TA QUI - 63001-3333-007-2023-00029-01-(08-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00029-01-(08-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
Demandante: Jhon Álvaro Bedoya Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
Vinculado: Fiduprevisora S.A
005-2024-372
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1
El demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2022 frente a la petición radicada ante FOMAG el 30 de junio del 2022 que niega el
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2022 frente a la petición radicada ante FOMAG el 30 de junio del 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y de la Ley 1955 de 2019.
-Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde
1 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DemandaAnexos(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
Demandante: Jhon Álvaro Bedoya Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
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los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
-Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde
por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45 ) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:
Condenar al Departamento del Quindío y al FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administr ativo que reconoció las cesantías , respectivamente, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA , así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso,
numeral anterior , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA.
-Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia y a las en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que al laborar como docente el 01 de marzo del 2021 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que teníaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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derecho, la cual fue concedida mediante Resolución 0476 del 18 de marzo de 2021, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019.
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derecho, la cual fue concedida mediante Resolución 0476 del 18 de marzo de 2021, expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial en virtud de la descentralización administrativa y por mandato de la Ley 1955 de 2019.
Afirma que, las cesantías no fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en segundo lugar porque el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago; en este sentido, señala que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el 4 de junio de 2021.
Refiere que como solicitó la cesantía el 1 de marzo de 2021, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación era hasta el 23 de marzo de 2021, sobrepasando el termino estipulado para de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - a través de la Fiduprevisora S.A., toda v ez que, éste fenecía el 15 de junio de 2021, pero se realizó el día 4 de junio de 2021; por lo que transcurrieron 14 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Precisa que el 30 de junio de 2022 se radican peticiones de reconocimiento de
hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Precisa que el 30 de junio de 2022 se radican peticiones de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Naci onalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterioy ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo los días 30 de octubre de 2022, situación que conlleva a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales:
- Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57
Como fundamento jurídico sostiene que e n virtud de tales circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo unAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
Demandante: Jhon Álvaro Bedoya Serna
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Trae a colación sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado a través de la cual sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del a rtículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de un empleado público.
Advierte que recientemente el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022», el cual, en su artículo 57 regula la eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo en su parágrafo que atendiendo a la fecha en que el docente realice la solicitud de la cesantía definitiva o parcial, respectivamente, es que se e studia si el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria.
territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de 15 días indicado por la Ley 1071 de 2006, para determinar si tiene responsabilidad alguna en el pago de la sanción moratoria. Sustenta que en lo que respecta a la indexación de la condena, la aludida sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, la que e l Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que si es procedente la indexación de la condena, de con formidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
Afirma que, si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones incoadas están llamadas a prosperar
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
La entidad allegó escrito de contestación de la demanda, indicando que, en lo
Contestación de la demanda.
Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
La entidad allegó escrito de contestación de la demanda, indicando que, en lo que concierne al reconocimiento y pago de las cesantías, es la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se
2 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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establecen los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos.
Refiere que posteriormente con la expedición de l Decreto 942 del 01 de junio de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, y artículo 2.4.4.2.3.2.28, que reglamento que la sanción moratoria debería ser pagada con cargo a los recursos de la entidad que genero la mora mas no con cargo a los recursos del FOMAG. En este sentido, señala que no es posible para el FOMAG utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las
recursos de la entidad que genero la mora mas no con cargo a los recursos del FOMAG. En este sentido, señala que no es posible para el FOMAG utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. La sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Indica que, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, es necesario convocar al litigio a la entidad territorial certificada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al FOMAG del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.
Propone como excepciones las siguientes:
-Falta de integración del litisconsorcio necesario: Refiere la necesidad de vincular al ente territorial Secretarìa de Educación de Quindío con el fin de que se establezca la responsabilidad respecto de la causación y pago de la sanción moratoria, dado que la sanción moratoria que se reclama no puede ser pagada con recursos del FOMAG.
-Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: Señala que, con la modificación introducida por el artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrito, la norma evidencia
pasiva del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: Señala que, con la modificación introducida por el artículo 57 ya mencionado a lo largo del presente escrito, la norma evidencia la clarísima intención del legislador, de evitar que el patrimonio autónomo FOMAG continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual sin lugar a dudas, comprende también la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados a este.
-Inexistencia de la obligación: Precisa que al determinarse de forma errónea a la parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante; de contera, se configura la inexistencia de la obligación en cabeza del FOMAG.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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-Cobro de lo no debido: Sustenta que se configura también en cabeza de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal excepción, pues existe una imposibilidad legal que no permite el pago de dicha sanción con cargo a los recursos del TES, ya que es la entidad territorial la entidad llamada a responder en caso de condena.
-Ausencia del deber de pagar la sanción por parte del FOMAG: Reitera que,
no permite el pago de dicha sanción con cargo a los recursos del TES, ya que es la entidad territorial la entidad llamada a responder en caso de condena.
-Ausencia del deber de pagar la sanción por parte del FOMAG: Reitera que, de llegar a existir un responsable en el pago y reconocimiento de los derechos invocados en el libelo genitor, no puede ser nadie diferente al Ente territorial para el cual laboró el docente; puesto que le asistiría la obligación de cancelar las prestaciones de Ley, al personal bajo su cargo.
