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TA QUI - 63001-3333-007-2023-00017-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2023-00017-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01

DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño

Arias, Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida - Quindío

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:

  • Que se declare responsable al municipio de la Tebaida y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida de los perjuicios causados a los demandantes con

1 Anexo 001 del expediente digital Samai de 1ª instanciaPágina 2 de 25

  • Que se declare responsable al municipio de la Tebaida y al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida de los perjuicios causados a los demandantes con

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ASUNTO: Sentencia segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-007-2023-00017-01

DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias,

Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

motivo de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2021 , cuando la falta de prestación del servicio de ambulancia por parte de los demandados impidió una prestación oportuna del servicio médico por parte de las instituciones de salud al señor José Jair Londoño Amézquita, lo que desencadenó en su muerte. De forma subsidiaria y de encontrarlo viable, que se condene por la pér dida de oportunidad, pues una atención oportuna hubiera podido salvar el paciente.

  • Que se condene a los entes demandados a indemnizar a los demandantes los

siguientes perjuicios:

o Perjuicios morales

  • A favor de Blanca Oliva Arias Ospina y Dora Lucia Londoño Arias, por el equivalente a 100 SMLMV.
  • A favor de Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez

Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño

por el equivalente a 100 SMLMV.

  • A favor de Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita por el equivalente a 50 SMLMV.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Para los efectos que interesan a la litis se tienen como relevantes:

  • El señor José Jair Londoño Amézquita era un paciente de 81 años de edad, cardiaco e hipertenso, que se encontraba en recuperación de una fractura de fémur y cadera que le hacía permanecer la mayor parte del tiempo en cama.
  • El día 18 de julio de 2021 aproximadamente a la una de la tarde, el señor Londoño Amézquita sintió mareo , visión borrosa, dolor de cabeza y dificultad para respirar; razón por la cual su nieto llamó a bomberos de la Tebaida para que le prestaran el servicio de ambulancia para ser trasladado al hospital que quedaba a 12 cuadras de su domicilio.Página 3 de 25

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DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias,

Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

  • Señaló que u na vez se comunicó, fue atendido por la joven Tairy Zarate

Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

  • Señaló que u na vez se comunicó, fue atendido por la joven Tairy Zarate Bermúdez, quien luego de realizar unas preguntas e indagar por la sintomatología, negó el servicio al considerar un posible cuadro de Covid 19.

Manifestó que pese a llamar de forma insistente no so lo a Bomberos sino al Concejo del municipio, no fue posible que prestaran el servicio, razón por la cual su nieto lo subió a una silla de ruedas y lo llevó al hospital.

  • Adujo que se demoró alrededor de media hora en el trayecto, y que antes de arribar al hospital el paciente perdió la conciencia al entrar en un paro cardiaco.

Una vez llegaron a la ESE lo reanimaron y lo trasladaron a la Clínica Central de Armenia donde falleció unas horas después.

  • Expuso que el municipio de la Tebaida había cel ebrado contrato de prestación de servicios No. 225 del 26 de marzo de 2021 con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida – vigente para l a época de los hechos -, dentro del cual éste último se obligaba a prestar el servicio de ambulancia gratuito par a la comunidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a encontrarse debidamente notificados, el municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial, guardaron silencio.

2. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. Para

de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial, guardaron silencio.

2. SENTENCIA APELADA2

El Juzgado de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico aplicable y los elementos de la responsabilidad del Estado.

Señaló que el daño consistente en la muerte de l señor José Jair si bien fue acreditada, no se logró probar que con una prestación del servicio oportuno de

2 Índice 039 SAMAIPágina 4 de 25

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ambulancia por parte de del Cuerpo Voluntario de Bomberos como contratista del municipio de la Tebaida, el paciente hubiera podido sobrevivir, carga que tenía la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP.

3. RECURSOS DE APELACIÓN3

La parte demandante manifestó no estar conforme con la decisión adoptada. En este sentido señaló que según la ciencia médica, la supervivencia de paros cardiorrespiratorios depende de varios factores – tiempo trascurrido desde el paro, intervención inmediata y condiciones previas de salud – según lo señalado por la

este sentido señaló que según la ciencia médica, la supervivencia de paros cardiorrespiratorios depende de varios factores – tiempo trascurrido desde el paro, intervención inmediata y condiciones previas de salud – según lo señalado por la literatura médica, y que para el caso bajo estudio si la ambulancia se hubiera prestado, y al paciente no se hubiera llevado empujado en su silla eléctrica lo hubieran atendido en menos tiempo lo que hubiera significado una mayor eficacia en la reanimación cardiopulmonar y la desfibrilación.

