TA QUI - 63001-3333-007-2023-00092-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00092-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 31
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00092-01
DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 109
TEMAS: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DEL SECTOR DOCENTE
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 81 DE
LA LEY 812 DE 2003 Y EL PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PENSIÓN
ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS
DOCENTES DEL SERVICIO PÚBLICO
OFICIAL AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
APLICABILIDAD DE LAS LEYES 33 Y 62
DE 1985
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 2 de 31
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad yRepública de Colombia Página 2 de 31
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00092-01
DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Restablecimiento del Derecho, promueve MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00594 del 30 de enero de 2023, expedida por la Secretar ía De Educación Departamental del Quindío, mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento pensional a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización, sin ex igir el retiro definitivo del cargo docente.
1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE
retiro definitivo del cargo docente.
1.1.2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 25 de septiembre de 202 2, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
1.1.3. Declarar que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.
1.1.4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa
RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00092-01
DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual, y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 25 de septiembre de 2022.
1.1.5. Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.1.6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
1.1.7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , la i nclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
SOCIALES DEL MAGISTERIO , la i nclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
1.1.8. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesi vo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.1.9. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento de la reliquidación de la pensión por retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
1.1.10. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOC IALES DELRepública de Colombia Página 4 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del
DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y el C.G.P.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el
Tribunal procede a resumir:
La demandante nació el 22 de julio de 1966, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad.
La señora MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA, tuvo vinculaciones en el sector público y como docente antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 de la siguiente forma:
Según certificación de tiempo de servicios expedida por la Institución Educativa Viboral fechada el 12 de agosto d e 2010, la docente laboró co mo profesora catedrática, de la siguiente manera:
- Según Acta de Posesión No. 024 del 26 de abril de 1989, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de abril y el 3 de noviembre de 1989. • Según Autorización No. 137 del 12 de marzo de 1990, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 05 de febrero y el y el 30 de noviembre de 1990. • Según Autorización No. 019 del 01 de marzo de 1991, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 30 de noviembre de 1991. • Según autorización No. 031 del 21 de febrero de 1992, durante el periodo
- Según Autorización No. 019 del 01 de marzo de 1991, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo y el 30 de noviembre de 1991. • Según autorización No. 031 del 21 de febrero de 1992, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 30 de noviembre de 1992. • Según Orden de Trabajo de la Alcaldía Municipal de Aguadas, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 30 de mayo de 1994, y desde el 18 de julio hasta el 20 de septiembre de 1994. • Según Resolución No. 122 -E del 24 de septiembre de 1994, fue nombrada para cubrir una licencia de maternidad, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre y el 13 de diciembre de 1994.
Mediante Decreto No. 175 del 13 de febrero de 2006, fue nombrada en provisionalidad en la Institución Educativa Román María Valencia, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 20 de abril de 2006.
2 Ídem, pág. 3 a 5.República de Colombia Página 5 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante Decreto No. 0743 del 14 de julio de 2006 y Acta de Posesión No. 000982 del 18 de julio de 2006, fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa La
Jurisdicción Contencioso Administrativa Mediante Decreto No. 0743 del 14 de julio de 2006 y Acta de Posesión No. 000982 del 18 de julio de 2006, fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa La Castalia, durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2006 a la fecha de presentación de la demanda (03/05/2023).
Lo anterior para un total de tiempo de servicio en el sector público de 20 años, 7 meses y 8 días.
Refirió que mediante oficio No. JAF -HV-121 del 13 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación del De partamento de Caldas manifestó que según certificado firmado por el Rector Guillermo Vásquez Salazar de agosto 12 de 2010, la actora prestó los servicios como catedrático en la concentración de Desarrollo Viboral, en los años 1990, 1991, 1992 mediante las autorizaciones No. 137 del 12/03/1990, 019 del 01/03/1991, y 031 del 21/02/1992, señalando que bajo esta modalidad no se hacían aportes para pensión.
