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TA QUI - 63001-3333-007-2023-00132-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-007-2023-00132-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-007-2023-00132-01 Demandante José Darío Méndez Pérez Demandado Departamento del Quindío

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

El objeto de la demanda1

La parte actora solicitó:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 05697 del 08 de agosto de 2022 , mediante la cual negó la indemnización sustitutiva de pensión y vejez del señor José Darío Méndez Pérez.

1 Archivo 2 DEMANDA - SAMAIPágina 2 de 27

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-007-2023-00132-01 Demandante José Darío Méndez Pérez

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-007-2023-00132-01 Demandante José Darío Méndez Pérez Demandado Departamento del Quindío

  1. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - FONDO TERRITORIAL DE PENSION ES DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO es responsable de reconocerle y pagarle al actor, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
  1. Se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003.
  1. Que de acuerdo con el artículo 141° de la Ley 100 de 1993, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados y hasta que se verifique el pago pleno de la obligación pensional.
  1. Que, para la fecha del pago efectivo de las obligaciones prestacionales solicitadas, se ordene la in dexación de las sumas de dinero causadas, adeudadas y no pagadas al demandante.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora expuso los siguientes supuestos:

a) Que el señor JOSÉ DARÍO MÉNDEZ PÉREZ prestó sus servicios personales y trabajó a favor de la entidad accionada desde el 01 de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el 30 de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), lapso durante el cual laboró en el INSTITUTO

SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

novecientos setenta y nueve (1979) hasta el 30 de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), lapso durante el cual laboró en el INSTITUTO

SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

b) Que en el período comprendido entre el 01 de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el 30 de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) , el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO se encontraba adscrito para todos los efectos prestacionales y pensionales al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.Página 3 de 27

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c) Que el período laborado desde el 01 de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta el 30 de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) por el actor en el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, se encuentra a cargo del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, tal y como consta en CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS -CETILque se aporta como prueba en la presente acción judicial.

d) Que el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO fue liquidado y , el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO mediante el Decreto 000453 del 17 de junio de 2003 as umió el pago de las obligaciones pensionales de dicha entidad liquidada.

e) Que durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre del año mil

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO mediante el Decreto 000453 del 17 de junio de 2003 as umió el pago de las obligaciones pensionales de dicha entidad liquidada.

e) Que durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el 28 de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), el actor laboró en la entidad pública del orden departamental HOSPITAL LA MISERICORDIA del municipio de Calarcá (Quindío), tal y como consta en CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE

TIEMPOS LABORADOS -CETIL-.

f) Que el Hospital LA MISERICORDIA del municipio de Calarcá (Quin dío) es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de carácter departamental, y durante la vinculación del actor con la E.S.E. en mención, no le fueron realizados aportes a ningún fondo de pensiones, mo tivo por el cual , los mismos constituyen tiempos públicos respecto de los cuales la entidad accionada está en la obligación de reconocerle y pagarle la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

g) Que el día 24 de junio de l 2022 el hoy accionante radicó bajo el número de radicación R -5782 ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a la cual tiene derecho en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la entidad expidió la Resolución 05697 del 8 de agosto de 2022 a través de la cual negó la prestación económica solicitada.Página 4 de 27

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del 8 de agosto de 2022 a través de la cual negó la prestación económica solicitada.Página 4 de 27

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Normas violadas y concepto de violación

➢ Ley 100 de 1993.

Citó pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales ilustrativos para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el cómputo del derecho a la pensión de vejez, y señaló que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas a cualquier caja del sector público o privado. De esta manera, las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993 se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a su entrada en vigencia. La jurisprude ncia referida indica que t odos los tiempos servidos -debidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 Ibíd., y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4 640 de 2005; y cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y, debe verificarse que el reclamante est é en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.

fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y, debe verificarse que el reclamante est é en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la parte demandante no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, esto debido a que no se hicieron cotizaciones ni aportes a pensión a su favor y, por ende, no le fue descontada suma alguna por ese concepto.