Respecto a la pérdida de oportunidad, cita literatura médica respecto a terapias de reperfusión en ancianos hasta los 85 años de edad, como tratamiento que coadyuva en la minimización del daño y a la mejora de funciones del órgano afectado. En tal sentido, señaló que la no prestación de servicio de ambulanci a generó una pérdida de tiempo en la atención médica del paciente, lo cual es de suma importancia en un paro cardio respiratorio como lo anota la literatura médica. En otras palabras, la expectativa de supervivencia del causante hubiera sido mayor si hubiera llegado más rápido al Hospital Pio X y luego a la Clínica Central, pues así exista una gran comorbilidad, si la atención se prodiga en término, se obtiene hasta cuatro veces más probabilidades de que el paciente viva.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte demandada municipio de la Tebaida 4, expuso que la prestación del servicio de ambulancia no se encontraba bajo su responsabilidad, ya que, en virtud

3 Índice 042 SAMAI

PÚBLICO

La parte demandada municipio de la Tebaida 4, expuso que la prestación del servicio de ambulancia no se encontraba bajo su responsabilidad, ya que, en virtud

3 Índice 042 SAMAI 4 Índice 010 SAMAI 2ª instanciaPágina 5 de 25

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de contrato de prestación de servicios celebrado con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio, le correspondía a éste prestar de forma gratuita el servicio de ambulancia en toda la población. Aunado a lo anterior, manifestó que de las pruebas allegadas no se desprende que la falta de prestación de la ambulancia h aya sido la causa directa de la muerte, y mucho menos que la supervivencia del señor Londoño Amézquita dependía de manera cierta y directa de la disponibilidad y prestación del transporte en ambulancia.

Adujo que el apelante cita la presencia de síntomas en la historia clínica como la presencia de cianosis entre otros, sugiriendo que se hubiera podido dar una maniobra de reanimación exitosa y eventualmente la salvación del paciente; sin embargo, se desconocen las condiciones médicas preexistentes que incid ían de

presencia de cianosis entre otros, sugiriendo que se hubiera podido dar una maniobra de reanimación exitosa y eventualmente la salvación del paciente; sin embargo, se desconocen las condiciones médicas preexistentes que incid ían de forma negativa su pronóstico, esto es, que padecía una hipertensión arterial, una enfermedad coronaria y un ECV.

Respecto a la pérdida de oportunidad, manifestó que aun cuando la parte actora citó una serie de artículos y estudios médicos de referencia, ello no resulta suficiente para acreditar de forma cierta y concreta la probabilidad de sobrevida que tenía el paciente y mucho menos que la atención que alega omitida hubiera cambiado el resultado final, máxime cuando el causante padecía una s erie de enfermedades preexistentes que empeoraban su cuadro de salud. Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido.

Los demás intervinientes y el Agente del Ministerio público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.Página 6 de 25

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Igualmente se verifica que lo s presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem5, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente lo que es materia de oposición, correspondiendo a la Sala determinar lo siguiente:

  • ¿Se logró acreditar por la parte actora, que la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita como daño cuya reparación se demanda, se causó como consecuencia de no haber recibido de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – Hospital Pio X de la Tebaida -?
  • ¿Se logró acreditar por la parte actora el daño cuya reparación se demanda, consistente en una pérdida de oportunidad, porque no se le realizó a tiempo al señor José Jair Londoño Amézquita el traslado en ambulancia desde su domicilio hacia el Hospital Pio X de la Tebaida para brindarle el tratamiento adecuado a sus padecimientos de salud, lo que limitó sus posibilidades de

al señor José Jair Londoño Amézquita el traslado en ambulancia desde su domicilio hacia el Hospital Pio X de la Tebaida para brindarle el tratamiento adecuado a sus padecimientos de salud, lo que limitó sus posibilidades de supervivencia que estaban asociadas a una atención en tiempo oportuno y

5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que e n razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 7 de 25

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de forma correcta ?, De encontrar probado el daño ¿ son responsables las entidades demandadas de la pérdida de oportunidad que a juicio de la parte actora se consolidó, por la omisión o falta de prestación del servicio de ambulancia para traslado del paciente que limitó sus chances de sobrevida?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala confirmará la sentencia apelada al no encontrar prueba alguna que acredité que la muerte del señor José Jair Londoño Amézquita se dio como consecuencia de no haber sido trasladado en oportunidad al Hospital Pio X a través del servicio de ambulancia prestado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Tebaida.

Aunado a lo anterior, tampoco existe prueba que demuestre el elemento cierto del daño, consistente en una pérdida de oportunidad de sobrevida para el señor Londoño Amézquita , como consecuencia de la no prestación del servicio de ambulancia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados

4.1. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean éstos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier rég imen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficientePágina 8 de 25

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y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración6.

Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub judice puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico.

4.2. Lo probado.

Según los elementos de prueba debidamente allegados y/o practicados dentro del proceso, se tiene que el desarrollo cronológico de los hechos acaecidos el 18 de

ámbito fáctico y jurídico.