Refiere que, al cumplir los 55 años de edad, y los 20 años de servicio oficial, el 2 6 de diciembre de 202 2 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio, a partir del 25 de septiembre de 2022; petición que fuera negada mediante la Resolución No. 000594 del 30 de enero de 2023.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
partir del 25 de septiembre de 2022; petición que fuera negada mediante la Resolución No. 000594 del 30 de enero de 2023.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:
Cita como normas violadas el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Inicia con una relación cronológica de las normas que consagran la pensión de jubilación, que considera son aplicables a los docentes nacionalizados, haciendo transcripción de los artículos 17 inciso b) de la Ley 6ª de 1945; 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988.
Respecto de esta última norma, funda el concepto de violación en que, con su expedición se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres.
3 Ídem, pág. 10 a 21.República de Colombia Página 6 de 31
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3 Ídem, pág. 10 a 21.República de Colombia Página 6 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicha disposición fue ratificada por el numeral 1º, inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que ese precepto indica que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, enumerando algunas y dejando claro que si eran expedidas más normas en el futuro serían aplicables a los docentes, situación en la que quedan los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS completando los años de cotización en el sector público oficial.
De lo anterior, concluye que los docentes vinculados después de 1990, tiene unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de los empleados públicos del orden nacional, aplicando la normativa de ese sector.
Por otra parte, expone que con la promulgación de la Ley 812 de 2003, se estableció en el artículo 81 que, a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha ley, se les aplica las disposiciones pensionales anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con
1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes del antiguo ISS.
Aduce que, como la parte actora se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, se le debe respetar la transitoriedad del régimen pensional establecido en la mencionada Ley 812, por consiguiente, le son aplicables el establecido en la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al ISS con el sector privado para computarlas con el servicio oficial, siendo que esta norma es aplicables a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
De otra parte, describe varias situaciones de los docentes, como es el haber estado vinculado en forma provisional o bajo otra modalidad como nombramiento como docente por hora catedra o por contratos de prestación de servicios u órdene s de trabajo al servicio docente, o haber ejercido otra actividad y luego emplearse nuevamente en el magisterio.
Expresa que, los tiempos al servicio docente antes del 1º de enero de 1980 y posteriores son acumulables, como frente a la pensión gracia se ha definido por el
H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2006, Rad. No. 25000-2325-000-2002-528-01 (3710-05).
Refiere que, así la demandante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS yRepública de Colombia Página 7 de 31
2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003, de los docentes que realizaron aportes al ISS yRepública de Colombia Página 7 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa estaban esperando su vinculación al sector público para completar l os 20 años de aportes que exige el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 efectuados antes del 26 de junio del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.
Como fundamento jurisprudencial transcribe un aparte de los pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencia O -026-2017 del 16 de marzo de 2017, expediente: 25-000-23-42-000-2012-00275-01, Nº Interno: 1078-2014 y Sentencia del 16 de marzo de 2017 Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00285-01 (2806-15); para insistir que tiene derecho a lo pretendido.
Precisa que, la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los
siendo hoy docentes, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988; por lo cual, afirma que, la transición constituye una mínima protección de los docentes que realizaron su actividad en colegios privados, en actividades conexas con la educación, y que luego fueron vinculados a la docencia oficial.
Señala que, ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985 y en el artículo 7 de la ley 71 de 1988; como la vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
1.4 TRÁMITE DEL PROCESO:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 03 de mayo de 20234. • Admisión de la demanda: 06 de junio de 20235. • Notificación a la demandada: 07 de junio de 20236. • Contestación de la demanda: FOMAG, 18 de julio de 20237. • Auto incorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 06 de septiembre de 20238.
4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4.
conclusión: 06 de septiembre de 20238.
4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 010ContestacionMinEducacion (.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 015AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 14.República de Colombia Página 8 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa • Sentencia en primera instancia: 30 de noviembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 01 de diciembre de 202310. • Recurso de apelación demandada: 12 de diciembre de 202311. • Concesión recurso de apelación: 05 de febrero de 202412. • Admite recurso de apelación y corre trasladado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 28 de febrero de 202413. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demandante: 05 de marzo 202414
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
marzo 202414
1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
Dentro del término oportuno se pronunció la entidad frente a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento de derecho.
