TA QUI - 63001-3333-007-2023-00060-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00060-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia, Quindío, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL HERRERA
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
091-002-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se amparó el derecho fundamental a la salud invocado como vulnerado por el actor.
II. ANTECEDENTES
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
El señor Álvaro Nelson Sabogal Herrera, persona de 72 años de edad, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A, pretendiendo la protección de su derecho fundamental a la salud por la presunta negativa injustificada de la entidad para brindarle una atención oportuna, diligente y acorde a la discapacidad física – limitaciones de movilidady las alteraciones cognoscitivas que padece, como quiera que el médico tratante ordenó la entrega de una silla de ruedas
de la entidad para brindarle una atención oportuna, diligente y acorde a la discapacidad física – limitaciones de movilidady las alteraciones cognoscitivas que padece, como quiera que el médico tratante ordenó la entrega de una silla de ruedas en su favor y la promotora de salud no se la ha provisto, disminuyendo así su calidad de vida.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: i.) se ordenara a la Nueva EPS S.A. suministrar la silla de ruedas con las especificaciones técnicas dadas por su médico tratante y, ii.) concederle un tratamiento integral para que a futuro se le autorizaran las citas, exámenes, procedimientos, medicamentos, viáticos, alojamiento , alimentación y transporte, en la medida en que fueran ordenadas por los galenos para garantizar su recuperació n y/o el control oportuno de las enfermedades que lo aquejan.
III. Actuación de la primera instancia.
3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.
La Juez de instancia mediante auto del 23 de marzo de 2023 2 -notificado en debida forma3dispuso la admisión de la acción constitucional, otorgándole a la Nueva EPS S.A un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciara sobre lo s hechos de la tutela, aportara las pruebas que estimara necesarias e informara si las circunstancias descritas por el accionante habían sido superadas.
3.2. Contestación de La Nueva EPS S.A.4
1 SAMAI Archivo 003 Tutela(.pdf) NroActua 2
descritas por el accionante habían sido superadas.
3.2. Contestación de La Nueva EPS S.A.4
1 SAMAI Archivo 003 Tutela(.pdf) NroActua 2 2 SAMAI Archivo 005Admite Tutela 7-2023-00060(.pdf) NroActua 4 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d (.pdf) Nro Actua 5 y Archivo 006AcusesNotificaciónADmisorio (.pdf) Nro Actua 5 4 SAMAI Archivo 007ContestaciónTutela(.pdf) Nr o Actua 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A.
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A través de memorial remitido el 28 de marzo de 2023, la entidad contestó la solicitud de amparo constitucional oponiéndose a lo pretendido por el actor, por considerar que: i.) el suministro de la silla de ruedas constituye un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). ii.) el servicio de transporte no tiene cobertura en el Municipio de Armenia, Quindío por parte de la entidad al no estar catalogada como una zona especial de dispersión geográfica, ii.) los servicios de alojamiento y alimentación desbordan la compete ncia de la EPS, iv.) el transporte, alojamiento y alimentación son servicios que deben ser cubiertos por el accionante y su familia en virtud a los principios de solidaridad y corresponsabilidad con el sistema de salud y,
alimentación desbordan la compete ncia de la EPS, iv.) el transporte, alojamiento y alimentación son servicios que deben ser cubiertos por el accionante y su familia en virtud a los principios de solidaridad y corresponsabilidad con el sistema de salud y, v.) conceder un tratamiento integral implicaría amparar derechos futuros e inciertos, y presumiría la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones. De manera subsidiaria, la entidad solicitó que, en el evento de acceder a la protección invocada por el tutelante, se ordenara el reembolso de todos los gastos en que incurriera la EPS para dar cobertura a los servicios que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para tales contingencias.
Como corolario de estos argumentos , peticionó negar la prestación de los servicios requeridos por el señor Álvaro Nelson y la entrega de la silla de ruedas.
