TA QUI - 63001-3333-007-2023-00105-01-(02-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00105-01-(02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00105-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA RODRÍGUEZ SUÁREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 111
TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS
CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –
LA SANCIÓN MORATORIA DE
QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006
– RESPONSABILIDAD FRENTE AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
Y DIVISIBLE - LITIS CONSORTE
FACULTATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ALEXANDRA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve ALEXANDRA RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARM ENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes,República de Colombia Página 2 de 36
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DEMANDANTE: ALEXANDRA RODRÍGUEZ SUÁREZ
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conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1:
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2022 frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2022 frente a la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 31 de agosto de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1.1.2. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días sig uientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.3. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educa ción Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó eje cutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A
las cesantías a la demandante en su calidad de docente.
1.1.4. Se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 3.República de Colombia Página 3 de 36
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ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley
demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.6. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago d e la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutori ado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.
1.1.7. Se condene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconociendo y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante.
1.1.8. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195
Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de est a, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-
1.1.9. Se condene al Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de losRepública de Colombia Página 4 de 36
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ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al present e proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la
consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
1.1.11. Se condene en costas a la Municipio de Armenia , a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artícul o 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
1.1.12. Se ordene vincular de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.A - Fiduprevisora S.A., de acuerdo a la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Quindío como procedente horizontal a partir de la sentencia de segunda instancia de fecha de 10 de octubre de 2022 proferida por la Sala Quinta de Decisión en el asunto con radicación 63001 -3333-001-2021-00040-01, demandante Alba Andrea Agudelo Fernández, Demandado MEN – FOMAG.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
FOMAG.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:
La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 29 de julio de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la Resolución No. 1581 del 11 de agosto de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.
2 Ibidem, pág. 4 y 5.República de Colombia Página 5 de 36
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Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 12 de noviembre de 2020.
La demandante solicitó las cesantías el día 29 de julio de 20 20, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 21 de agosto de 2020 por parte de la entidad territorial, el cual fue expedido a tiempo el día 1 1 de agosto de 2020 y notificado el día 13 de agosto de 2020, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora
2020 y notificado el día 13 de agosto de 2020, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 03 de noviembre de 202 0, pero se realizó el 12 de noviembre de 202 0, por lo que transcurrieron 9 días de mora por p arte de la entidad territorial Secretaria de Educación Municipal y 23 días por la NACIÓN – MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 31 de agosto de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Armenia, quienes resolvieron de manera ficta la pretensión invocada.
El 17 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación
1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe
3 Ídem., pág. 5 a 14.República de Colombia Página 6 de 36
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superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado
está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.
Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 15 de mayo de 20234. • Admisión de la demanda y vinculación de la Fiduprevisora S.A.: 09 de junio de 20235. • Notificación a las partes: 13 de junio de 20236. • Contestación demanda: Fomag, 27 de julio de 20237. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 25 de julio de 20238. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 06 de septiembre de 20239. • Sentencia en primera instancia: 18 de diciembre de 202310. • Notificación de la sentencia: 18 de diciembre de 202311. • Recurso de apelación de la demandante, 11 de enero de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 21 de febrero de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien
- Concesión del recurso de apelación: 21 de febrero de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 08 de marzo de 202414.
4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemandaYVinculaFiduprevisora(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 009SoportenotificaciónAutoadmisorio(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 011ContestaciónDda(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 015ContestaciónDda(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 017AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 023Sentencia1aInstancia(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 024Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 19. 12 Ídem, documento: 025RecursoApelación.pdf(.pdf) NroActua 20. 13 Ídem, documento: 027AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 22. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.República de Colombia Página 7 de 36
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1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad territorial demandada, no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 06 de septiembre de 202315.
1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL
La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.
Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocim iento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; re saltándose que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cual es par a el caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.
Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y por lo c ual, se solicita, la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones de fondo las que denomino:
(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad
15 Ídem., documento: 017AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 12.República de Colombia Página 8 de 36
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Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestacio nes del Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2 .3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, esto es con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.
(ii) Buena fe, manifestando que siempre ha actuado dando cabal cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente
(iii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.
1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 06 de septiembre de 202316.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la
septiembre de 202316.
1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 05 días de mora, teniendo en cuanta para su liquidación la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad encargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
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Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, qu e contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 29 de julio de 2020, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta el 21 de agosto de 2020 para expedir la resolución de reconocimiento y notificarla, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 04 de septiembre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2020.
septiembre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2020.
Manifestó que hay una mora total de 01 día atribuible al FOMAG, por el 11 de noviembre de 2020 (día después de vencidos los 45 para pago y anterior al pago).
Arguyó que la entidad territorial, actuó dentro del término de 15 días que la Ley le concede para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce la prestación.
Indicó que para calcular la sanción moratoria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay l ugar a la indexación de la sanción moratoria, sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.República de Colombia Página 10 de 36
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1.7 LA APELACIÓN:
La parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, se trata de un proceso de 55 días y no de un proceso de 70 días.
Refirió que solicitó sus cesantías el día 29 de julio de 2020, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 21 de agosto de 2020. Por medio de la Resolución 1581 del 11 de agosto de 2020 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal efecti vamente el día 13 de agosto de 2020, por lo que los 10 de ejecutoria fenecieron el 28 de agosto de 2020, los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, feneció el 03 de noviembre de 2020, el pago se generó el 12 de noviembre de 2020, por lo tanto, se generó una sanción moratoria desde el 03 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020, para un total de 9 días de mora.
Lo anterior de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, al tratarse de un asunto donde acto administrativo de profiere en termino y es notificado.
Por lo expuesto, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de
unificación, al tratarse de un asunto donde acto administrativo de profiere en termino y es notificado.
Por lo expuesto, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde el momento de la presentación de la demanda, la cual data desde el 03 de noviembre de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2020, para un total de 9 días de mora.
1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.8.1. La parte demanda da NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no se pronunció frente al recurso de apelación.
1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.República de Colombia Página 11 de 36
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00105-01
DEMANDANTE: ALEXANDRA RODRÍGUEZ SUÁREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.
1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 17; y no
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en
17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia s u Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera inst ancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto
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