TA QUI - 63001-3333-007-2023-00016-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00016-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : LUZ PATRICIA GARCÍA GÓMEZ Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Radicado : 63001-3333-007-2023-00016-01
Tema: Pensión docente, Ley 33 de 1985
Armenia, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 252 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2300016016300123 /Índice 16.
2 Ibidem/Índice 14.Página 2 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
LUZ PATRICIA GARCÍA GÓMEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
1. ANTECEDENTES
LUZ PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de
1. ANTECEDENTES
LUZ PATRICIA GARCÍA GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de la Resolución 287 del 20 de enero de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, mediante la cual le fue negada, a la parte demandante, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con 55 años de edad y 1 .000 semanas de cotización, sin exigir retiro definitivo del servicio;
- Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, bonificación pedagógica, bonificación mensual y demás primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 16 de octubre de 2022, en compatibilidad con el salario, sin exigir retiro definitivo del servicio;
- Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, en los términos planteados en el punto anterior;
- Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA;Página 3 de 34
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA;Página 3 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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- Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda6, efectuó un análisis de: i) El marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación docente; ii) La validez de computar tiempos de servicio en virtud a la suscripción de contratos sin que se hayan realizado los aportes a pensión ; iii) La facultad de percibir simultáneamente pensión y salario y iv) La procedencia de exigir el retiro del cargo para llevar a cabo el reconocimiento pensional. A partir de ello, sostuvo:
Atendiendo este sustento normativo, el Juzgado considera pertinente señalar que con anterioridad al 27 de junio de 2003, la demandante LUZ PATRICIA GARCIA GOMEZ acreditó tene r
Atendiendo este sustento normativo, el Juzgado considera pertinente señalar que con anterioridad al 27 de junio de 2003, la demandante LUZ PATRICIA GARCIA GOMEZ acreditó tene r vinculaciones como docente a través de contratos de prestación de servicios y de órdenes de prestación de servicios –por períodos interrumpidos-, según se verifica en la certificación de tiempo de
3 Ibidem/Índice 1. 4 Ibidem/Índice 14. 5 Ibidem/Índice 16. 6 Ibidem/Índice 14.Página 4 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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servicio expedida el 4 de marzo de 2002 y 16 agosto de 2022, la cual por resultar relevante para el análisis que se está realizando, se reproducen a continuación:
(…)
Siendo así, se puede concluir que como en el expediente reposan las probanzas necesarias para acreditar que LUZ PATRICIA GARCIA GOMEZ estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios al sector educativo oficial -con interrupcionesdesde el 26 de febrero de 2001 – fecha anterior al 27 de junio de 2003 - y además, como se encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación –fecha de inicio y terminación de los contratos -, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos
encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación –fecha de inicio y terminación de los contratos -, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos analizados, es propicio avalar dichas vinculaciones a efectos de determinar que el (sic) docente demandante es beneficiario (sic) del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspondiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador del docente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al encontrarse cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedi ción de dicha norma, es decir, la Ley 33 de 1985 –en consonancia con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 - , debe revisarse si el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la referida norma para acceder al reconocimiento pensional deprecado, esto es, acreditar 20 años continuos o discontinuos como servidor público y 55 años de edad.
En lo que respecta al requisito de la edad, a partir del registro civil aportado con el libelo, se observa que el demandante nacióPágina 5 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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el 16 de octubre de 1967, por lo que los 55 años los cumplió el 16 de octubre de 2022.
De acuerdo con las pruebas aportadas, se avizora que los 20 años de servicios requeridos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, se completaron por el demandante el 16 de octubre de 2022 , motivo por el cual, dentro del presente asunto, se determina que el estatus pensional (edad + tiempo de servicios) se configuró el 16 de octubre de 2022.