3.5. Decisión de primera instancia5.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 31 de marzo de 2023 resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del adulto mayor ALVARO NELSON SABOGAL HERRERA, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre la silla de ruedas al adulto mayor ALVARO NELSON SABOGAL HERRERA, con las siguientes especificaciones: A LA MEDIDA DEL
notificación de este fallo, autorice y suministre la silla de ruedas al adulto mayor ALVARO NELSON SABOGAL HERRERA, con las siguientes especificaciones: A LA MEDIDA DEL PACIENTE CON ESPALDAR BAJO Y ABATIBLE, MARCO RÍGIDO, RUEDAS TRASERAS NEUMÁTICAS DE DESMONTE RÁPIDO, PROTECTOR PARA LA ROPA, APOYA PIES REMOVIBLES Y CINTURÓN, de acuerdo a la prescripción de su médico tratante.
TERCERO: CONCEDER un FALLO INTEGRAL circunscrito al diagnóstico de la enfermedad de “SECUELAS DE LESIÓN MEDULAR, PARAPARESIA ESPÁSTICA” del accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: REITERAR a la entidad prestadora de salud la facultad legal que ostenta para realizar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), adelantando el procedimiento legalmente previsto.
(…)
SEXTO: ADVERTIR que las decisiones contenidas en los numerales anteriores, no podrán interpretarse como sugerencia del sentido de la decisión que la entidad accionada acoja, pues la misma debe someterse a las ritualidades del principio de legalidad qu e el trámite le exija y, no es justificación para evadir requerimientos legales que eventualmente pueda efectuar la entidad accionada a la parte interesada en procura del cumplimiento de sus funciones legales, sino que se direcciona a obtener de la adminis tración la orientación y decisión sobre cada uno de los puntos en los cuales fundamenta su inquietud. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que en orden emitida
funciones legales, sino que se direcciona a obtener de la adminis tración la orientación y decisión sobre cada uno de los puntos en los cuales fundamenta su inquietud. (…)”
Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que en orden emitida el 27 de febrero de 2023 por especialista en medicina física y fisiatría , se dispuso el “suministro de una silla de ruedas a la medida del paciente, con espaldar bajo y abatible, marco rígido, ruedas traseras neumáticas de desmonte rápido, protector para la ropa, apoya pies removibles y cinturón” en favor del accionante, la cual, según se desprendía de la contestación remitida por la accionada, no había sido autorizada por la EPS al ser un insumo no financiado por la Unidad de Pago por CapitaciónUPC-.
5 SAMAI Archivo 008SentenciaTutela(.pdf ) NroAc tua 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
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En ese orden de ideas, refirió que en casos similares, la Corte Constitucional se había pronunciado en el sentido de indicar que si bien resultaba válido que existieran exclusiones de servicios, tratamientos o procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy denominado Plan de Beneficios en Salud (PBS), lo cierto era que dicha circunstancia no podía convertirse en un obstáculo para acce der a estos beneficios
exclusiones de servicios, tratamientos o procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy denominado Plan de Beneficios en Salud (PBS), lo cierto era que dicha circunstancia no podía convertirse en un obstáculo para acce der a estos beneficios en ciertos eventos, y por tal motivo, al examinar el caso particular, concluyó que el accionante cumplía con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para acceder al suministro de la silla de ruedas, en tanto la misma había sido ordenada por su médico tratante, no podía ser sustituida por otro elemento que brindara la misma funcionalidad y resultaba vital para atenuar la condición de salud del actor dada su movilidad reducida.
Respecto a la asignación de recursos para sufragar los costos de la silla de ruedas, agregó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018, pues corresponde a la EPS realizar el pago de este insumo y posteriormente efectuar el recobro pertinente ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, porque para estos casos la financiación no compete a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-.
En lo que atañe a la concesión del tratamiento integral, adujo que el mismo resultaba procedente para garantizar el derecho a la salud de un adulto mayor -sujeto de especial protección constitucional -, que además se encuentra en si tuación de vulnerabilidad por los quebrantos físicos que padece y la clara omisión de la EPS al ser renuente en prestar el servicio requerido, por barreras de tipo administrativo y/o económico.
