y dificultades persistentes en la atención, el lenguaje y la conducta adaptativa; concluyéndose que la menor presenta un coeficiente intelectual de rango extremadamente bajo, no esperado para su edad cronológica, lo que sugiere una disfunción global en el procesamiento cognitivo. Asimismo, el análisis mostró alteraciones en el func ionamiento ejecutivo y madurativo cerebral, recomendando estudio para descartar un posible Trastorno del Espectro Autista (TEA). Dentro de las recomendaciones impartidas por la especialista a cargo de la menor , esta aquella de mantener la presencia materna estable, clave para favorecer la adherencia terapéutica y la regulación emocional.

Más adelante, para el mes de septiembre de 2025, la menor es atendida en consulta externa con el área de psicología, encontrándose como hallazgo en dicha consulta que la menor presenta dificultades significativas en los procesos ejecutivos superiores, especialmente en la atenció n, memoria y control conductual. Así las cosas, se concluyó que la separación física y geográfica entre la menor MVV y su madre, ha generado una afectación emocional directa

ejecutivos superiores, especialmente en la atenció n, memoria y control conductual. Así las cosas, se concluyó que la separación física y geográfica entre la menor MVV y su madre, ha generado una afectación emocional directa y sostenida en la niña, al verse privada del acompañamiento materno permanente que requiere para su estabilidad emocional, su regulación conductual y su adecuado desarrollo psicosocial.

Seguidamente, señaló que para el mes de noviembre de 2025, la menor fue valorada por psiquiatría infantil en consulta externa ambulatoria. En la valoración psiquiátrica se dejó constancia de que presenta Trastorno del Espectro Autista, consignándose como diagnóstico confirmado el código F84.0 – Autismo en la niñez, clasificado como diagnóstico principal, asociado a discapacidad cognitiva, condición que requiere seguimiento clínico permanente e intervención interdisciplinaria continua.

Bajo estos supuestos, afirma que los antecedentes clínicos de su menor hija evidencian una condición de especial protección constitucional, al tratarse de una niña en etapa de primera infancia que presenta necesidades permanentes de acompañamiento cognitivo, comunicativo y soci oemocional, las cuales impactan directamente su desarrollo integral.

Advierte que, aunque dirigió p etición el 28 de enero de 2025 y el 03 de julio de 2025, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección de Gestión Humana, solicitando el trámite de traslado de su cargo desde el Centro Zonal Calarcá -Regional Quindío a la Regional Cald as, Centros Zonales de Manizales, solo hasta el 29 de diciembre de 2025, el – ICBF dio respuestaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Zonal Calarcá -Regional Quindío a la Regional Cald as, Centros Zonales de Manizales, solo hasta el 29 de diciembre de 2025, el – ICBF dio respuestaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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informando que la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 166313 se encuentra agotada.

No obstante, señaló que el propio ICBF reconoció expresamente que existen actualmente dos (2) cargos en vacancia definitiva del empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en la ciudad de Manizales, los cuales se originaron por renuncia del servidor t itular y por la creación de un nuevo cargo mediante el Decreto 0915 de 2025. A pesar de ello, la entidad señaló que dichas vacantes deben ser provistas de forma transitoria mediante encargo o nombramiento provisional, descartando cu alquier análisis sobre su eventual traslado o reubicación.

Pretensiones.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y no discriminación, derecho al interés superior del menor, derecho a la salud física y mental y derecho a la unidad familiar.

En consecuencia, solicita se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), autorizar su traslado a la regional del ICB F de Manizales. Como medida provisional, solicitó ordenar a la entidad, mientras se resuelve de

En consecuencia, solicita se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), autorizar su traslado a la regional del ICB F de Manizales. Como medida provisional, solicitó ordenar a la entidad, mientras se resuelve de fondo la acción de tutela, permitir el desempeño parcial de sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo, con una frecuencia mínima de tres (3) días a la semana desde su lugar de residencia en Manizales, y los d ías restantes de manera presencial en la sede asignada.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF2 .

La entidad señaló que la acción de tutela deviene improcedente, al no cumplir con los presupuesto s de subsidiariedad y perjuicio irremediable, y ser inexistente la vulneración de los derechos alegados; lo anterior, por cuanto la parte actora cuenta con medios de control, los cuales prevén, además, la posibilidad de decretar medidas cautelares que pueden comprender la suspensión provisional del acto objeto de reproche, además, de que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Resalta que la planta del ICBF es global, estando en cabeza de la Dirección General, a quien le corresponde la distribución y ubicación del personal conforme a las necesidades del servicio encaminadas al cumplimiento de los objetivos misionales.

