TA QUI - 63001-3333-007-2023-00102-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00102-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 083
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006
– RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE - LITIS CONSORTE
FACULTATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada MUNICIPIO DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho,
2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ANA DOLORES HOYOS OCAMPO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia,República de Colombia Página 2 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduc e de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de febrero de 2023 frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de febrero de 2023 frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 18 de noviembre de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetr os establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare nulidad del oficio ARM2022EE019279 del 12 de diciembre de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 18 de noviembre de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 3.República de Colombia Página 3 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
1.1.5. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.6. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.7. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administra tivo que reconoció las cesantías a la actora.
1.1.8. Se condene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconociendo y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
1.1.9. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunic ación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195República de Colombia Página 4 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.10. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la
adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al present e proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.11. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.12. Se condene en costas a l a Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.1.13. Se ordene vincular de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A., de acuerdo a la posición asumida por el Tribuna l Administrativo del Quindío como procedente horizontal a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha de 10 de octubre de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisión en el asunto con radicación 63001 -3333-001-2021-00040-01,
Quindío como procedente horizontal a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha de 10 de octubre de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisión en el asunto con radicación 63001 -3333-001-2021-00040-01, demandante Alba Andre a Agudelo Fernández, Demandado MEN – FOMAG.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
2 Ibidem, pág. 4 a 6.República de Colombia Página 5 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 23 de febrero de 20 21, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 0463 del 16 de marzo de 2021, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Está cesantía fueron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 20 de junio de 2021.
La demandante solicitó las cesantías el día 23 de febrero de 2021, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 16 de marzo de 2021 por
de 2021.
La demandante solicitó las cesantías el día 23 de febrero de 2021, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 16 de marzo de 2021 por parte de la entidad territorial, el cual fue expedido a tiempo el día 16 de marzo de 2021 pero notificado el día 23 de marzo de 2021 , así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 08 de junio de 2021, pero se realizó el 20 de junio de 2021, por lo que transcurrieron 7 días de mora por parte de la entidad territorial Secretaria de Educación Municipal y 23 días por la NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., contados a parir de los 55 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 18 de noviembre de 20 22, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , quien resolvi ó de manera ficta la pretensión invocada.
El 18 de noviembre de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad territorial demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el día 12 de diciembre de 2022 con radicado
ARM2022EE019279.
demandada y ésta resolvió de forma negativa las pretensiones invocadas por medio de acto expreso el día 12 de diciembre de 2022 con radicado
ARM2022EE019279.
El 27 de abril de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 99 Judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.República de Colombia Página 6 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el articulo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al
se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 12 de mayo de 20234. • Admisión de la deman da en contra del Fomag; Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia: 09 de junio de 20235. • Notificación a las partes: 13 de junio de 20236.
- Admisión de la deman da en contra del Fomag; Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia: 09 de junio de 20235. • Notificación a las partes: 13 de junio de 20236. • Contestación demanda: Fomag, 27 de julio de 20237. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión:
3 Ídem., pág. 6 a 15. 4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 009SoportenotificaciónAutoadmisorio(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 010ContestaciónDda(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 7 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
21 de septiembre de 20238. • Sentencia en primera instancia: 01 de diciembre de 20239. • Notificación de la sentencia: 04 de diciembre de 202310. • Recurso de apelación de la demandada: Fomag, 12 de diciembre de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 21 de febrero de 202412.
- Recurso de apelación de la demandada: Fomag, 12 de diciembre de 202311. • Concesión del recurso de apelación: 21 de febrero de 202412. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 08 de marzo de 202413. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demanda nte: 13 de marzo 202414.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen.
Señaló que se evidencia que es el ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la docente, pues de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de las obl igaciones de pago se dio en consecuencia del incumplimiento de los términos del ente territorial en expedir el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial, conforme lo establece la Ley 1955 del 2019.
Adicional a lo anter ior, propuso las excepciones de: i) Falta de legitimidad por pasiva; ii) Caducidad; iii) Prescripción; y iv) la Genérica.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL.
pasiva; ii) Caducidad; iii) Prescripción; y iv) la Genérica.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICPAL.
8 Ídem, documento: 017AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 14. 9 Ídem, documento: 023SentenciaSancionMoraL1071M 007-2023-00102(.pdf) NroActua 20. 10 Ídem, documento: 024Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 21. 11 Ídem, documento: 026MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 23. 12 Ídem, documento: 030CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 26. 13 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 14 Ídem, documento: 009Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 8 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La entidad territorial demandada, no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 21 de septiembre de 202315.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Administrativa
La entidad territorial demandada, no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 21 de septiembre de 202315.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 21 de septiembre de 202316.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 11 días de mora, teniendo en cuanta para su liquidación la asignación básica del año 202 1, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, uni ficó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
15 Ídem., documento: 017AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 14. 16 Ídem.República de Colombia Página 9 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 3 de febrero de 2021, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta el 1 6 de marzo de 2021 para expedir la
reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 2 3 de febrero de 2021, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta el 1 6 de marzo de 2021 para expedir la resolución de reconocimiento, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 31 de marzo del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 08 de junio de 2021.
Expuso que la entidad territorial expidió e l acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 16 de marzo de 2021 siendo notificado el día 23 de marzo siguiente, por lo que la ejecutoria expiró el 31 de marzo de 2021 y el pagó se realizó el 20 de junio de 2021.
Conforme lo anterior manife stó que la entidad territorial, actuó dentro del término de 15 días que la Ley le concede para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce la prestación.
Por otra parte, señala que es claro que hubo una mora total de 11 días para pagar las cesantías a la demandante, atribuible a FOMAG, por el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2021 (día después de vencidos los 45 para pago), al 19 de junio de mismo año (día anterior al pago).
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deber á tener en cuenta la asignación básica del año 202 1, que era la vigente al momento de la causación de
junio de mismo año (día anterior al pago).
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deber á tener en cuenta la asignación básica del año 202 1, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.7 LA APELACIÓN:
La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DELRepública de Colombia Página 10 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
MAGISTERIO presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia en su calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, por mandato legal del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , por ende, el
calidad de ente territorial emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable del pago de la sanción por mora correspondiente al año 2020, por mandato legal del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 , por ende, el FOMAG no tiene injerencia en la tardanza, y no está llamada a responder.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demanda nte se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada ya que cuando se encuentran en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía s, así como derechos u obligaciones derivados o que surgen con ocasión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en el Ministerio de Educación Nacional , por lo tanto, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.
1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en elRepública de Colombia Página 11 de 43
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00102-01
DEMANDANTE: ANA DOLORES HOYOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronu nciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del
reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronu nciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 17; y no
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrent e, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime le sivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum
voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime le sivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Góm ez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.