4.2. Lo probado.

Según los elementos de prueba debidamente allegados y/o practicados dentro del proceso, se tiene que el desarrollo cronológico de los hechos acaecidos el 18 de julio de 2021 se presentó de la siguiente manera:

➢ Según bitácora o cuaderno de Bomberos Voluntarios de la Tebaida, el día 18 de julio de 2021 siendo las 13:35 horas del día, se llamó telefónicamente pidiendo servicio de ambulancia al barrio Cantero Mz 5 casa 2 , la cual se negó por considerar al paciente c omo sospechoso de Covid 19 según preguntas de filtro realizadas. De forma posterior se hizo llamada desde el departamento de Caldas por una señora llamada Dori, y luego por el concejal del municipio Gustavo Castro haciendo la misma solicitud. Al respecto7:

6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976).

7 Anexo 001 del expediente Samai 1ª instanciaPágina 9 de 25

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Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

➢ Siendo las 14:27 horas de ese día, el señor José Jair Londoño Amézquita ingresó a urgencias del Hospital Pio X de la Tebaida con un diagnóstico de infarto agudo de miocardio, sin otra especificación, paro cardio con resucitación exitosa, el cual fue a tendido, estabilizado y remitido comoPágina 10 de 25

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Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

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DEMANDANTE: Blanca Oliva Arias Ospina, Dora Lucia Londoño Arias,

Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

➢ Para la época de los hechos, se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios No. 225 de 2021, suscrito el 26 de marzo de 2021, entre el Municipio de La Tebaida como contratante y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios La Tebaida como contratista, dentro del cual aquel se obliga a prestar el servicio de ambulancia gratuito para toda la comunidad:

“ CLAUSULA PRIMERA.OBJETO: Apoyar la prestación de servicios relacionada con la gestión integral del riesgo, identificación, evaluación y control de

de ambulancia gratuito para toda la comunidad:

“ CLAUSULA PRIMERA.OBJETO: Apoyar la prestación de servicios relacionada con la gestión integral del riesgo, identificación, evaluación y control de amenazas de origen natural, antrópico y tecnológico, atención de incidentes, accidentes, emergencias, desastres, rescates en todas sus modalidades.

CLAUSULASEGUNDA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: A.

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS (…) 13) Prestar el servicio de ambulancia gratuito para toda la comunidad (…) CUARTA. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del presente contrato será de cuatro (04) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. En todo caso, el plazo no excederá la vigencia 2021.”

➢ De la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, se advierte declaración rendida por la señora Tairi Zarate Bermúdez, técnica en atención prehospitalaria que realizó para la fecha de los hechos el filtro que terminó negando la prestación del servicio de ambulancia al señor Londoño Amézquita. Se destaca lo siguiente: “Recuerdo que ese día estaba en la guardía un compañero, recibió la llamada, solicitaban una ambu lancia para una persona adulta que tenía todos los síntomas aparentemente de un Covid, de un paciente con Covid, que tenía dificultad respiratoria, que tenía fiebre, que tenía dolor en el cuerpo, en ese entonces en bomberos hacíamos un filtro a los pacientes y todos los pacientes que tenían sintomalogia de Covid o signos de Covid, no se realizaba el traslado porque la ARL que teníamos no nos suministraba

que tenía fiebre, que tenía dolor en el cuerpo, en ese entonces en bomberos hacíamos un filtro a los pacientes y todos los pacientes que tenían sintomalogia de Covid o signos de Covid, no se realizaba el traslado porque la ARL que teníamos no nos suministraba los equipos de protección personal, entonces esos pacientes, esos traslados con esos síntomas no los estábamos realizando, se le hacía el filtro por llamadas y se les daba recomendaciones a los familiares de que trataran o de localizar una ambulancia que de pronto contara con las medidas de protección personal o trasladarlos por sus propios medios al hospital, entonces, en ese caso los síntomas y signos que me dieron de ese paciente, porque hice el filtro, la llamada la contestó un compañero de bomberos pero elPágina 15 de 25

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Oscar Iván Esquivel Londoño, Sergio Alejandro Flórez Londoño, Gilberto Londoño Amézquita y Alba Marina Londoño Amézquita DEMANDADO: Municipio de la Tebaida y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de a Tebaida

filtro lo hice yo, entonces me dieron todos los síntomas y yo le expliqué a la señora que no le podíamos hacer el traslado porque no contábamos con todos los elementos de protección personal, la señora muy insistentemente, seguía llamando, yo le contestaba y le explicaba, le daba las recomendaciones que lo trasladara por un vehículo particular ya

no le podíamos hacer el traslado porque no contábamos con todos los elementos de protección personal, la señora muy insistentemente, seguía llamando, yo le contestaba y le explicaba, le daba las recomendaciones que lo trasladara por un vehículo particular ya volvía y marcaba, volvía y colgaba que le hicieran el favor, se le explicaba que no se tenía los elementos de protección personal, finalmente, el traslado, ella llamó a alguien de la Alcaldía de la Tebaida, se comunicaron con bomberos, se les comunicó porque no se podía hacer el traslado porque no teníamos los elementos, sin embargo, seguían insistentes porque tenían un familiar que tenían casa, el paciente creo que lo trasladaron por sus propios medios al hospital y ya después supimos al día siguiente que el paciente había fallecido porque le había dado un paro cardiaco, si no recuerdo, fue ese el diagnostico, pero a nosotros, realmente los signos que nos dieron fue un paciente con Covid 19”

4.3. Caso concreto

Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse.