3.6. Impugnación del fallo de primera instancia6.
ser renuente en prestar el servicio requerido, por barreras de tipo administrativo y/o económico.
3.6. Impugnación del fallo de primera instancia6.
El 10 de abril de 2023 – esto es, dentro del término oportuno7-, la entidad accionada por intermedio de apoderada, controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se revoquen las órdenes dadas en el fallo relativas a otorgar al accionante un tratamiento integral y la silla de ruedas.
En lo atinente al tratamiento integral, arguyó que el mismo hace referencia a servicios indeterminados, futuros e inciertos y en consecuencia, dicha orden no implica la cobertura de aquellos que la Ley prohíbe sufragar con los recursos del Sistema de Seguridad Social, pues de ser así, el Juez Constitucional debe establecer de manera expresa en el fallo los elementos, servicios o insumos sobre los que versa la orden; adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha decantado los criterios que deben atenderse para los casos en que se solicite el tratamiento integral y para tal efecto, trajo a colación algunos pronunciamiento s de dicha Corporación, en los que además se alude que el tratamiento integral debe sujetarse a los conceptos y prescripciones de los médicos y no a la estimación que realice el paciente respecto al mismo.
Frente a la entrega de la silla de ruedas, reiteró que es un insumo que no hace parte de los que se encuentran cubiertos y financiados por la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, según los mandatos contenidos en las leyes que regulan el Sistema General
de los que se encuentran cubiertos y financiados por la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, según los mandatos contenidos en las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley estatutaria de salud -1751 de 2015 - y la Resolución 2808 de 2022 “por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, motivo por el cual, la decisión adoptada por la A-quo excede la cobertura que tiene la entidad.
6 SAMAI Archivo 010ImpugnaciónFallo1raInstanci a(.pdf) N roActua 9 7 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 31 de marzo de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 8) y que con ocasión a la Semana Santa los térmi nos se reanudaron hasta el 10 de abril de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
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3.7. Concepto del Ministerio Público.
En memorial allegado el 04 de mayo de 202 38, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto
este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
Seguidamente, sostuvo que:
i.) Con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varias sentencias de tutela que relacionó, es plausible concluir que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo.
ii.) El tratamiento integral propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servici os e insumos, previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento; en este sentido, arguyó que no es dable trasladar la carga de los trámites administrativos al usuario ni exigir la expedición de órdenes por parte de los médicos tratantes para tener acceso a algunos servicios, descartando así las manifestaciones realizadas por la accionada en la impugnación, por cuanto el suministro de la silla de ruedas al actor es inminente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la pat ología que fue diagnosticado, se le puede causar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, consideró que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, pues la patología que padece el actor se encuentra plenamente identificada y a partir de su diagnóstico resulta procedente el suministro de la silla de
Por lo anterior, consideró que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, pues la patología que padece el actor se encuentra plenamente identificada y a partir de su diagnóstico resulta procedente el suministro de la silla de ruedas, así como la concesión del tratamiento integral - para evitar el desgaste del aparato judicial con la eventual interposición de otras acciones de tutela que busquen proteger la misma causa -; en ese orden de ideas, agregó que el Ministerio Público ha insistido que en materia de salud, el tratamiento integral debe concederse.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta
8 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo co nfirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
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la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tuteló el derecho
resolver lo siguiente:
¿Debe revocarse la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud del accionante y en consecuencia se ordenó a la Nueva EPS S.A . suministrar una silla de ruedas en su favor con las especificaciones técnicas prescritas por el médico tratante, así como concederle un tratamiento integral para garantizar la atención de la patología que padece?
¿Las órdenes de tratamiento integral deben sujetarse a las especificaciones o prescripciones del médico tratante y además debe estar acreditada su necesidad en el proceso constitucional?
Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Álvaro Nelson Sabogal Herrera, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 175 1 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del
Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva , también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad causante de la omisión que generó la afectación del derecho, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor en calidad de beneficiario del régimen subsidiado.
