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TA QUI - 63001-3333-007-2023-00022-01-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-007-2023-00022-01-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA ASUNTO: NULIDAD SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN DE LICENCIA PROFESIONAL 0244-002-2025. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 2 de agosto de 20241 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA2: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS, actuando a través de apoderado judicial solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución Seccional nro. R2022000078 del 22 de febrero de 2022 -por medio de la cual se le sancionó con suspensión de su matrícula profesional por el término de un añoy, de la Resolución Nacional nro. R2022027240 del 27 de julio siguiente -mediante la cual se confirmó la anterior decisión-, ambas proferidas por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (en adelante COPNIA). Así mismo solicitó que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se reconociera en su favor una indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y perjuicios morales, los cuales se originaron por virtud de la expedición de

Nacional de Ingeniería (en adelante COPNIA). Así mismo solicitó que, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se reconociera en su favor una indemnización de perjuicios a título de lucro cesante y perjuicios morales, los cuales se originaron por virtud de la expedición de los citados actos acusados. Como hechos que soportan la demanda la parte actora afirmó que, el Ingeniero Civil César Augusto Quintero Arenas, inscrito ante el COPNIA desde 1997, fue contratado verbalmente a finales de noviembre de 2017 por la señora Amanda Lucía Giraldo, para fungir como supervisor responsable de una obra de ampliación y modificación de un inmueble en Armenia, que buscaba construir dos pisos adicionales sobre una estructura existente de un piso. Previamente, la propietaria había tramitado ante la Curaduría Urbana No. 2 las licencias de "Reconocimiento y Ampliación de Construcciones", por lo cual, las obras iniciaron y se desarrollaban normalmente, hasta que el 18 de diciembre de 2017, una vecina remitió un derecho de petición a Planeación Municipal por ruidos y vibraciones, lo que motivó una visita de inspección de control urbano el 21 de diciembre del mismo año; dicho inspector -según se sostuvo-, en una visita "apresurada", dejó consignadas novedades que se convirtieron en el sustento de la investigación de ética profesional adelantada por el COPNIA Seccional Quindío. Así pues, la demandada inició la correspondiente investigación disciplinaria, atendiendo al hecho que -según se afirmó en el referido informelo ejecutado en obra no correspondía con los planos aprobados;

específicamente, se reprochó el cambio en el refuerzo de acero de los pilotes (ocho varillas No. 5 en planos y solo cinco No. 4 en terreno) y de las columnas (seis varillas No. 5 y dos No. 4 en planos, instaladas con cuatro No. 5 y dos No. 4 en físico). Además, se indicó que se 1 SAMAI. Índice 40 - Juzgado 2 SAMAI. Índice 1 - JuzgadoPágina 2 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

estaba fundiendo una columna que no estaba aprobada y se configuraba una posible infracción urbanística. Como consecuencia de lo anterior, el COPNIA responsabilizó al ingeniero Quintero Arenas, en su calidad de constructor responsable, por haber permitido que las obras se adelantaran sin cumplir con lo aprobado en la licencia y planos estructurales, transgrediendo los deberes de respetar las disposiciones legales y reglamentarias y velar por el buen prestigio de la profesión (Art. 35, lit. b) y c) de la Ley 842 de 2003). Se sostuvo al respecto que, a pesar de que el ingeniero rindió versión libre y presentó descargos alegando un error del inspector y justificando técnicamente las modificaciones (indicando que el cambio en el acero de pilotes y columnas mejoró las cuantías y cumplía con la NSR-10), la Junta Seccional del COPNIA profirió la Resolución R2022000078 del 22/02/2022, declarándolo responsable y sancionándolo con la suspensión de su Matrícula Profesional por un (1) año. Tras interponer recurso de apelación, argumentando que las modificaciones fueron posteriormente aprobadas en una nueva licencia y que había sido relevado de su rol de constructor responsable, la Junta Nacional del COPNIA confirmó la sanción mediante la Resolución Nacional R2022027240 del 27/07/2022. Estos actos administrativos definitivos, que causaron al ingeniero un perjuicio irremediable al suspender su única fuente de ingresos, son los que se demandan para solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho 2.2. CONTESTACIÓN DE LA