Así mismo, adujo que el Instituto Seccional de Salud del Quindío fue liquidado y el Departamento del Quindío mediante el Decreto No.000453 del 17 de junio del 2013 asumió el pago de las obligaciones pensionales de la entidad liquidada, pero el Ente Territorial no puede acceder a lo solicitado debido a que no es posible hacer el cálculo o liquidación, toda vez que el monto a reconocer a título de indemnización

2 Archivo 010 CONTESTACION DDAPágina 5 de 27

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sustitutiva, está determinado en forma expresa en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; los requisitos que deben entenderse para que resulte posible el reconocimiento de la prestación, son los establecidos en las

sustitutiva, está determinado en forma expresa en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005; los requisitos que deben entenderse para que resulte posible el reconocimiento de la prestación, son los establecidos en las normas enunciadas y en la Ley 100 de 1993, siendo claros los preceptos que hacen referencia a esta prestación, de acuerdo a los aportes efectivamente realizados, bien al seguro social después de la entrada en vigenc ia la Ley 100 de 1993 a CAJANAL o a las Cajas de Previsión de los Departamentos.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal en materia pensional.

3. LA SENTENCIA APELADA3

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

Rememoró de acuerdo con el marco normativo aplicable, que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. Y, en los eventos en los que se reclame indemnización sustitutiva de pensión de vejez y no se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones a alguna caja o fondo prestacional por parte del empleador, ello no es óbice para negar dicho derecho, ya que en este caso le correspondería al ex empleador responder por la totalidad del aporte.

Así las cosas, el juzgado estimó que m ediante acta de declaración para fin extraprocesal No. 939 del 21 de junio de 2022 de la Notaria Tercera de Armenia, el

aporte.

Así las cosas, el juzgado estimó que m ediante acta de declaración para fin extraprocesal No. 939 del 21 de junio de 2022 de la Notaria Tercera de Armenia, el señor José Darío Méndez Pérez declaró no haber recibido pensión de vejez, indemnización sustitutiva de pensión de vejez y estar realizando dichos trámites ante ninguna entidad administradora de pensiones o entidad pública que reconozca dichas prestaciones.

3 Archivo 023 SAMAIPágina 6 de 27

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Se encuentra probado que el actor nació el 28 de abril de 1952, por ello, al momento de presentar la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Departamento del Quindío, contaba con 70 años, 1 meses y 23 días.

De acuerdo con manifestación del señor Méndez Pérez de fecha 24 de junio de 2022 afirmó que se encontraba en imposibilidad de cotizar al sistema de pensión.

Conforme el certificado laboral, de fecha 11 de marzo de 2022, expedido por el Departamento del Quindío - Dirección de talento humano, el actor laboró para el Instituto Seccional de Salud -hoy liquidado - así:

  • A partir del 1 de febrero de 1979 fue nombrado en el cargo de promotor de saneamiento ambiental, sin curso y entrenamiento, con una asignación de

Instituto Seccional de Salud -hoy liquidado - así:

  • A partir del 1 de febrero de 1979 fue nombrado en el cargo de promotor de saneamiento ambiental, sin curso y entrenamiento, con una asignación de $4.500. - A partir del 1 de noviembre de 1979, fue trasladado al hospital de Filandia y ascendido al cargo de promotor de saneamiento ambiental con curso, con una asignación mensual de $6.962. - A partir del 1 de junio de 1981, fue trasladado al servicio seccional de salud con una asignación mensual de $11.500. - A partir del 16 de septiembre de 1982, fue trasladado al Hospital de Génova, con una asignación mensual de $ 14.720 - A partir del 1 de octubre de 1983, fue trasladado al Hospital la Misericordia de Calarcá con una asignación mensual de $18.363

En dicha constancia aparece una nota en la que se indica que no se evidencia el fondo de pensiones al cual se realizaron los aportes ni la fecha del retiro de la entidad. La E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá Quindío, en fecha 28 de abril de 2022 mediante certificado electrónico indicó que los tiempos l aborados por el señor José Darío Méndez Pérez en dicha entidad fueron del 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986. Mediante oficio S.A.D.F.T. -63.124.01-01107 del 22 de febrero de 2023 expedido por la directora técnica del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, en respuesta a PQR R -1100 radicada por el señor

febrero de 2023 expedido por la directora técnica del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, en respuesta a PQR R -1100 radicada por el señor Méndez Pérez, se le indicó al peticionario que, mediante Decreto No. 000453 del 17 de junio de 2013 dicho ente territorial asumió el pasivo pensional del liquidado Instituto Seccional de Salud del Quindío.

