TA QUI - 63001-3333-007-2023-00009-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00009-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entidad accionada Colpensiones contra la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que con ocasión de quebrantos médicos derivados del padecimiento de enfermedades como Insuficiencia Mitral Severa, Cardiopatía Isquémica e Insuficiencia Valvual Aortica Trivial, entre otras, se han prescrito en su favor incapacidades médicas desde el 22 de marzo de 2022 y hasta la fecha de interposición de la acción con más de 407 día s continuos, las cuales no han sido pagadas por parte de su EPS y la AFP, con excepción a las reconocidas por la
favor incapacidades médicas desde el 22 de marzo de 2022 y hasta la fecha de interposición de la acción con más de 407 día s continuos, las cuales no han sido pagadas por parte de su EPS y la AFP, con excepción a las reconocidas por la NUEVA EPS en los periodos comprendidos entre el 22/06/2022 al 06/07/2022 y elPágina 2 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
25/07/2022 al 08/08/2022, en virtud de requerimiento radicado el 31 de octubre de 2022.
Señaló que el día 25 de octubre de 2022 radicó solicitud de pago en Colpensiones, sin que hasta la fecha hayan dado respuesta formal a ello.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a l mínimo vital, vida digna e igualdad, seguridad social y se ordene a los entes demandados el pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el 22 de marzo y 07 de octubre de 2022, descontando las incapacidades pagadas por la Nueva EPS. Igualmente, solicitó el pago de las incapacidades que se sigan causando con posterioridad.
2. CONTESTACIÓN
La NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, allegó pronunciamiento en el que solicitó se deniegue la tutela por subsidiariedad, pues al ser un tema netamente económico es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente.
Para sustentar lo anterior señaló que dicha Jurisdicción cuenta con acciones y
solicitó se deniegue la tutela por subsidiariedad, pues al ser un tema netamente económico es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la competente.
Para sustentar lo anterior señaló que dicha Jurisdicción cuenta con acciones y recursos idóneos que pueden ser activados por el trabajador para la protección de sus derechos . Hizo un recuen to legal de las reglas aplicables para el pago de incapacidades médicas.
Manifestó que el señor Jose Rubert Ortiz presentó 212 días de incapacidad continua al 23 de marzo de 2022 en MEDIMAS, en la NUEVA EPS presenta 195 días de incapacidad continua al 07 de octubre de 2022, para un total de 407 días de incapacidad continua.
Finalmente señaló que completó 180 días el 14 de febrero de 2022 ; razón por la cual lo pretendido le corresponde pagarlo a Colpensiones como AFP, entidad frente a la cual se remitió el concepto de rehabilitación favorable en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.Página 3 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
COLPENSIONES, a través de su directora de acciones constitucionales allegó pronunciamiento en el que solicitó se nieguen las pretensiones al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado que no se encuentra comprobada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado que no se encuentra comprobada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para sustentar lo solicitado, expuso que en varias oportunidades y dando respuesta a peticiones del accionante le han señalado que los certificados de incapacidad allegados no cumplen con los requisitos previstos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y que solo una vez se cumpla con toda la documental requerida puede iniciar nuevamente el trámite.
De igual forma señala que al ser el concepto de rehabilitación desfavorable , se procedió al trámite de calificación donde se determinó el 33.22% de PCL , advirtiendo que la AFP reconoce 360 días calendarios posteriores a los primeros 180 reconocidos por la EPS, hasta completar un total de 540 días, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable.
Adujo que el trámite tutelar es improcedente para reclamar el pago de incapacidades, que existen mecanismos adecuados para discutir el derecho reclamado que es netamente económico; y que tramitar y fallar el asunto sería una invasión del Juez Constitucional a la órbita del Juez de conocimiento; aunado a que podría vulnerar el patrimonio público.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 30 de enero de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó que en un término perentorio de 48 horas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconozca y pague al accionante las incapacidades
enero de 2023 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados y ordenó que en un término perentorio de 48 horas la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconozca y pague al accionante las incapacidades médicas reclamadas desde el 22 de marzo de 2022 hasta el 7 de octubre de 2022.Página 4 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
En relación con las incapacidades que se expidan con posterioridad al fallo, limit ó su reconocimiento a un periodo de cuatro meses luego del cual cesarán los efectos transitorios de esta providencia, y que le es conferido a la parte actora para efectos de promover las acciones judiciales pertinentes.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al pago por incapacidad médica y la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de los derechos invocados . Expuso que resulta procedente la acción incoada, sumado a que las incapacidades reclamadas resultan ser posteriores a los 180 días, razón por la cual su pago le correspondería a Colpensiones como AFP del accionante y por tanto desvincula a la NUEVA EPS del trámite constitucional.
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Reiteró que la AFP está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de
4. IMPUGNACIÓN
La entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES dentro del término legal otorgado impugnó el fallo de instancia. Reiteró que la AFP está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendario, siempre y cuando cuente con el concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su entidad promotora de salud (EPS) según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Insistió que el concepto de rehabilitación del accionante fue desfavorable y que por ello resulta improcedente el pago.