DEMANDA3: El apoderado de la COPNIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda asegurando que las Resoluciones R2022000078 y R2022027240 son actos administrativos legales, debidamente motivados y producto de un proceso disciplinario que respetó en todo momento el debido proceso del Ingeniero Quintero Arenas; así mismo sostuvo que la sanción no fue caprichosa, sino el resultado de la comprobación fáctica de que el demandante, en su calidad de constructor responsable, incumplió su deber de respetar las disposiciones legales y reglamentarias (Art. 35, literales b) y c) de la Ley 842 de 2003). El núcleo de la falta profesional se configuró porque permitió la ejecución de obras estructurales con modificaciones sustanciales (cambio en el refuerzo de acero de pilotes y columnas, y la fundición de una columna no aprobada) sin contar con la licencia o los planos estructurales aprobados al momento de la inspección. Adicionó que, la valoración de las pruebas fue correcta y exhaustiva, lo cual llevó a la conclusión de que la conducta del ingeniero fue culpable al permitir la desviación de los planos, lo cual es un riesgo para la seguridad de la obra y el prestigio de la profesión. Insistió en que la obtención de una licencia de modificación posterior a la ocurrencia de los hechos y al inicio de la investigación no tiene la potestad de subsanar retroactivamente la falta disciplinaria que se cometió al momento de la ejecución; por lo tanto, al ser los actos administrativos legales, no existe causal para su nulidad, y mucho menos para el restablecimiento del derecho. Por medio de

auto del 18 de marzo de 20244 la Juez de Primera Instancia tuvo a bien imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, disponiendo tener por contestada la demanda, incorporar las pruebas documentales allegadas, fijar el litigio y correr traslado a las partes para alegar, oportunidad que aprovechada por ambas partes para insistir en los argumentos expuestos en la demanda5 y su contestación6. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por medio de sentencia del 5 de agosto de 2024, la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, concluyendo que los actos administrativos sancionatorios expedidos por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (Copnia) estuvieron ajustados a la legalidad y no incurrieron en los vicios alegados. 3 SAMAI. Índice 18 – Juzgado. 4 SAMAI. Índice 34 – Juzgado. 5 SAMAI. Índice 38 – Juzgado. 6 SAMAI. Índice 37 - Juzgado 7 SAMAI. Índice 40 - JuzgadoPágina 3 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

Al respecto, el Despacho concluyó que no hubo indebida valoración probatoria en la actuación administrativa pues, tras un análisis minucioso del material probatorio, la autoridad disciplinaria estableció que el demandante, como constructor responsable, actuó por fuera de los parámetros de la Licencia de Construcción original (No. 291720165 del 27 de octubre de 2017); dicha infracción se demostró con el cambio en el refuerzo de dos columnas, la construcción de una columna nueva no aprobada y la ampliación del área de construcción con un cuarto piso, lo que implicó una reducción en el área de acero de refuerzo y puso en riesgo la estructura del inmueble en una zona de alta sismicidad. En segundo lugar, la Juez determinó que la conducta del ingeniero fue sancionable porque la modificación o ampliación de obras requiere una licencia que debe otorgarse previo a su ejecución y, aunque la propietaria solicitó una modificación posterior a la licencia original (la cual fue otorgada en enero de 2019), esto fue con el propósito de legalizar una obra que ya estaba culminada desde 2018 y que se había construido sobrepasando los límites autorizados inicialmente, contraviniendo así las normas urbanísticas y de construcción. Finalmente, sostuvo que el ingeniero, siendo un profesional conocedor, descuidó la ejecución de la obra y permitió que esta se realizara sin apego a lo licenciado, actuando de forma irresponsable y poniendo en entredicho al gremio ingenieril. Además, se confirmó que durante el proceso disciplinario se salvaguardaron las garantías de debido proceso y defensa del demandante. 2.4. RECURSO DE APELACIÓN8:

En resumen, se indicó que la Juez incurrió en una indebida valoración probatoria y en una aplicación equivocada del principio de ilicitud sustancial en el caso, pues no se lograron desvirtuar los argumentos técnicos presentados en la defensa del ingeniero durante el proceso sancionatorio. Así pues, en relación con la indebida valoración probatoria, el apelante insistió en que su defensa técnica nunca fue considerada y en que, si bien se le sancionó por construir columnas con refuerzos diferentes, una columna adicional y un cuarto piso sin licencia inicial, la construcción se realizó respetando "todos los estándares técnicos", tanto así que, la obra fue posteriormente avalada por la Curaduría urbana respectiva con la aprobación de las licencias, lo cual demostró que la ejecución se ajustó al rigor profesional necesario y que la obra no fue "desacreditada técnicamente". En punto de la ilicitud sustancial adujo que, mientras el concepto técnico de la autoridad disciplinaria estableció que la obra no representaba un riesgo estructural y que las modificaciones (como las de los refuerzos) respetaron la normativa, la sentencia apelada calificó la actuación del ingeniero como culposa por supuesta negligencia. 2.5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandada apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 11 de septiembre de 20249. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió al Despacho Segundo de esta Corporación y, mediante auto del día 9 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Según informe secretarial10 la parte demandada allegó pronunciamiento11 solicitando confirmar en su integridad la sentencia apelada, mientras que la actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