Sin embargo, le manifestó que los tiempos laborados en el Hospital la Misericordia de Calarcá no fueron certificados debido a que dicha entidad hospitalaria no ha sido liquidada y goza de autonomía administrativa y financiera y es ella la llamada a certificar los periodos laborados del personal vinculado a ella. En el periodo laboradoPágina 7 de 27

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por el señor José Darío Méndez Pérez en el Hospital La Misericordia de Calarcá, comprendido del 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986, la entidad hospitalaria aún no era una Empresa Social del Estado, ya que éstas nacieron a la vida jurídica después de la Ley 100 de 1993, de esta manera el Hospital la Misericordia de Calarcá sólo fue constituido como Empresa Social del Estado del orden Departamental mediante la Ordenanza No. 010 de 1995.

Por tanto, el juzgado razonó que el señor José Darío Méndez Pérez laboró para el Instituto Seccional de Salud hoy liquidado del 1 de febrero de 1979 al 28 de febrero

Por tanto, el juzgado razonó que el señor José Darío Méndez Pérez laboró para el Instituto Seccional de Salud hoy liquidado del 1 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1986 y que al estar hoy liquidado dicho Instituto Seccional, es el Departamento del Quindío quien debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Así mismo, conforme las certificaciones electrónicas de los tiempos laborados - CETIL - del Departamento del Quindío y el Hospital la Misericordia de Calarcá, se tiene que del 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983 no se realizaron aportes ni a pensión, ni a salud, ni a riesgos; y del periodo comprendido del 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986 s í se realizaron aportes a pensión, salud y riesgos al ISS hoy Colpensiones.

Resaltó que, si en gracia de discusión la entidad llamada a responder por los periodos laborados del 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986 fue se el Hospital La Misericordia de Calarcá, en la gaceta No. 2341 de diciembre 03 de 201511 de la Asamblea Departamental del Quindío, se encuentra la Ordenanza No. 022 de 28 de noviembre de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA EL USO DE UNOS RECURSOS FONPET SECTOR SALUD Y SE ASUME EL PASIVO PENSIONAL DE LA E.SE. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UN IVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDÍO Y EL HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA QUINDÍO, CON CORTE A LA FECHA DE

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDÍO Y EL HOSPITAL MENTAL DE FILANDIA QUINDÍO, CON CORTE A LA FECHA DE AFILIACIÓN DE SU PERSONAL A LAS ADMINISTRADORAS DE LOS REGÍMENES DE PENSIONES”, es decir, si en la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá concurriere su competencia para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el citado periodo, la norma autoriza al Departamento del Quindío para asumir dicho pasivo pensional.Página 8 de 27

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Precisó que, aunque la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS hoy Colpensiones, las cajas, los fondos y entidades de seguridad social serían las administradoras del régimen pensional, también lo es que antes de ordenarse la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones a los trabajadores y servidores públicos, los empleadores se encargaban del reconocimiento y pago de las pensiones o de las indemnizaciones. Por ende, el acto cuestionado al considerar que , al no haberse realizado cotización alguna al Sistema en las fechas comprendidas del 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983, el hoy accionante no tiene la posibilidad de reclamar dicha prestación, se encuentra afectado de nulidad por cuanto la normativa y jurisprudencia sobre el tema han precisado que de acuerdo al efecto útil de la

de 1979 al 30 de septiembre de 1983, el hoy accionante no tiene la posibilidad de reclamar dicha prestación, se encuentra afectado de nulidad por cuanto la normativa y jurisprudencia sobre el tema han precisado que de acuerdo al efecto útil de la norma debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia pensional y el derecho debe garantizarse.

Destacó que la indemnización sustitutiva no prescribe, dado que, se trata de un ahorro que pertenece al trabajador por el tiempo de servicio prestado durante el transcurso de su vida laboral, como garantía para aquellas personas que no pudieron cumplir con los requisitos para acceder a la pensión.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 05697 del ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor José Darío Méndez Pérez.

SEGUNDO. Como restable cimiento del derecho, se ORDENA al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a favor del señor José Darío Méndez Pérez, por el tiempo laborado entre el 1 de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1986, aplicando la fórmula del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001.