Es así como p ara efectos metodológicos y teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado a partir de la inconformidad evidenciada por la parte actora se centra en el análisis de responsabilidad de los entes demandados por la muerte del señor José Jair Londoño Amé zquita, además de una presunta pérdida de oportunidad; la Corporación iniciará su análisis determinando si a partir de las pruebas debidamente incorporadas se pudo probar que el deceso del señor Londoño Amézquita se dio como consecuencia de no haber recibi do de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más

pruebas debidamente incorporadas se pudo probar que el deceso del señor Londoño Amézquita se dio como consecuencia de no haber recibi do de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana – Hospital Pio X de la Tebaida -. Una vez dilucidado lo anterior, se establecerá la existencia o no de un daño consistente en la pérdida de oportunidad a la que fue sometido el mencionado paciente y que le limitó sus chances de sobrevida por la omisión o falta de prestación del servicio de ambulancia.

Afirmó la parte apelante, que el daño – muerte - cuya reparación se demanda, se causó como consecuencia de que el causante no recibió de forma inmediata el traslado en ambulancia desde su domicilio a la institución de salud más cercana –Página 16 de 25

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Hospital Pio X de la Tebaida -, manifestando a partir de literatura médica citada en el recurso10, que la supervivencia de paros cardiorrespiratorios d epende de varios factores – tiempo trascurrido desde el paro, intervención inmediata y condiciones previas de salud –, y que para el caso bajo estudio si la ambulancia se hubiera

el recurso10, que la supervivencia de paros cardiorrespiratorios d epende de varios factores – tiempo trascurrido desde el paro, intervención inmediata y condiciones previas de salud –, y que para el caso bajo estudio si la ambulancia se hubiera prestado, y al paciente no se hubiera trasladado empujado en su silla eléctri ca, la atención se habría prestado en menos tiempo, y ello significaba una mayor eficacia en la reanimación cardiopulmonar y la desfibrilación. Para lo anterior efectuó las siguientes citas:

“Las investigaciones afirman que la supervivencia de un paciente después de un paro cardiaco oscila entre un 2 a 49% dependiendo del ritmo cardiaco inicial y de la intervención inmediata de la reanimación, otras investigaciones afirman que cuando se aplica el RCP en el tiempo oportuno y de forma correcta, se obtiene hasta cuatros veces más de probabilidades de que el paciente viva, por lo que los conocimientos teórico de PCR y RCP de los enfermemos, son de vital importancia para garantizar la supervivencia y la reanimación del paciente (https://repositorio.uwiener.edu.pe/handle/20.500.13053/3235)

Igualmente, en otro artículo científico se indicó que en la primera hora de atención se encontró “una supervivencia del 67.5%, a las 6 horas del 48.75%, y la supervivencia a las 24 horas fue de 38.75%. la supervivencia al alta hospitalaria 13.75 % del total de pacientes. De los 20 pacientes que sobreviven pasadas las 72 horas sólo 11 sobreviven al alta (55 %)”.

y la supervivencia a las 24 horas fue de 38.75%. la supervivencia al alta hospitalaria 13.75 % del total de pacientes. De los 20 pacientes que sobreviven pasadas las 72 horas sólo 11 sobreviven al alta (55 %)”. (https://www.redalyc.org/journal/5517/551762874003/html/#:~:text=En%20la% 20primera%20hora%20se,sobreviven%20al%20alta%20(55%20%25)”

Frente a la anterior afirmación, la Sala previene que no se encuentra sustentada en ninguna prueba técnica que hubiera analizado el caso particular del señor Londoño Amézquita, esto es, sus antecedentes médicos, edad, así como el estado de salud que cursaba en el momento que presentó los síntomas y se desplazó al centro de salud. Lo anterior resulta determinante y necesario, en la medida que por la especificidad de los temas que se tratan en asuntos de responsabilidad médica o donde se deb a dilucidar la evolución médica de una persona , el fallador debe guiarse por los profesionales en medicina, que aclaren las circunstancias del caso en concreto, de tal forma que, al escucharlos pueda llegarse a una conclusión de acuerdo con la lex artis, siendo ello acorde con lo expuesto por el Consejo de

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