3. LA APELACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia7 y, como fundamentos de reproche, expuso:
a) La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, norma de la cual se puede deducir que el régimen aplicable, por remisión expresa de la misma Ley 812 de 2003, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, articulo 33 y subsiguientes, que establecen los requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.
b) Existe incompatibilidad pensional, ya que nadie puede recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.
subsiguientes, que establecen los requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y a la edad.
b) Existe incompatibilidad pensional, ya que nadie puede recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.
7 Ibidem/Índice 16.Página 6 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2023, se pronunció respecto del recurso interpuesto, alegando que la entidad accionada no revisó ni analizó adecuadamente el contenido de la demanda y sus anexos, ni mucho menos la sentencia recurrida, pues allí reposan los soportes que acreditan que cumple con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiaria al reconocimiento pensional, ya que acredita un total de tiempo de servicios equivalente a 21 años, 4 meses y 21 días.
No es cierto que el régimen pensional aplicable sea el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2000, ya que para determinarlo - el régimen pensional–, se hace necesario acudir a las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 1 de 2005, los cuales establecen que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en la que entró a regir
2005, los cuales establecen que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003), se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador que, acorde con el marco normativo referido , es la Ley 91 de 1989; si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 , como servidores públicos regulares; si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes.
Así solicitó confirmar el fallo impugnado.Página 7 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del
limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1988 en el sector docente?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto.
5.3. Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente
En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional:
“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los
entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del T esoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.Página 9 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1112
Siguiendo la misma línea interpretativa, se precisó:
“De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. (…)
disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. (…)
Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199213 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000 -23-25-000-200502018-01 (2055-06)
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993Página 10 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, c obijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. (…)
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especia l docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 14
5.4. Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentesposición actual de la jurisprudencia
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975), el Legislador expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, con el fin de atender, entre otras cosas, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose la manera cómo la Nación y las entidades territoriales, asumirían la carga prestacional de dicho personal.
de atender, entre otras cosas, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose la manera cómo la Nación y las entidades territoriales, asumirían la carga prestacional de dicho personal.
Así, el artículo 1º15 de dicha normativa, se encargó de definir la diferencia entre docente nacional y nacionalizado.
14 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08)Página 11 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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Por su parte, el artículo 4 de la Ley 91 del 29 de diciembre 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció que dicho Fondo atendería las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de dicha Ley y los que fueron vinculados con posterioridad a ella16.
El artículo 15 de la Ley 91 de 198917, determinó las normas por las que serían regidos los docentes nacionales y nacionalizados
15 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: /Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. / Personal nacionalizado . Son los
15 Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: /Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. / Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. / Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. /Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad (…).
16 Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
17 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: / 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. /Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro,Página 12 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia.
Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos
partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro; los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.
En ese orden de ideas, se debe precisar que para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989 – 29 de diciembre de 1989 –, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones.
Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial; dicha especialidad comprende aspectos
con las excepciones consagradas en esta Ley. /2. Pensiones: /A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. /B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector pú blico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Página 13 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Históricamente los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°) , algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993 –artículo 279 –,115 de 1994 – artículo 115 –, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
Pese a lo anterior, se tiene que, en materia de pensión ordinaria
1993 –artículo 279 –,115 de 1994 – artículo 115 –, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
Pese a lo anterior, se tiene que, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularida d en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985 y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. Así, para tener derecho a dicha prestación bajo la aludida norma, se exige que el empleado, de cualquier orden – territorial, nacional, entre otros – haya servido 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Al respecto, es preciso indicar que la Ley 33 de 1985 ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, a través de la cual se estableció el sistema integral de seguridad social; así, se debe determinar en cada caso concreto, qué régimen pensional se aplica al docente, para lo cual se hará necesario determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (LeyPágina 14 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2023-00016-01
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100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.18
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100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.18
Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 200319 consagró un régimen especial, en el art. 8120.
La citada disposición fue reglamentada parcialmente por los Decretos 2341 y 3752 de 2003, respecto de la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio21.
18 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501
19 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"
20 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. / Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”20 (Negrillas de
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