Refirió que l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; por el contrario, el de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, esto es el 27 de junio de 2003, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Señalo que teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media con prestación definida señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicional a lo anterior, propuso como excepciones, las denominadas:
9 Ídem, documento: 020SentenciaPensionDocenteLey3 3-85(.pdf) NroActua 20.
Adicional a lo anterior, propuso como excepciones, las denominadas:
9 Ídem, documento: 020SentenciaPensionDocenteLey3 3-85(.pdf) NroActua 20. 10 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: 22_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 025ConcedeApelacion (.pdf) NroActua 26. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Ídem, documento: 009Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 9 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, manifestando que los derechos laborales se encuentran satisfechos, no se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, por tanto, no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta que no tiene derecho a la misma en razón a la fecha de vinculación y la perdida de continuidad de la relación laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Legalidad del acto administrativo expedido, mencionando que la parte actora no demostró que dicha resolución carezca o haya perdido su presunción de legalidad.
laboral con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Legalidad del acto administrativo expedido, mencionando que la parte actora no demostró que dicha resolución carezca o haya perdido su presunción de legalidad.
- De la condena en costas, aduciendo que la misma no procede, pues en el curso del proceso se ha actuado de buena fe , conforme a la jurisprudencia y los principios constitucionales.
- Genérica, solicitando que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA:
La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual concedió las pretensiones de la demanda.
Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; manifestando que los docentes que se encontraban vinculados con antelación a su vigencia -29 de diciembre de 1989 -, como para aquellos que se vincularan con posterioridad, se aplicaría lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que es el régimen general de pensiones, y las normas que la modificaron o adicionaron, para lo cual, se exige que el empleado acredite 20 años continuos o discontinuos de servicio s y tenga 55 años de edad.
Esgrimió que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones específicamente frente al sector de la docencia oficial, es decir, para los maestros adscritos al Fondo
Esgrimió que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se consagraron modificaciones sustanciales respecto al régimen de pensiones específicamente frente al sector de la docencia oficial, es decir, para los maestros adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación a la edad, el IBL, el tiempo de cotización, entre otros aspectos, de acuerdo con los preceptos contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.República de Colombia Página 10 de 31
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DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, consagró un régimen de transición para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a su vigencia -27 de junio de 2003.
En atención a lo anterior, consideró que, con anterioridad al 27 de junio de 2003, la demandante Martha Nidia Valencia Cardona acreditó tener vinculaciones como docente a través de contratos, desde el 26 de abril de 1989.
Arguyó que teniendo en cuenta que al encontrarse cobijada por la transición establecida en la Ley 812 de 2003, a la demandante le resulta a plicable el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 33 de 1985.
de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos vigente con antelación a la expedición de dicha norma, es decir, la Ley 33 de 1985.
Indicó que la demandante nació el 22 de julio de 1966, por lo cual, cumplió 55 años de edad el 22 de julio de 2021, así mismo, los 20 años de servicios requeridos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación (edad + tiempo de servicios) se configuró el 25 de septiembre de 2022.
Por lo anterior resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 00594 del 30 de enero de 2023, por medio de la cual el Departamento del Quindío en representación de FOMAG resolvi ó de manera negativa dicha pretensión, y condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados por l a actora durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional -25 de septiembre de 2022y que se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho pensional, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional a reconocer y sin que su reconocimiento se encuentre supeditado al retiro del cargo.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en
argumentando que para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es decir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.República de Colombia Página 11 de 31
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00092-01
DEMANDANTE: MARTHA NIDIA VALENCIA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, y que, al momento de la presentación de la demanda, la docente claramente no reúne los requisitos de edad señalados en la norma, pues el régimen a aplicable es Ley 100 de 19 93, y los tiempos acreditados en Colpensiones no le alcanzan para dicho reconocimiento.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo recurrido.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
dicho reconocimiento.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo recurrido.
1.8 PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE
APELACION Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
INSTANCIA.
1.8.1. La parte demanda nte se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en e l artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 22 de julio de 1966 de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través de Acta de Posesión No. 024 d el 26 de abril de 1989, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de abril hasta el 30 de noviembre de 1989, por lo que solicita dejar incólume el fallo recurrido.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite deRepública de Colombia Página 12 de 31
MEDIO DE CONT
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