TERCERO. Se ORDENA la actualización o ajuste al valor de las sumas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artícul o 187 del CPACA,

TERCERO. Se ORDENA la actualización o ajuste al valor de las sumas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artícul o 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”Página 9 de 27

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4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte accionada manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto. Expresó que no se valoró en su integridad el material probatorio, por cuanto se omitió hacer un análisis detallado respecto a la información consignada en el CERTIFICADO DE TIEMPOS ELECTRONICOS - CETILa favor de José Darío Méndez Pérez, decretados como prueba documental.

Indicó que, s i bien en primera instancia se reconoce que durante el periodo comprendido 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986 s í se realizaron aportes a pensión, salud y riesgos al ISS hoy Colpensiones y a favor de José Darío Méndez Pérez y que, conforme a lo expuesto, los tiempos a cargo del Departamento únicamente son desde el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983. El A quo se contradice al hacer extensiva la condena no solo a dicho periodo, sino

únicamente son desde el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983. El A quo se contradice al hacer extensiva la condena no solo a dicho periodo, sino también al que corresponde desde el 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986, lo cual, es una incorrecta interpretación respecto a la información que reposa en el CETIL, pues el Hospital La Misericordia de Calarcá, realizó los aportes para este último periodo al otrora Seguro Social hoy Colpensiones, AFP que es igualmente llamada a responder por el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en proporción al tiempo que fue allí cotizado a favor del señor José Darío Méndez Pérez. Por ende, c ondenar al Departamento a asumir la indemnización sustitutiva de la pensión d e vejez incluso de los tiempos que fueron cotizados directamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, esto es desde el 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986, generaría un doble pago, dado que, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el demandante debe reclamar ante la AFP los aportes que fueron hechos a su favor para el periodo que data desde el 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986, toda vez que existe prueba que dan cuenta de dichos periodos cotizados a su favor.

Conforme lo expuesto, el Departamento del Quindío solo debe asumir el pago por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor José Darío Méndez Pérez el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983 , y la Administradora Colombiana de Pensionesconcepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor José Darío Méndez Pérez el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983 , y la Administradora Colombiana de Pensiones4 Archivo 26, SAMAI JUZGADOPágina 10 de 27

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COLPENSIONESdebe asumir el pago por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor José Darío Méndez Pérez para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986 como quiera que, conforme a la información consignada en el CETIL, el Hospital La Misericordia de Calarcá para dicho periodo realizó los aportes a pensión, salud y ARL a favor del demandante en dicha AFP.

Por tanto, solicitó fuese modificada la sentencia apelada en el sentido mencionado.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA5

Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. CUESTION PREVIA

Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 20246, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden d e turno para dictar sentencia elevada por la parte actora (archivo 08 samai).

el artículo 26 de la Ley 2430 de 20246, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden d e turno para dictar sentencia elevada por la parte actora (archivo 08 samai).

5 Archivo 08, SAMAI TRIBUNAL 6 “Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subseccion es del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación.”Página 11 de 27

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De la norma en cita se advierte que por regla general en la jurisdicción contenciosoadministrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.

Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado: “En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia , también se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afe ctados los derechos fundamentales de una persona que se

los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia , también se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afe ctados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del suj eto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación .”7 Por consiguiente, al tratarse de un asunto impulsado por un sujeto de especial protección al pertenecer a la población de la tercera edad ya que tiene más de 70 años, y que las pretensiones se relacionan con la protección de esa condición, es factible acoger la petición y entrar a estudiar el asunto sin consideración al turno asignado para sentencia.

2. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

7 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01 (acumulado 25000-2325-000-2012-01113-00)(4434-18).Página 12 de 27

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Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

3. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos de apelación del Departamento del Quindío, la Sala deberá resolver si:

¿Debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar establecer que al Departamento del Quindío le corresponde asumir la condena por concepto de indemnización sustitutiva en favor del señor José Darío Méndez Pérez por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983 , porque el resto del periodo suplicado y que comprende desde el 01 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1986 es competencia en asumirlo por el ISS -hoy COLPENSIONESen virtud que se habrían realizado aportes para pensión?

4. TESIS DE LA SALA

El Tribunal modificará la decisión de instancia al verificar que al Departamento del Quindío solo le asiste el deber legal de reconocer y liquidar el concepto de indemnización sustitutiva en favor del señor José Darío Méndez Pérez , por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983 . Respecto al tiempo laborado en la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá (1 de

periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1983 . Respecto al tiempo laborado en la

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