TA QUI - 63001-3333-007-2023-00056-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00056-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsoa Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Relis Alberto Jiménez Teherán.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
El accionante señaló que el día 12 de junio de 2021 sufrió accidente de tránsito, en calidad de cond uctor con diagnóstico de frac tura de r ótula derecha , el cual fue amparado por el Soat N° AT-13241508004687523000 expedido por la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A.
El día 12 de diciembre de 2022 presentó derecho de petición a la Previsora Seguros S.A., donde solicitó se determine la pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufraguen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
El día 12 de diciembre de 2022 presentó derecho de petición a la Previsora Seguros S.A., donde solicitó se determine la pérdida de capacidad laboral o en su defecto sufraguen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.Página 2 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
El día 16 de enero de 2023 la entidad accionada determinó la pérdida de capacidad laboral en 4.1%, ante lo cual se interpuso recurso de apelación el 20 de enero del mismo año.
La Previsora S.A, en respuesta del 23 de enero de 2023, le indicó que: “ de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoració n, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una valoración”.
Expresó que conforme a lo expuesto existe un incumplimiento al no acceder al recurso de apelación, siendo su deber legal remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y asumir los honorarios fijados por ellos.
Por consiguiente, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad , ordenándole enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y asumir el pago de los honorarios que fij ó la
proceso y a la igualdad , ordenándole enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y asumir el pago de los honorarios que fij ó la referida junta.
2. CONTESTACIÓN
La Previsora S.A Compañía de Seguros solicitó se declare la improcedencia de la acción por no configurarse real violación a los derechos fundamentales del accionante.
A la entidad no le corresponde asumir cargas que legalmente le corresponde a la persona que pretende beneficiarse del seguro, esto es subsanar los requisitos de procediblidad previstos por la ley para la reclamación de seguro.
Que no se encuentra demostrado que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, que obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En relación a la solicitud de pago de honorarios, esta debe ser negada por cuanto está encaminada a garantizar un hecho incierto, ya que no se puede tener certezaPágina 3 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
que esa situación se presentará, es decir no es posible tener pleno conocimiento de la ocurrencia de la inconformidad de la parte accionante respecto del dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los
emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y ordenó a la Previsora S.A., i) remita toda la documental necesaria ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, a efectos de que ésta resuelva el correspondiente recurso de apelación o manifestación de inconformidad presentado el 20 de enero de 2023 contra la calificación de PCL del actor; (ii) realice el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, sin más dilaciones injustificadas y; iii) en caso de que el dictamen de éste último sea recurrido, deberá asumir también el pago de los honorarios.
Como fundamento de la decisión indicó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un medio que permite el goce efectivo de múltiples derechos fundamentales, los cuales adquieren una especial connotación tratándose de personas que sufren padecimientos de salud. De igual forma, de la normativa legal vigente se advierte que corresponde a la compañía de seguros remitir dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término del que dispone el interesado, la solicitud de inconform idad o recurso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el debido pago de los honorarios.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la entidad accionada impugnó la decisión y solicitó que sea revocado por cuanto no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la entidad accionada impugnó la decisión y solicitó que sea revocado por cuanto no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros, es decir, que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales depende exclusivamente de sí mismo.Página 4 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
Siendo que no existe prueba alguna que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Adicionalmente no está contemplado en el marco que regula el caso en concreto de indemnización por incapacidad permanente parcial que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional, sumado a que lo manifestado por el juez de primera instancia es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.
4. INTERVENCION PARTE ACTORA1
incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.
4. INTERVENCION PARTE ACTORA1
El día 24 de abril de 2023 se allegó pronunciamiento de la parte actora , en la que señaló otras acciones de tutelas similares al tema motivo de discusión, y pidió se tomen como referencia tales pronunciamientos al momento de tomar una decisión.
Por otra parte, el día 03 de mayo remitió a la Corporación la constancia de envío del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para la respectiva valoración (índice 09 expediente digital-segunda instancia)
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO2
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su concepto luego de hacer un recorrido jurisprudencial acerca del derecho de petición indicó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición y pidió que se agregue a la sentencia que se profiera que se resuelva el recurso de apelación incoado, pues no basta que se ordene la remisión de la documentación necesaria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, ni que se paguen los honorarios a dicha Junta, pues es menester que se emita el dictamen correspondiente.
1 Índice 07 expediente Samai-Segunda Instancia 2 Índice 08 expediente Samai-Segunda InstanciaPágina 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A
2 Índice 08 expediente Samai-Segunda InstanciaPágina 5 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, y se ordenó a la Previsora S.A la remisión del expediente a la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío y el pago de honorarios del perito o en su defecto, si se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior en virtud a que según lo que obra en el proceso se advierte que la Previsora Compañía de Seguros cons ignó el valor de los honorarios del perito y a su vez la parte actora remitió el expediente para la respectiva valoración.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela; b) derecho fundamental a la seguridad social c) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y del d) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
general de la acción de tutela; b) derecho fundamental a la seguridad social c) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y del d) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácterPágina 6 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo prefer ente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Derecho Fundamental a la Seguridad Social.
