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TA QUI - 63001-3333-007-2023-00020-01-(01-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2023-00020-01-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, Primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Abel Cardenas León

Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto2

Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No RDP 025796 de 03 de octubre de 2022, Resolución No RDP 028429 de 31 de octubre de 2022 y Resolución No RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones

31 de octubre de 2022 y Resolución No RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que negaron el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia.

1 En adelante UGPP 2 Archivo 2 SAMAIPágina 2 de 16

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01

Instancia: Segunda

A título de restablecimiento del derecho , pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del ajuste de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionado, en la pensión gracia reconocida mediante la Resolución No 44037 del 02 de septiembr e 2008, sin incluir la prima de servicios como factor salarial.

Condenar a la parte demandada a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante de cada una de las mesadas pensionales con los reajustes respectivos de ley, desde el status de pensionado. Además, solicitó que del valor reconocido se descuente lo cancelado como mesada pensional, se hagan los reajustes anuales de ley, y se condene al pago de la indexación mensual de las sumas periódicas y costas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

  • Que la parte demandante prest ó sus servicios como docente al servicio del

al pago de la indexación mensual de las sumas periódicas y costas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

  • Que la parte demandante prest ó sus servicios como docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 7 de septiembre de 1979, adquiriendo su status pensional el 6 de diciembre de 2007.
  • Que a la parte demandante se le reconoció la pensión gracia, a partir del 06 de diciembre de 2007, sin embargo, al momento de la liquidación de la prestación no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionado.
  • Que el 8 de junio de 2022, se radicó la solicitud de reliquidación de pensión gracia, en la cual se solicitó se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior al status del pensionado de la Pensión Gracia, en especial, la prima de servicios.
  • Que lo pedido fue resuelto mediante Resolución RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022, confirmando la Resolución RDP 25796 de 2022.Página 3 de 16

Referencia: Sentencia.

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Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas.

Manifestó que la negativa a la reliquidación de la pensión gracia de l demandante, se

Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas.

Manifestó que la negativa a la reliquidación de la pensión gracia de l demandante, se materializó por medio de las Resoluciones RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022 y RDP 25796 de 2022, las cuales, señalaron la imposibilidad de considerar la prima de servicios como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, dado que, a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es , el 6 de diciembre de 2007, no estaba en vigor el Decreto 1545 de 2013, con base en el cual se respalda el pedimento, máxime , si la norma no tiene efectos retroactivos, por lo contrario, se indicó que su vigencia seria a partir del 19 de julio de 2013, sin que se hubiere establecido algún tipo de transición o regla para permitir su aplicación retroactiva.

Por último, hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, con ponencia del doctor C ésar Palomino Cortes, la cual, estableció que solamente podían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, las sumas que expresamente el legislador señaló o clarificó como tales.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, hizo referencia al marco legal del régimen pensional docente y seguidamente abordó la jurisprudencia sobre el tema.

Destacó que la pensión gracia constituye una prestación de naturaleza especia l, fue

referencia al marco legal del régimen pensional docente y seguidamente abordó la jurisprudencia sobre el tema.

Destacó que la pensión gracia constituye una prestación de naturaleza especia l, fue excluida por determinación expresa del legislador de los regímenes pensionales ordinarios contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, entre otras. Al respecto, el artículo 6 la Ley 4 de 1966 refirió que, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se

3 Archivo 16 SAMAI 4 Archivo 29 SAMAIPágina 4 de 16

Referencia: Sentencia.

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Instancia: Segunda

reglamenta la Ley 4ª de 1966” . indicó que, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, el Consejo de Estado ha enfatizado que dicha liquidación se debe realizar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de

devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, el Consejo de Estado ha enfatizado que dicha liquidación se debe realizar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Por ende, expresó teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal y los análisis decantados la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU395 de 2017 y T -109 de 2019, además de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, que las pensiones independientemente del régimen legalmente aplicable, se liquidarán conforme a los factores salariales legales. Y en el presente asunto , evidenció que la prima de servicios reconocida a la docente pensionada no tuvo origen legal, sino judicial.

Precisó que, para el caso de la prima de servicios, existe norma expresa -Decreto 1545 de 2013 -, que la excluye directamente como factor salarial para el cálculo de las pensiones de los docentes.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado de la parte demandante rememoró que el actor estuvo vinculado al sector educativo en el departamento del Quindío desde el año 1979, por esa misma condición le fue reconocida una pensión gracia a partir de 6 de diciembre de 2007, en la que no se incluyó como factor salarial la prima de servicios, que en su momento no le era reconocida al magisterio, pero que mediante sentencia judicial le fue reconocida con efectos a partir del 01 de enero de 2007, razón por la cual , solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia incluyendo este factor salarial.

reconocida al magisterio, pero que mediante sentencia judicial le fue reconocida con efectos a partir del 01 de enero de 2007, razón por la cual , solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia incluyendo este factor salarial.

Argumentó que la pensión gracia se liquida con fundamento en los ingresos recibidos en el último año de servicios anterior al cumplimiento de los requisitos pensionales o status de pensionado por el beneficiario de esta prestación. Significa que, si el beneficiario en

5 F. 262-282Página 5 de 16

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el último año anterior a su status de pensionado tuvo los ingresos A, B, C, D, E y F, son estos los que se tomarán para la liquidación de la pensión gracia. Existiendo únicamente la restricción que tales factores deben tener un origen legal.

