TA QUI - 63001-3333-007-2023-00081-01-(08-06-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00081-01-(08-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Acción : Tutela
Accionante : MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN
Agente oficiosa : MARIELA CALDERÓN JARAMILLO Accionada : UGPP Radicación : 63001-3333-007-2023-00081-01
Referencia : Sentencia Segunda Instancia
Armenia, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T2 101-2023
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 202 3, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la tutelante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN , presentó acción de tutela en contra de la UGPP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales alPágina 2 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
MARIA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN Vs UGPP
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión
MARIA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN Vs UGPP
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo (7 de abril de 2020) hasta su inclusión en la nómina de pensión1.
Comentó como fundamento fáctico de sus pretensiones:
La señora Romelia Jaramillo, nació el día 25 de junio de 1921 y a la fecha cuenta con 101 años de edad. Debido a su avanzado estado de edad, debe permanecer en una cama, pues no puede movilizarse y está siempre al cuidado y asistencia de otras personas.
En atención médica domiciliaria efectuada el 26 de septiembre de 2022 por medicina general, el médico tratante que la valoró, consignó en su historia clínica lo siguiente: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con 101, postrada en cama , no está recibiendo ninguna medicación, dice que sufre HTA, solicita valoración domiciliaria. Refiere insomnio y síntomas de demencia, no es alérgica a ningún medicamento. Requiere asistencia para todas sus funciones.”
Constantemente debe ser cambiada de posición con ayuda de sus familiares a fin de evitar quemaduras o afectaciones en su piel, articulaciones y movilidad. Usa pañales y cremas diariamente; algunos sentidos como la vista, el oído y su capacidad física y funcional, durante los últimos años se han visto gravemente deterioradas; actualmente tiene que tomar medicina para controlar los fuertes dolores a causa de una OSTEOPOROSIS que le fue diagnosticada en el año
capacidad física y funcional, durante los últimos años se han visto gravemente deterioradas; actualmente tiene que tomar medicina para controlar los fuertes dolores a causa de una OSTEOPOROSIS que le fue diagnosticada en el año 2017
Actualmente vive con sus dos hijas, la agente oficiosa MARIELA CALDERÓN JARAMILLO y LUZ MARINA CALDERÓN DE SERNA, quienes tienen 63 y 76 años respectivamente, y se encargan de colaborar mutuamente frente a los cuidados diarios que requiere su madre a la par de las actividades diarias del hogar (aseo, limpieza, cocinar, etc.); ellas no cuentan con alguna fuente de ingreso, sustento o
1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002. DemandaPágina 3 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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renta periódica que les permita garantizar a su señora madre y la propia subsistencia, en una vida en mejores condiciones. Debido a la alta edad de ellas también, se les dificultan las actividades de cuidado de su madre.
El señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO, era hijo de la demandante ROMELIA JARAMILLO y en vida disfrutaba de una pensión de vejez en virtud al reconocimiento que a su favor realizó CAJANAL, desde el año 2011.
Su hijo falleció el 7 de abril de 2020; y contó con una compañera permanente en sus últimos tres años de vida, la señora MARÍA FABIOLA BETANCOURT , quien present ó solicitud de sustitución pensional, pero le fue negada por
Su hijo falleció el 7 de abril de 2020; y contó con una compañera permanente en sus últimos tres años de vida, la señora MARÍA FABIOLA BETANCOURT , quien present ó solicitud de sustitución pensional, pero le fue negada por COLPENSIONES al no acreditar 5 años de convivencia, previos al deceso.
El 9 de septiembre de 2020 la accionante MARIA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN radicó ante COLPENSIONES, solicitud encaminada a que se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes, como madre que dependía económicamente del pensionado JAIME CALDERON
JARAMILLO.
A través de la Resolución SUB 221005 del 19 de octubre de 2020, COLPENSIONES, luego de recaudar las pruebas, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto y, en su lugar, ordenó remitir la tota lidad del expediente con destino a la UGPP, al considerar que fue en esta entidad donde se realizaron la mayor cantidad de los aportes del pensionado fallecido.
La UGPP, a través de la Resolución RDP008689 del 13 de abril de 2021 negó reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes.
La señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN dependía económicamente de su hijo JAIME CALDERÓN JARAMILLO, quien la garantizaba el sustento, ayuda económica y asistencial que requería, al ser él quienPágina 4 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
JARAMILLO, quien la garantizaba el sustento, ayuda económica y asistencial que requería, al ser él quienPágina 4 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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ayudaba en los gastos derivados de la manutención, alimentación, medicamentos y demás gastos, según dice el informe técnico investigativo emitido por la empresa Cosinte Ltda.