2 SAMAI. JUZGADO. ÍNDICE 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV

Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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Hace referencia a la situación particular de los padres de la parte actora, para señalar quede las patologías que padecen se evidenció a través de los soportes clínicos allegados que ambos se encuentran en tratamientos médicos controlados, con medicación y seguimiento médico, por lo cual, no se requiere la necesidad de un acompañamiento permanente. Asimismo, frente al caso particular de su menor hija, respecto de los síntomas comportamentales que están afectando su desarrollo, indicó que dicha situación podría solventarse con el traslado a la ciudad de Calarcá donde reside, lugar en el cual podrá contar con atención médica, acompañamiento por su parte.

En consecuencia, solicita negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en cuanto no existe vulneración de los mismos.

Respuesta requerimiento Directora (E) ICBF Regional Caldas3.

Se indica que la petición de visto bueno no fue incoada a la Regional Caldas, lo que impidió que se emitiera un pronunciamiento para un posible traslado de la accionante.

Ahora bien, en relación con la solicitud de traslado a una vacante de la Regional Caldas ubicada en el Centro Zonal Manizales en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 - Perfil Trabajo Social, precisó que conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.3. del Decreto 1083 de 2015,

Universitario Código 2044 Grado 09 - Perfil Trabajo Social, precisó que conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.3. del Decreto 1083 de 2015, debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Añade que el traslado debe obedecer a necesidades del servicio o ser a solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

Informa que al realizar el análisis, y de acuerdo con información de la Dirección de Gestión Humana informan que no hay vacantes disponibles para la ciudad de Manizales, sin embargo a la fecha se puede dirigir a la Dirección de Gestión Humana del ICBF y solicitar si hay vacantes.

Personas en provisionalidad el Cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 9 en el Centro Zonal de Manizales, Caldas.

Se guardó silencio en esta oportunidad procesal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 09 de febrero de 2026 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , amparó los derechos fundamentales

3 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00013. Recepción memorial 4 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00014. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo en condiciones dignas de la accionante; y la vulneración de los derechos fundamentales al interés superior de los niños, y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella y la unidad familiar de la menor MVV, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dar inicio a los trámites necesarios para que se lleve a cabo el traslado de la accionante del Centro Zonal de Calarcá, Quindío a uno de los dos (2) cargos en vacan cia definitiva para el empleo Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social cuya ubicación geográfica es en la ciudad de Manizales y que mientras se surten los trámites del traslado autorice el teletrabajo incluido en el Plan de Bienest ar Social e incentivos 2025, por un lapso de 3 días a la semana.

Del mismo modo, ordenó que de encontrarse provisto el otro empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en la regional Manizales que había sido reportado como vacante en diciembre de 2025, por un funcionario de carrera admini strativa y en caso de que la señora Carolina Hernández Echeverry haya tomado posesión en provisionalidad del empleo para el cual fue nombrada, deberá adoptar las medidas pertinentes para promover la reubicación en provisionalidad de la señora Hernández Echeverry

Carolina Hernández Echeverry haya tomado posesión en provisionalidad del empleo para el cual fue nombrada, deberá adoptar las medidas pertinentes para promover la reubicación en provisionalidad de la señora Hernández Echeverry dentro de la planta de personal del ICBF o la vinculación en un cargo similar o equivalente al que viene ocupando, para dar paso al traslado de la accionante.

Acto seguido, ordenó realizar la identificación de las personas que desempeñen el empleo de nivel profesional, Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en la ciudad de Manizales, con el fin de establecer si alguna de ellas se encue ntra interesada en ocupar la plaza asignada a la accionante en la Regional Quindío y en caso de que acepten su reubicación laboral, se adelante las actuaciones correspondientes. En caso tal que ninguna de las opciones anteriores resulte procedente, el ICBF deberá determinar si existen vacantes definitivas en la regional Manizales en cargos con similitud de funciones, asignación salarial y requisitos mínimos al que ostenta la actora en propiedad para disponer transitoriamente su traslado al mismo mientras se genera una vacante definitiva del cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Rol Trabajo Social en dicha seccional.

Como fundamentos de su decisión expuso que, la red de apoyo de la actora se encuentra en la ciudad de Manizales, razón por la cual su menor hija permanece en dicho municipio ante el nombramiento que se le realizara en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 07 (reclasificado 09), de la planta global del ICBF, a signada a la Regional Quindío –Calarcá. Además, se

en dicho municipio ante el nombramiento que se le realizara en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 07 (reclasificado 09), de la planta global del ICBF, a signada a la Regional Quindío –Calarcá. Además, se encuentra debidamente probado que la menor presenta un trastorno mixto específico en el desarrollo con alteración de los procesos ejecutivos superiores (atención – memoria), y según evaluaciones realizadas en el mes de septiembre de 2025, fue diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y posible discapacidad intelectual, lo cual no solo implica que la misma deba acudir de manera frecuente a distintas terapias, sino que también ha llevado a algunos de los médicos tratantes a reco mendar que la menor esté con la madre todos losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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días, y que no es recomendable que la trasladen de ciudad por su patología, por lo que se debe procurar que la madre sea trasladada a la misma ciudad de la paciente, es decir a Manizales.