En este orden, el Ministerio de Educación Nacional al negarse a reconocer y pagar la prima de servicios, obligó a los maestros a impetrar procesos judiciales para lograr tal derecho, el que mediante sentencia judicial le fue reconocido al actor con efectos a partir del 01 de enero de 2007. Para llegar a este punto, el Tribunal Administrativo del Quindío se fundamentó en la Ley 5 de 1978, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 91 de 1989 y demás pronunciamientos jurisprudenciales, pero siempre en el marco del respeto a la ley.

se fundamentó en la Ley 5 de 1978, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 91 de 1989 y demás pronunciamientos jurisprudenciales, pero siempre en el marco del respeto a la ley.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO

  • No hubo pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae en establecer conforme los argumentos de apelación , si ¿le asiste derecho al señor Luis Abel Cardenas León como docente oficial a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial computable en su pensión gracia, siendo que fue unaPágina 6 de 16

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Instancia: Segunda

prestación salarial reconocida en sentencia judicial en firme y que se devengó en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus?

Instancia: Segunda

prestación salarial reconocida en sentencia judicial en firme y que se devengó en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala c onsidera que el señor Luis Abel Cardenas León como docente oficial tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la reliquidación de su pensión gracia al haber sido reconocida a su favor mediante sentencia judicial en firme y devengada en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Por consiguiente, será revocada la sentencia apelada y se dispondrá lo que en derecho corresponda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso6

Para los efectos que interesan en la resolución del recurso de alzada, se encuentra probado lo siguiente:

  • Que la entidad demandada mediante Resolución No. 44037 del 2 de septiembre del 2008 reconoció pensión GRACIA al señor CARDENAS LEON LUIS ABEL como docente oficial del departamento del Quindío, a partir del 6 de diciembre de 2007 , cuyos factores de liquidación fueron: sueldo promedio último año, prima de navidad, prima vacaciones y sobresueldo de dirección.
  • Que mediante petición elevada el 13 de junio de 2022 el demandante solicitó el ajuste de la pensión aludida con la inclusión del factor prima de servicios, la cual fue negada en Resolución RDP 025796 del 3 de octubre del 2022 y confirmada

ajuste de la pensión aludida con la inclusión del factor prima de servicios, la cual fue negada en Resolución RDP 025796 del 3 de octubre del 2022 y confirmada

6 Archivo 3 anexos, SAMAIPágina 7 de 16

Referencia: Sentencia.

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en Resolución RDP 02 8429 del 31 de octubre del 2022 – reposicióny Resolución RDP 032401 del 14 de diciembre del 2022.

  • Que el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 30 de octubre del 2012 dispuso el pago de la prima de servicios a favor de la parte actora con efectos a partir del 1 de enero del 2007 - lo que hizo a tránsito de cosa juzgada.
  • Que este emolumento salarial reconocido judicial mente fue pagado por el Departamento del Quindío en cumplimiento de la anterior sentencia de condena, en virtud de la Resolución 2152 de diciembre 19 de 2013.

4.2. Naturaleza jurídica de la pensión gracia.

La pensión gracia fue consagrada en la Ley 114 de 19137 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que prestaron sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, así:

“ARTÍCULO 1º.- Los maestros de escuela de primaria oficiales que hayan servido en

escuelas primarias oficiales que prestaron sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, así:

“ARTÍCULO 1º.- Los maestros de escuela de primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley (…)

ARTÍCULO 3º.-Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.

ARTÍCULO 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”

Posteriormente la Ley 116 de 1928, artículo 6º, hizo extensivo el derecho a la pensión gracia para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública y luego la Ley 37 de 1933 , artículo 3° inciso 2° amplió su reconocimiento a los maestros que completaron el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”Página 8 de 16

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Abel Cardenas León

7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”Página 8 de 16

Referencia: Sentencia.

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Instancia: Segunda

Sobre el alcance de la Ley 37 de 1933, el Consejo de Estado ha precisado 8 que esta norma simplemente extendió a los maestros d e establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno en los requisitos.

Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la misma, como pasa a citarse:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 9 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de d iciembre de 198010 al magisterio, reuniendo 20 años de servicios que también pueden ser posteriores a dicha fecha, laborados como territoriales o nacionalizados y que en el empleo se hayan desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; tal como lo ha considerado de forma reiterada el Consejo de Estado11.

8 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995. Exp. 10665 C.P. Clara Forero de Castro; Sección Segunda Subsección B C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12) 9 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en

489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 10 Fecha a partir de la cual se da el proceso de n acionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 11CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA , SUB. “B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (095114):Página 9 de 16

Referencia: Sentencia.

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Instancia: Segunda

La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. En efecto, dicha prestación tuvo como fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales 12 que no disponían

fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales 12 que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales.

Esta prestación se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado entonces a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De ahí que se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, el cual no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones ordinarias.

“La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán su mar los prestados en diversas épocas, tanto en el

profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán su mar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con l a totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestro s que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron

normales e inspectores de instrucción pública y maestro s que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S -699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran se rvido en centros educativos de carácter nacional. 12 Al respecto ver Ley 39 de 1903.Página 10 de 16

Referencia: Sentencia.

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Instancia: Segunda

Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se colige que las principales características de la pensión gracia son las siguientes:

“i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez

vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional –pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, qued aron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”13.

4.3. Condiciones especiales para liquidar la pensión gracia del sector docente En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l] a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone:

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho

29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone:

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]

PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo do cente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

13 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A” 12 de mayo de 2014 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631 -13) Actor: Pablo Armando Buitrago Suárez.Página 11 de 16

Referencia: Sentencia.

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Instancia: Segunda

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 10 preceptúa: A partir de la vigencia de

Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01

Instancia: Segunda

Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 10 preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mens ual obtenido en el último año de servicios. La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º:

El Decreto 224 de 1972, « por el cual se dictan nor mas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzo so del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

Ahora bien, sobre cómo debe liquidarse la pensión

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