La inmediatez , comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional14, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, para el momento en que se instauró la acción de tutela habían trascurrido 23 días desde el momento en que el médico tratante expidió la orden de suministro de una silla de ruedas – con especificaciones técnicasal accionante, y la vulneración alegada frente a la negativa y/o renuencia de la entidad para autorizarla y entregarla -situación que fue confirmada con la contestación remitida por la entidad-.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “ que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable” 15, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa i dóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado, habida cuenta la situación particular del accionante por su vulnerabilidad
13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008
medio de defensa i dóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado, habida cuenta la situación particular del accionante por su vulnerabilidad
13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
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manifiesta, al ser un adulto mayor diagnosticado con afec taciones físicas y cognoscitivas que limitan su desarrollo integral.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron
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manifiesta, al ser un adulto mayor diagnosticado con afec taciones físicas y cognoscitivas que limitan su desarrollo integral.
Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto.
4.4. La Sala Cuarta de Decisión del T ribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo que resulta procedente ordenar a la accionada el suministro de la silla de ruedas, así como conceder un tratamiento integral , realizando algunas precisiones frente a este último.
De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evid encia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional , es que se ordene a la Nueva EPS S.A. la autorización y entrega de la silla de ruedas que fue prescrita en cita de control con especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatría) desde el 27 de febrero de 2023 , así como la concesión de un tratamiento integral que garantice la recuperación y/o control adecuado de su discapacidad física y las alteraciones cognoscitivas que padece.
Bajo este contexto, en aras a despejar el primer cargo de la impugnación relativo a la oposición de la entidad para suministrar la silla de ruedas con las especificaciones técnicas dadas por el médico tratante, con ocasión a que según argumentó, d icho insumo se encuentra por fuera de la cobertura de la EPS por estar excluido de la
oposición de la entidad para suministrar la silla de ruedas con las especificaciones técnicas dadas por el médico tratante, con ocasión a que según argumentó, d icho insumo se encuentra por fuera de la cobertura de la EPS por estar excluido de la financiación de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, la Sala encuentra que este pedimento no está llamado a prosperar por las razones que a continuación se exponen:
i.) La Corte Constitucional, de manera sistemática ha sostenido que las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda técnica, por lo que se definen como “tecnologías que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afec tado16”, facilitando el desplazamiento de los pacientes a donde lo requieran, incluso dentro de su hogar.
ii.) En consonancia con lo descrito, a través de la sentencia SU-508 de 2020, esa Corporación Judicial estableció la siguiente subregla respecto al suministro de sillas de ruedas de impulso manual:
“(…) Sillas de ruedas de impulso manual:
i.) No están expresamente excluidas del PBS. Están incluidas en el PBS.
ii.) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
iii.) Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.
b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho
directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.
b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
iv.) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigib le el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela. (…)”
iii.) Como anexo de la tutela, se aportó documento signado “solicitud médica ayudas diagnósticas”, el cual tiene como fecha de expedición /de atención el 27 de
16 SU508 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01
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febrero de 2023 y se encuentra suscrito por el médico Camilo Hernando Chaves Angarita; en el mismo se observa orden de procedimiento “aplicación de férula sod” con código No. 935400 y nota aclaratoria en la que se ordena silla de ruedas con especificaciones técnicas al paciente, tal como se ilustra a continuación:
iv.) Con base en estas consideraciones, es plausible concluir que dentro del sub examine se configura el primer supuesto previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder por vía de la acción de tutela al suministro de la silla de ruedas pretendida por el actor, en tanto se acreditó que:
examine se configura el primer supuesto previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder por vía de la acción de tutela al suministro de la silla de ruedas pretendida por el actor, en tanto se acreditó que:
a.) Existe prescripción médica de la misma. b.) No se encuentra expresamente excluida del Plan de Beneficios en SaludPBS- (antes denominado Plan Obligatorio de Salud -POS-), por lo que debe entenderse incluida , de acuerdo con lo señalado en la Sentencia de Unificación referida.
Sobre esta última afirmación, se precisa que pese a lo indicado por la entidad en la impugnación, si bien en el parágrafo 2° del artículo 57 de la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022 “por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Ca
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