El fallecimiento del señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO, ha impedido que la señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN continuará recibiendo el sustento y apoyo económico que de manera constante provenía de su hijo, situación que se encuentra afectando gravemente el mínimo vital y su calidad de vida.
El 16 de diciembre de 2022 la accionante, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando la nulidad de la Resolución RDP008689 del 13 de abril de 2021, expedida por el Subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y a título de restablecimiento del derecho pidió conceder el reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la inclusión efectiva en nómina. Dicha demanda tiene radicado 2021-00278-00, siendo admitida por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, el 25 de febrero de 2022; sin embargo, solo hasta el 20 de abril de 2023 se practic ó la
radicado 2021-00278-00, siendo admitida por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, el 25 de febrero de 2022; sin embargo, solo hasta el 20 de abril de 2023 se practic ó la última notificación personal a la tercera interesada y se está a la espera del vencimiento de dicho traslado, por lo que un proceso ordinario no permite proteger con prontitud los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es la accionante.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 24 de abril de 20212, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de la misma fecha la admitió 3, ordenando la notificación a
2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 001. Correo oficina judicial. 3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 008. Auto admite tutela.Página 5 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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la accionada y concediéndole dos días para que ejercieran su derecho de defensa y allegaran información relacionada con los hechos de la demanda. El día 25 de abril el a quo vinculó a la presente acción a la señora MARÍA FABIOLA LÓPEZ BETANCOUR4. Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia el 8 de mayo de 2023 5, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
profirió sentencia el 8 de mayo de 2023 5, fallo que fue impugnado por la entidad accionada.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado de primer grado, accedió al amparo solicitado en la presente acción de tutela 6 sosteniendo que se cumplen los requisitos para la procedencia de la presente acción, pues quedó demostrado en el expediente que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, ya que cuenta con 101 años, que su situación de salud le general vulnerabilidad y que no es una persona económicamente activa por lo que requiere asistencia en todas sus funciones.
Adicionalmente sostuvo que ya ejerció otro mecanismo de defensa judicial que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de este Circuito, pero que el mismo no es el eficaz ni idóneo para la protección de los derechos prestacionales que pueda tener la accionante.
Además dijo que se evidencia que la accionante reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se acreditó que la señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN , era la madre del señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO con la copia del Registro Civil de Nacimiento aportado con el escrito de tutela, además, que dependía económicamente de su hijo fallecido con la declaración y/o manifestación bajo la gravedad de juramento de la accionante donde manifiesta que dependía
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 012. Auto vincula
dependía económicamente de su hijo fallecido con la declaración y/o manifestación bajo la gravedad de juramento de la accionante donde manifiesta que dependía
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 012. Auto vincula 5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 17. Sentencia primera instancia 6 Fl. ÍdemPágina 6 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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económicamente en un 100% y velaba por su manutención y cuidado, además, tal como lo afirmó la señora MARÍA FABIOLA BETANCOURT LÓPEZ en el escrito de contestación de la presente acción, era el señor CALDERÓN JARAMILLO quien se encargaba de la manutención y cuidado de su señora madre.
Concluyó que, de acuerdo con los elementos probatorios que se allegaron al expediente, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 , ordenando a la UGPP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia y hasta que se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo el Circuito de Armenia, proceda a reconocer y pagar transitoriamente a la señora MARÍA ROMELIA CALDERÓN DE JARAMILLO, la pensión de sobrevivientes conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es
Circuito de Armenia, proceda a reconocer y pagar transitoriamente a la señora MARÍA ROMELIA CALDERÓN DE JARAMILLO, la pensión de sobrevivientes conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, en cuantía del 100% de la pensión que disfrutaba el
señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO.
4. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la UGPP impugnó la sentencia anterior.7 Manifestó que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar y ordenar un reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que la accionante ya presentó el día 16 de diciembre de 2021 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 8689 del 13 de abril de 2021, que a la fecha se encuentra en curso, como se indica en su escrito de tutela.
Afirma que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, ya que también s e presentó a reclamar la prestación la cónyuge del causante, y el derecho a sustituir la pensión a favor de los padres que dependen
7 Procesos digital SAMAI/ Archivo 020. Impugnación UGPPPágina 7 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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económicamente del pensionado está supeditado a la no existencia de cónyuge e hijos, por lo anterior no le asiste
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económicamente del pensionado está supeditado a la no existencia de cónyuge e hijos, por lo anterior no le asiste derecho alguno a la accionante, ya que existe una persona con un mejor derecho que puede controvertir cualquier decisión que al respecto se tome.