de apelación. Según informe secretarial10 la parte demandada allegó pronunciamiento11 solicitando confirmar en su integridad la sentencia apelada, mientras que la actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15312 –competencia de los Tribunales en

8 SAMAI. Índice 43 – Juzgado. 9 SAMAI. Índice 45 – Juzgado. 10 SAMAI. Índice 4 – Tribunal. 11 SAMAI. Archivo 9_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOSOBR(.pdf) NroActua 9 12 ”ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.Página 4 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

segunda instancia-, el artículo 24313 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 24714 – sobre el trámite de la apelación-. Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por la parte recurrente a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32015 y 32816 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la facultad del apoderado judicial para proceder en la interposición de la alzada, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado, aunado al estudio de oportunidad del medio de control y legitimación que seguidamente se efectuará. 3.2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Seccional nro. R2022000078 del 22 de febrero de 2022 y, de la Resolución Nacional nro. R2022027240 del 27 de julio siguiente, expedidas por COPNIA. Al respecto se tiene que, ésta última decisión fue notificada al actor el 2 de agosto de 202218 y, el 1 de diciembre siguiente se radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró 13 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 14 ”

solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró 13 ”ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia (...)”. 14 ” ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1)

la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena. En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV. 3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá

remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (...)”. 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 18 Samai. Índice 6 – Juzgado.Página 5 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

fallida el 3 de febrero de 202319, por lo cual, al haber sido radicada la demanda el 6 de febrero siguiente20, es evidente que la misma se radicó de forma oportuna, de conformidad con lo indicado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA21. En el caso examinado y en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los actos administrativos sancionatorios proferidos en relación con el señor César Augusto Quintero Arenas. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la entidad demandada fue la que expidió los actos administrativos demandados, por lo que también se halla cumplido este presupuesto. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA PARA RESOLVER. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, al tenor de los argumentos expuestos en el recurso de alzada? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas aplicables del Estatuto Tributario, del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.4. En el caso concreto se confirmará la providencia apelada, pues contrario a lo afirmado por la parte actora en el recurso, no existió indebida valoración probatoria, ni ausencia de ilicitud sustancial. En el caso examinado, por medio de

sentencia del pasado 2 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor César Augusto Quintero Arenas, por encontrar que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad y que, por el contrario, fueron expedidos luego de haberse acreditado que éste faltó a la ética profesional, al desarrollar una obra civil por fuera de los límites establecidos en la licencia de construcción otorgada para tales efectos. Notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó su oposición mediante el recurso de alzada insistiendo en que, la Juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y, en una aplicación equivocada del principio de ilicitud sustancial en el caso, pues no se lograron desvirtuar los argumentos técnicos presentados en la defensa del ingeniero durante el proceso sancionatorio. Pues bien, en aras de resolver el recurso de alzada en el caso concreto, debe iniciarse por recordar que, en efecto, de acuerdo a lo probado en el expediente, el 20 de diciembre de 201722 se llevó a cabo una visita de control urbano en el predio de la señora Amanda Lucía Ariza Giraldo, originada en la solicitud23 de la señora Cris Tatiana Piedrahita Rojas -quien adujo que la construcción dirigida por el aquí demandante, parecía poner en riesgo los cimientos de construcciones aledañas-. Como resultado de dicha visita -efectuada por un funcionario del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia-, se dejó constancia de lo siguiente:

19 Samai. Índice 1. Demanda. Fls. 150-152 – Juzgado. 20 Samai. Índice 1 – Juzgado. 21 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…) ”. 22 Samai. Índice 1. Demanda. Fls. 21-22. – Juzgado. 23 Samai. Índice 1. Demanda. Fls. 19-20 – Juzgado.Página 6 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