Municipio de Armenia3.
La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que, la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad” , prescribe en su artículo 57, unas reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, específicamente en materia de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y parciales del personal docente, reiterando - entre otras cosas - que estas mismas cesantías serán “reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Resalta que, las norma s citadas señalan y establecen expresamente las
radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Resalta que, las norma s citadas señalan y establecen expresamente las competencias, roles y alcances que en materia del trámite de reconocimiento y pago de cesantías del personal educador asisten tanto a las entidades territoriales certificadas a través de sus Secretarías de Educación, como a la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto; y a la cual le asiste potestad, alcance y responsabilidad en las actuaciones de aprobación y pago de las cesantías del personal educador.
Indica que, el demandante elevó la reclamación de cesantías el 01 de marzo de 2021, situación que le fuera resuelta y reconocida mediante Resolución No. 0476 del 18 de marzo de 2021, esto es dentro del término de quince (15) días hábiles que señala el artí culo 2.4.4.2.3.2.22; motivo por el cual, esta Entidad Territorial cumplió con la labor que le corresponde dentro de los términos y
3 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00008. Contestación demandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
Demandante: Jhon Álvaro Bedoya Serna Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Armenia.
Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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alcances legales que le asisten, sin que sea de su cargo las labores relacionadas con el pago de dichas prestaciones, las cua les son de cargo exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FOMAG cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio de armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por la docente hoy accionante : Señala que el Municipio d e Armenia en su calidad de demandado, carece de legitimación material en la causa por pasiva, no solo por el cabal y efectivo cumplimiento de las cargas legales que en la materia le asisten a la misma entidad territorial, al tenor de lo establecido en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – (tal y como se aprecia en los antecedentes administrati vos adjuntos); sino además porque la responsabilidad específicamente para la reconocimiento autónomo, aprobación y pago de las cesantías del personal docente, corresponde de manera exclusiva a la Entidad Fiduciaria encargada de
adjuntos); sino además porque la responsabilidad específicamente para la reconocimiento autónomo, aprobación y pago de las cesantías del personal docente, corresponde de manera exclusiva a la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asu ntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A
-Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del municipio de Armenia – secretaría de educación municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del decreto 1075 de 2015 – decreto único reglamentario del sector educativo -; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada: Precisa que, la responsabilidad y carga en el pago efectivo de las cesantías reconocidas, son de exclusivo y privativo resorte y competencia de la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
- Debida conceptualización del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “ Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: Refiere que, a la luz de lo contenido expresamente en los artículos 57 de la Ley 1955 de
prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: Refiere que, a la luz de lo contenido expresamente en los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019, y 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del señalado Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, se establece: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Fiduciaria La Previsora S.A (Vinculada)4.
La entidad no allegó escrito de contestación.
La sentencia apelada.5
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda, al afirmar que las cesantías solicitadas
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda, al afirmar que las cesantías solicitadas fueron puestas a disposición de la parte accionante en oportunidad.
Refiere que, con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial corres pondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A. Expone que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
También señala que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, en ese orden señaló respecto a los términos que se deben contabilizar una vez se radique la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Señala que, la parte demandante mediante petición radicada el 01 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue
reconocimiento de las cesantías.
Señala que, la parte demandante mediante petición radicada el 01 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta, a través de la Resolución N°0476 del 18 de marzo del 2021, expedida por la Secretaría de Educa ción Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional del Magisterio, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas. Asimismo, p recisa que respecto de la fecha en que se realizó el respectivo pago de l as cesantías parciales por parte de la entidad demandada, la parte demandante en el hecho sexto afirmó que se efectuó el 04 de junio de 2020.
4 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. Índice 00013. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 5 Archivo digital Samai.Gestión en otras Corporaciones. índice 00024 Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-007-2023-00029-01
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Sustenta que una vez clarificada la fecha en que fue puesta a disposición la suma reconocida a la parte demandante por las cesantías parciales, mediante petición radicada el 30 de junio de 2022, ante la Secretaría de Educación , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las
reconocida a la parte demandante por las cesantías parciales, mediante petición radicada el 30 de junio de 2022, ante la Secretaría de Educación , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 . En consecuencia, a rguye que, como la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 01 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 23 de marzo de 2021, no obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, que para el caso concreto, expiraron el 06 de abril de 2021, mismo día que se notificó personalmente al docente, pues consta en el expediente que renunció a los términos para interponer recursos. A partir del día siguiente a esta fecha, se contabilizan 45 días hábiles para cancelar a la parte deman dante sus cesantías, esto es, hasta el 10 de junio de 2021.
Indica que, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005 las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG y la Fiduprevisora se ajustaban al trámite allí establecido , no obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se estableció la función de reconocimiento
y la Fiduprevisora se ajustaban al trámite allí establecido , no obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se estableció la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías exclusivamente en los entes territoriales y su consiguiente la responsabilidad para el pago de la sanción por mora, en los eventos donde la extemporaneidad en el pago se genere
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