Refirió que la entidad accionada se abstuvo de considerar la situación particular de la solicitante y de su menor hija, en esa medida, desconoció su obligación no solo de examinar con especial cuidado la situación de la accionante , sino también de ponderar de manera clara y precisa las circunstancias en las que se encontraba, tampoco ofreció alternativas para que se materializara el traslado

solo de examinar con especial cuidado la situación de la accionante , sino también de ponderar de manera clara y precisa las circunstancias en las que se encontraba, tampoco ofreció alternativas para que se materializara el traslado teniendo en cuenta la existencia de dos (02) vacantes definitivas en el Centro Zonal de Manizales de cargos con funci ones afines, de la misma categoría y requisitos mínimos similares al empleo que desempeñaba la accionante, en los términos del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015.

Impugnación.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF5.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sen tencia de primera instancia indicando que el 28 de enero de 2025 y 3 de julio de 2025, la accionante interpuso derecho de petición solicitando su traslado a la ciudad de Manizales, Caldas , siendo atendida tal solicitud mediante comunicación electrónica remitida el 29 de diciembre de 2025, al señalar la imposibilidad de acceder a la misma.

Advierte que la accionante no demuestra superación del principio de subsidiariedad, toda vez que ya se emitió respuesta, la que constituye un acto administrativo contra el cual proceden recursos, por tanto, cuenta con la vía contenciosa administrativa para manifestar su inconformidad frente a la decisión.

Indica que no se configura la vulneración a derechos, máxime teniendo en cuenta que la entidad suministra todas las facilidades para atención a los servicios de salud, sumado a ello, las enfermedades manifestadas son preexistentes y no muestra nexo causal entre las mismas y las actividades laborales que desarrolla en la entidad.

cuenta que la entidad suministra todas las facilidades para atención a los servicios de salud, sumado a ello, las enfermedades manifestadas son preexistentes y no muestra nexo causal entre las mismas y las actividades laborales que desarrolla en la entidad.

Refiere que la d istribución de la planta de la e ntidad obedece a unos criterios objetivos, esto conlleva la planificación y organización del recurso humano según las necesidades operativas, estratégicas y presupuestales, proceso que se realiza de manera estructurada teniendo en cuenta un diagnóstico de necesidades en el que se identifican funciones, procesos y objetivos de la entidad, análisis de carga laboral, definición de perfiles y competencias, elaboración de presupuesto, asignación de personal a las diferentes áreas según

5 Archivo digital Samai. Juzgado. Índice 00016. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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prioridades y cargas laborales, buscando la eficiencia y eficacia en el servicio prestado.

Resalta que la accionante no se inscribió exclusivamente a vacantes ubicadas en su lugar de arraigo; por lo que no se desprende ninguna vulneración a la unidad familiar , ya que dicha situación fue conocida por cada uno de los participantes desde la publicación de las reglas de la convocatoria en la que la hoy accionante decidió participar de manera libre y voluntaria. En ese sentido,

unidad familiar , ya que dicha situación fue conocida por cada uno de los participantes desde la publicación de las reglas de la convocatoria en la que la hoy accionante decidió participar de manera libre y voluntaria. En ese sentido, en el año 2023 tomó posesión del cargo , siendo desde ese momento previsible para los efectos de la decisión adoptada y las me didas que estaba llamada a adoptar para su unidad familiar sin que ello constituya una carga desproporcionada.

Finalmente, señaló que actualmente la solicitud de teletrabajo elevada por la actora se encuentra en trámite, la cual será afirmativa a sus intereses, toda vez que le fue aprobada mediante acta No. 3 del 12 de febrero de 2026. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se deben amparar los derechos fundamentales de la accionante en su calidad de madre cabeza de hogar y su menor hija; o si contrario a ello, la acción de tutela se torna improcedente para ejecutar una orden de traslado a la ciudad de Manizales, Caldas.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela , ii) De la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección reforzada . iii) La mujer

la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela , ii) De la protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección reforzada . iii) La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional. iv) El derecho fundamental a la familia, a la unidad familiar. v) Del ius variandi respecto a las solicitudes de traslado de sus funcionarios. vi) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se Resalta Con Negrilla)

Conforme a lo anterior, se indica que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:

la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:

«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado

INEXEQUIBLE.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Paula Andrea Velásquez Castaño quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MVV Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Radicado: 63001-3333-006-2026-00008-01

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3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterio

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