Así mismo argument ó que la tutela resulta improcedente para el pago de incapacidades médicas laborales, resaltando el trámite administrativo que se debe agotar para el pago y reconocimiento de incapacidades.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.Página 5 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
Para ello planteó que la acción de tutela es procedente para el pago de incapacidades en la medida que garantiza el derecho al mínimo vital, dejando claro que dicho reconocimiento debe hacerse de forma transitoria tal cu al como lo hizo el juzgado de instancia.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento
que dicho reconocimiento debe hacerse de forma transitoria tal cu al como lo hizo el juzgado de instancia.
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Reconocimiento de incapacidades a través de Tutela, ii) La responsabilidad de ARL, AFP, EPS y empleadores en el pago de las mismas, y, iii) perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los motivos de inconformidad planteados en el escrito de impugnación formulado por Colpensiones, y luego de establecer si se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permitan la procedencia de la acción de tutela, deberá determinar esta Corporación Judicial sí es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, bajo el supuesto de que el accionante no tiene un concepto favorable de rehabilitación.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, en la medida que conforme lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional, el carácter no favorable del concepto expedido por la EPS, en modo alguno permite que la AFP se abstenga de su obligación de continuar pagando el subsidio de incapacidad entre el día 181 y 540 de la incapacidad; acreditándose que la responsabilidad en el pago de los periodos reclamados está a cargo de Colpensiones, como en efecto lo reconoció la primera instancia. No obstante, el amparo del derecho debe hacerse de forma definitiva y no como mecanismo transitorio.Página 6 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal
instancia. No obstante, el amparo del derecho debe hacerse de forma definitiva y no como mecanismo transitorio.Página 6 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) marco general de la Acción de Tutela y los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, b) reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y el, c) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia en el caso de estudio.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados
Por su parte el decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar lo s derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:Página 7 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional1 para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha
En el asunto concurren los supuestos establecidos por la Corte Constitucional1 para entender que se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ha prolongado en el tiempo, tanto así que continúa sin percibir el pago de incapacidades médicas afectando la satisfacción de sus necesidades básicas.
Dicha Corporación Judicial también ha considerado que la diligencia del peticionario para obtener el pago de las incapacidades médicas ante la entidad accionada reviste vital importancia para determinar la procedencia de la acción para aquellas que fueron expedidas mucho antes de la presentación de la misma, lo cual se traduce en las gestiones administrativas que debe adelantar previo a pretender acudir al Juez Constitucional.
En este caso, se puede observar con el escrito de amparo, que el accionante elevó solicitud a Nueva EPS y a Colpensiones con miras a la transcripción de sus incapacidades médicas, así como el respectivo pago, lo que evidencia que en efecto buscó la transcripción del certificado de incapacidades para su reconocimiento y pago, lo que muestra esa diligencia señalada en precedencia.
Se cumple entonces este aspecto de procedencia de la acción de tutela.
1 T-161 de 2019Página 8 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que el accionante, en razón de quebrantos médicos derivados del padecimiento de enfermedades como
Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
En cuanto al requisito de subsidiariedad se encuentra que el accionante, en razón de quebrantos médicos derivados del padecimiento de enfermedades como Insuficiencia Mitral Severa, Cardiopatía Isquémica e Insuficiencia Valvual Aortica Trivial, entre otras, le han venido siendo expedidas incapacidades médicas continuas, por lo que se puede colegir que se encontraba imposibilitado para laborar por motivos de su enfermedad, por lo tanto, según lo manifestado en la demanda, la falta de pago de la pr estación económica vulnera su derecho al mínimo vital al ser el único sustento económico.
Por lo anterior, se encuentra que , en este caso, pese a existir otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
3.2. Reconocimiento y pago de las incapacidades laborales.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia establece que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”.
En desarrollo de esa norma constitucional, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, media nte la protección de las
a través de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, a obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, media nte la protección de las contingencias que la afecten, derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones.
En el artículo 6° de esa normativa se establece que el sistema de seguridad social tiene como objetivo, entre otros, garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.Página 9 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
Por su parte, el artículo 41 ibidem, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece:
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deber á manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta N acional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresament e los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que
(ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras dePágina 10 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad
Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (:..)”
Por su parte, el Decreto 2943 de 2013 prevé:
“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.”
Igualmente, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 estableció que los recursos que administra la entida d administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se
administra la entida d administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud se destinarán a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la in capacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
Con fundamento en dichas normas, la H. Corte Constitucional ha fijado las reglas sobre el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, que se reiteran en pronunciamiento del 9 de abril de 2019, así:
“i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.Página 11 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto
estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20052 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS3.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto4.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
(...)
En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 20155 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el
el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”6. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.
(:..)
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera7:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa
2 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 3 Sobre el particular se advierte que e ste concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 6 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 7 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Página 12 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal
7 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Página 12 de 20 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante José Rubert Ortiz Villarreal Accionado NUEVA EPS y Administradora Colombiana de Pensiones Radicado 63001-3333-007-2023-00009-01
Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.
6.1.6 Con todo esto, se advierte que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero dicha problemática, al menos
jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 supero d
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