Aduce que se debió presentar la acción de tutela junto con el proceso judicial que a la fecha se adelanta, por lo cual es clara la violación al principio de inmediatez del por qué después de dos años de haberse negado el derecho pretenden interponer la presente acción con el fin de conseguir el reconocimiento de una prestación pensional.
La accionante no puede solicitar, aduciendo vulneración a derechos fundamentales, que el juez constitucional le proteja derechos fundamentales, con el fin que se ordene pasar por alto al juez natural de la causa, por lo cual, es claro que se debe esperar la decisión que se tome dentro del proceso contencioso en curso.
Además de lo anterior, dijo que no había subsidiariedad por cuanto para la accionante no existe un perjuicio irremediable, porque solo después de 2 años de la negación de su pensión es que se interpone la acción de tutela , además en el mismo escrito se aduce que está siendo debidamente atendida por la EPS.
También afirma que no hay inmediatez por cuanto la accionante no presentó recursos de reposición ni apelación en la vía gubernativa, y solo hasta el 16 de diciembre del mismo fue que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, en la que además no se solicitó la medida provisional de suspensión del acto acusado.
en la vía gubernativa, y solo hasta el 16 de diciembre del mismo fue que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, en la que además no se solicitó la medida provisional de suspensión del acto acusado.
5. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto para la presente acción de tutela. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de un acto administrativo.Página 8 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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Dijo que la actuación administrativa que culminó con la decisión de negar la prestación social, fue conocida por la interesada; que derecho fundamental a la seguridad social no está transgredido pues este no es el escenario para verificar la legalidad del acto administrativo que se reprocha.
Además no se acreditó un perjuicio irremediable, pues no se demuestra el mínimo vital y móvil este transgredido, ni se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, dado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar una med ida cautelar tendiente al reconocimiento anticipado de la prestación social, asunto que no se acredita en este escenario y por ende no se cumple con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
que no se acredita en este escenario y por ende no se cumple con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que ordenó a la UGPP reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN, hasta que se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia?
La respuesta que debe darse al problema jurídico planteado es que la s entencia de primera instancia se ajustó a derecho y por ello debe ser confirmada.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales y ii) El caso concreto.Página 9 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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6.2 La acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
La Corte Constitucional en sentencia T-009 de 21 de enero de 2019,8 se refirió a la procedencia de la acción de tutela para efectuar reconocimientos pensionales, de la siguiente forma:
“14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con
de 2019,8 se refirió a la procedencia de la acción de tutela para efectuar reconocimientos pensionales, de la siguiente forma:
“14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ord inaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.[55] No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal c uando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos[56].
15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario [57]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario [57]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia . [58] Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección
8 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOPágina 10 de 19
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constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. [59]
16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión
por vía de la tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su
las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
17. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad.
- En primera medida, debe destacarse que, en el caso objeto de revisión, se p retende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, con fundamento en los hechos relatados en el acápite de antecedentes, se tiene que el accionante es un adulto mayor que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANEPágina 11 de 19
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para ser calificado como una persona de la tercera edad, es una persona que padece de dolencias de salud (hiperplasia de la próstata, diabetes mellitus 2 y lumbago con ciática) [62], lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional.
- En segundo lugar, debe advertirse que, en efecto, la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del derecho al mínimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actualmente el accionante no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento, razón por la cual tuvo que acudir a su hermano para que lo recibiera en su hogar, y a sus amigos y familiares para que le hicieran préstamos para asegurar su subsistencia y la de su esposa[63].
- Así mismo, encuentra la Sala que, a partir de los elementos de prueb a, se evidencia que el accionante, a través de su apoderada, ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, con el propósito de ver reconocido en su favor la pensión de vejez a través de la aplicación de la garantía de pensión mínima. De hecho, a partir de las pruebas documentales aportadas en
pensiones a la que se encuentra afiliado, con el propósito de ver reconocido en su favor la pensión de vejez a través de la aplicación de la garantía de pensión mínima. De hecho, a partir de las pruebas documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que desde el año 2012, el actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la garantía de pensión mínima.