Entonces, con base en lo anterior, el 13 de febrero de 201824 el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA Seccional Quindío dio apertura a la investigación disciplinaria correspondiente -que generó la expedición de los actos cuya nulidad se pretende-, al interior del expediente 2018/000041, por virtud de lo cual, se allegó copia de la solicitud de licencia radicada por la señora Amanda Lucía Arias Giraldo. De dicha documentación, pudo determinarse en primer lugar que, la solicitud de licencia de construcción se radicó para la modalidad de ampliación de vivienda y que, la misma, fue firmada por el señor Quintero Arenas, en calidad de profesional responsable. Veamos:

Así pues, luego de los trámites pertinentes, la Curaduría Urbana nro. 2 de Armenia, expidió la Licencia de Construcción nro. 29-172016525, así: De lo anterior puede concluirse, sin asomo de duda de ninguna naturaleza que, la ampliación de la vivienda se autorizó para tres (3) pisos y, pese a ello, mediante Oficio nro. DP-POT-5407 del 27 de julio de 2018, se observó que la vivienda objeto de modificación, contaba ya con cuatro (4) pisos. Veamos: 24 Samai. Índice 18. – Juzgado. Link de Onedrive. Archivo PQ -QND-2018-000001-1-179PARTEA.pdf Fls. 13-17. 25 Samai. Índice 18. – Juzgado. Link de Onedrive. Archivo PQ -QND-2018-000001-1-179PARTEA.pdf Fls. 132-135.Página 7 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

En relación con lo anterior fuerza recordar que, con posterioridad a la fotografía arriba reproducida, se profirió Resolución que concedió licencia para construir un cuarto piso -expedida el 15 de enero de 2019-, el cual, como pudo demostrarse, ya había sido construído por el aquí actor:

Adicionalmente pudo establecerse que, el refuerzo de 2 columnas de dimensión 0.30x0.40 que estaban fundidas en la parte posterior del inmueble a nivel de primer piso y con el refuerzo prolongado a segundo piso además de las que estaban en proceso de armado, fue modificado respecto a lo aprobado por la Curaduría Urbana nro. 2 de Armenia. Al respecto, se sostuvo en los actos acusados que: “(…) en el plano aprobado la columna de dimensión 0.30x0.40 quedó establecida con un refuerzo de 6 varillas # 5 y 2 varillas #4 y de acuerdo con lo informado en el acta de visita y ratificado y ampliado en el testimonio del profesional que la realizó, las columnas se fundieron y estaban en proceso de armado, con 4 varillas # 5 y 2 varillas # 4, es así, que las columnas quedaron con un área de refuerzo inferior, con lo que se tiene que se redujo el área del acero y partiendo que el diseño estructural responde a las memorias de cálculo y esto al tipo de proyecto, de suelo, a las cargas, etc., no se debió reducir el acero, máxime cuando el mismo constructor responsable fungió como diseñador estructural (…)”.Página 8 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

En ese sentido, resulta fundamental acudir al registro fotográfico aportado en el expediente, el cual da cuenta de que, el ingeniero -a más de haber sido diseñador estructural-, no respetó los planos aprobados por la Curaduría Urbana nro. 2 de Armenia. Veamos: Así pues, si bien la Sala no encontró completo el plano aprobado en el expediente administrativo aportado en el expediente, lo cierto es que el mismo demandante, en los descargos rendidos al interior de la investigación disciplinaria, reconoció haber modificado la cantidad de varillas utilizadas, aduciendo que ello no afectaba la estructura de la vivienda a intervenir. Veamos: Adicionalmente se tiene que, en el extracto del plano incorporado al proceso, se pudo observar lo que sigue:Página 9 de 11 RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00022-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO QUINTERO ARENAS DEMANDADO: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA INSTANCIA: SEGUNDA

De lo anterior se concluye que, al margen de las explicaciones rendidas para justificar la modificación de los pilotes, el mismo actor reconoció haberse separado de los planos aprobados, lo cual, pretendió justificar al interior del proceso disciplinario que aquí se discute. Pero como si lo anterior no fuera suficiente se tiene que, en los actos cuya nulidad se pretende, también se le reprochó al aquí demandante que, si bien la licencia de construcción se aprobó para 48 metros cuadrados, se intervinieron 6 metros más de los autorizados, es decir, 54 metros, situación que, nuevamente, fue reconocida por el ingeniero sancionado, así:

De todo lo anterior se concluye que, en efecto, el señor Quintero Arenas -dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra-, reconoció haberse apartado de los planos autorizados por la Curaduría Urbana nro. 2 de Arm

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