La Constitución Política en su artículo 48 ha dispuesto que la seguridad social además de ser un servicio público obligatorio, se constituye en un derecho que garantiza la vida en condiciones dignas de las personas frente a situaciones de invalidez, enfermedad o vejez
Este concepto ha sido ampliamente analizado por la Corte Constitucional. En sentencia T-336 de 2020 reiteró:
“19 Una lectura armónica de la Constitución Política permite afirmar que la seguridad social tiene una doble connotación, por un lado, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 Superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El inciso 2º de ese mismo artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes elPágina 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A
artículo, por su parte, dispone que se “garantiza a todos los habitantes elPágina 7 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
derecho irrenunciable a la seguridad social”. Este derecho ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.22), la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art.16) y el Protocolo Adicional a la Conve nción Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.9).
20 La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la nor mal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 3. Particularmente, ha señalado que esta garantía hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado con la finalidad de salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y enfrentar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. 4 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles
la enfermedad, la invalidez o la vejez. 4 Así pues, la importancia de este derecho se desprende de su íntima relación con el principio de dignidad humana, puesto que permite a las personas asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.”
Ahora en cuanto a la regulación que ha previsto el Estado en cuanto a la afectación de la salud cuando se presentan accidentes de tránsito y el reconocimiento por incapacidad, la Corte Constitucional ha referido las siguientes reglas:
“33.En suma, de la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas:
(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de
3 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de
3 Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ver, entre otras, las sentencias C-674 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-400 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 8 de 12
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pérdida de capacidad laboral y calificar el g rado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.”5
3.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los coasociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.
6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de
de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
5 Sentencia T-336 de 2020Página 9 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.
8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.
9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”6
Cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez
hecho superado.”6
Cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.4. Caso en concreto.
La parte accionante pretende que se tutele n sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, ordenándole a la Previsora Compañía de Seguros S.A enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y a su vez asuma el pago de los honorarios que fijo la referida junta.
Revisado el expediente, la Sala encuentra probado:
- El día 14 de abril de 2023 7, la parte actora allegó escrito al Juzgado de instancia
donde dijo:
“SANTIAGO MUÑOZ VILLAMIZAR, identificado al firmar, actuando en calidad de apoderado de RELIS ALBERTO JIMENEZ TEHERAN, identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.003.044.571 de Santa Marta, mediante el presente me permito manifestar que no se interpondrá recurso alguno ante el fallo de tutela en mención, con motivo de la sentencia de primera instancia se ajusta a las pretensiones solicitadas en la acción constitucional.
6 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 7 Ver índice 12 expediente digital Samai-primera instanciaPágina 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán
6 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 7 Ver índice 12 expediente digital Samai-primera instanciaPágina 10 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
De igual manera, honorable despacho, adjunto oficio emitido por LA PREVISORA SEGUROS para el caso específico en el cual informa que realizó el correspondiente pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez del Quindío, situación que podría entender como hecho superado. Solicito que se me notifique como no recurrente ante cualquier actuación judicial que se encuentre en trámite de la presente acción constitucional.
Anexo el documento emitido por LA PREVISORA SEGUROS del pago de honorarios”
No obstante revisado el contenido de las órdenes dada por el a -quo, se constata que el expediente aún no había sido remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, sin embargo, la parte actora allegó el día 02 de mayo de 2023 constancia del envió del mismo a la Junta para así llevar a cabo la cita de valoración (Índice 09 expediente digital Samai 2ª instancia).
Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial d e esta providencia, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia – 29 de marzo de 2023 - no podía hablarse de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado,
quedado transcritas en el aparte sustancial d e esta providencia, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia – 29 de marzo de 2023 - no podía hablarse de la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues para dicha fecha aún no se habían consignado el valor de los honorarios del perito y tampoco se había remitido el expediente, luego el sentido de la decisión debía ser el de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, como en efecto lo hizo la primera instancia.
Se encuentra probado que lo solicitado por el accionante a saber i) el envío del expediente y ii) la consign ación de honorarios del perito , ya fueron cumplidas, circunstancias que pueden enmarcarse dentro de los parámetros establecidos para la configuración de un hecho superado, en la medida que el amparo constitucional reclamado ya se encuentra satisfecho. En tal virtud, esta Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.
Por otro lado, en lo relacionado a la orden dada por el juzgado de instancia, “ en caso de que el dictamen de éste último sea recurrido, deberá asumir también el pago de los honorarios ” la Corporación encuentra que la misma está sujeta a un hecho futuro e incierto que además depende de un acto de la parte actora, acorde con el resultado de la valoración cual es el interponer el recurso de apelación antePágina 11 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por tanto, no se encuentra sustento que acredite una vulneración actual a los derechos fundamentales invocados por que no existe una acción u omisión actual atribuible a la entidad accionada como causante de vulneración a amenaza a derechos fundamentales , en consecuencia se revocará la orden dada por el a-quo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por hecho superado, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada en la parte final del numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 29 de marzo de 2023 por lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria,
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,Página 12 de 12 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Relis Alberto Jiménez Teherán Accionado La Previsora Seguros S.A Radicado 63001-3333-007-2023-00056-01
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”