A su vez, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor del actor. A la fecha del registro de la presente sentencia, el accionante no ha tenido solución respecto de su proceso judicial, pues el mismo se encuentra en curso del trámite de apelación. Esto demuestra que el actor no sólo ha gestionado el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes para obtener la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces.
- Por último, se advierte que en el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bienPágina 12 de 19
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existen los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales, de hecho, se
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existen los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales, de hecho, se encuentran en trámite ; lo cierto es que éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del accionante.” (Negrillas de la Sala).
6.3 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:
1. Obra la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN, en la que se observa que nació el 25 de junio de 1921 y a la fecha tiene 101 años.9
2. Mediante Resolución PAP 049097 de 19 de abril de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO, a partir del 1 de marzo de 2010.10
3. Dicha resolución fue modificada m ediante Resolución UGM 002408 de 28 de julio de 2011.11
4. La UGPP en virtud de la Resolución RDP 043488 de 6 de noviembre de 2018, reliquidó la pensión de la que disfrutaba el señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO.12
5. Obra Registro Civil de Defunción 09720351, del que se
de noviembre de 2018, reliquidó la pensión de la que disfrutaba el señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO.12
5. Obra Registro Civil de Defunción 09720351, del que se lee que el señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO falleció el 20 de abril de 202013.
9 Expediente digital OneDrive/ Acciones constitucionales/ 2023/ tutelas/ Impugnadas/ 007 -2023-00081-Pruebas tutelas. 004. Pr uebas No. 08 cedula de ciudadanía. 10 Ídem/ 005. Prueba No.01 Res. 49097 11 Ídem/ 006. Prueba No. 02 Res 2408 12 Ídem/ 007. Prueba No. 03 Res 043488 13 Ídem/ 008. Prueba No. 04 Registro Civil de defunciónPágina 13 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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6. También se encuentra en el expediente el registro civil de nacimiento del señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO, en el que se registró como madre, la señora ROMELIA
JARAMILLO LONDOÑO.14
7. El 19 de agosto de 2020, la demandante MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN , presentó declaración extrajuicio15 ante la Notaría Segund a del
Círculo de Armenia bajo los siguientes términos:
8. La demandada UGPP, mediante Resolución RDP 8689 de 13 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago
declaración extrajuicio15 ante la Notaría Segund a del Círculo de Armenia bajo los siguientes términos:
8. La demandada UGPP, mediante Resolución RDP 8689 de 13 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor JAIME CALDERÓN JARAMILLO , a favor de la
señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN.16
9. El 16 de diciembre de 2021, fue repartida ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia,17 la acción de nulidad y restabl ecimiento interpuesta por la señora MARÍA ROMELIA JARAMILLO DE CALDERÓN, en contra de la UGPP , en virtud de la cual se busca la nulidad de la Resolución RDP008689 del 13 de abril de 2021 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de CALDERÓN JARAMILLO JAIME”, la cual se encuentra a la fecha en trámite.18
14 Ídem/ 009. Prueba No. 05 Registro Civil de Nacimiento 15 Ídem/ 012. Prueba No. 09 Declaración extra juicio 16 Ídem/ 013. Prueba No. 10. RDP 8689 17 Ídem/ 017. Acta de reparto 18 Ídem/ 01. DemandaPágina 14 de 19 Tutela Sentencia Segunda Instancia 63001-3333-007-2023-00081-01.
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10. Según la historia clínica de la accionante, el 29 de
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10. Según la historia clínica de la accionante, el 29 de septiembre de 2022, se le registró como diagnóstico de salud: “demencia no especificada”.19
11. El juzgado accedió al amparo solicitado en la presente acción, al considerar que se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte constitucional para la procedencia del reconocimiento pensional por esta vía.
12. La UGPP impugnó la decisión de primera instancia argumentando por su parte que los postulados referidos con anterioridad no se dan e n el presente asunto; por ello procede la Sala a analizar si en efecto, hay lugar a la protección del amparo constitucional ordenado por el a quo de manera tran sitoria y si se configuran los requisitos para la procedencia del reconocimiento pensional excep cional, a través de la presente acción de tutela.
13. En ese sentido entonces, advierte la Sala frente al primer requisito, esbozado por la Corte, es decir, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que este está debidamente consolidado, pues la accionante cuenta a la fecha con 101 años de edad, cuestión que la enmarca dentro dicho grupo poblacional, pues no sólo hace parte del grupo de la tercera edad, si no que cuenta con avanzad o número de años, que supera el Siglo y diagnóstico de salud delicado.
14. En relación al segundo requisito, esto es, que la falt
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