TA QUI - 63001-3333-007-2023-00143-01-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00143-01-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN.
La accionante adujo que laboró al servicio del ente accionado en el Cargo de Profesional Universitario Grado 10 Código 2044 en provisionalidad entre el 13 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018.
Manifestó que, al no recibir su liquidación laboral el 18 de junio de 2020 elevó petición en tal sentido sin recibir respuesta alguna; razón por la cual el 14 de febrero de 2023 reiteró la solicitud adicionando que las sumas a pagar fueran indemnizadas, y que se reconociera las indemnizaciones a las que tenía derecho por la mora.Página 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda
de 2023 reiteró la solicitud adicionando que las sumas a pagar fueran indemnizadas, y que se reconociera las indemnizaciones a las que tenía derecho por la mora.Página 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
Señaló que de forma inicial le fue negado su derecho por una presunta prescripción, lo cual fue corregido en virtud de recurso de reposición interpuesto, y que el 19 de mayo de 2023 le fue depositada por parte de la CRQ la suma de $8.749.410.
Expuso que el 23 de mayo de 2023 solicitó la notificación del acto administrativo que efectuó la liquidación, percatándose que dicha operación no contempló la actualización o indexación y mucho menos las indemnizaciones procedentes, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo despachado de forma desfavorable.
Concluyó que el actuar del ente accionado vulnera sus derechos al debido proceso, pago oportuno, igualdad, dignidad humana y seguridad jurídica; máxime cuando es madre cabeza de familia y su s ustento actualmente se deriva de los ingresos logrados como trabajadora independiente.
Por consiguiente, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y presuntamente quebrantados por la CRQ, ordenando que realice el pago de la liquidación laboral con la actualización, así como la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 1071 de 2006.
2. CONTESTACIÓN
liquidación laboral con la actualización, así como la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 1071 de 2006.
2. CONTESTACIÓN
La CRQ a través de apoderado judicial en su respuesta al escrito tutelar solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.
Como sustento exp uso que la liquidación laboral reconocida a la accionante está amparada en un acto administrativo con presunción de legalidad, cuya nulidad debe atacarse a través del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que no hay afectación al mínimo vital, en la medida que la entidad consignó una suma de dinero considerable que garantiza de forma temporal la subsistencia y la de su hija, acotando que las acciones Contencioso Administrativas cuentan con un régimen de medidas cautelares amplio del cual puede hacer uso.Página 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 10 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Como fundamentos de la decisión la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela para señalar que en el asunto no se cumplen las subreglas jurisprudenciales para descorrer el carácter subsidiario de la acción de amparo, aunado a que la accionante cuenta con
Constitucional respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela para señalar que en el asunto no se cumplen las subreglas jurisprudenciales para descorrer el carácter subsidiario de la acción de amparo, aunado a que la accionante cuenta con el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el derecho reclamado.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia . Señaló que la a quo al analizar el requisito de la subsidiariedad se enfocó solo en la idoneidad del medio de control ordinario, sin tocar el elemento de la eficacia, el cual considera no se cumple en el caso bajo estudio.
Citó múltiples apartes de la sentencia SU 995 de 1999, para advertir la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de salarios y la actualización de sumas debidas.
Finalmente, adujo que con los anexos de la acción allegó registro civil de nacimiento de su hija, por lo que está plenamente probada su condición de madre cabeza de familia, siendo suficiente la afirmación bajo juramento hecho en el escrito.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
Para ello planteó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable, esto es, la afectación real de su mínimo vital; luego no se habilita la procedencia de la acción de tutela.Página 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ
de tutela.Página 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) derecho al trabajo en condiciones dignas, ii) debido proceso, y, iii) perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela y de encontrarse cumplidos, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante al no haberse realizado el pago completo de su liquidación laboral - por los servicios prestados a la CRQ entre el 13 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 -, con la debida inclusión de la actualización y/o indexación, así como el pago indemnizatorio que se derivó de la mora.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la medida que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordar á los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordar á los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos y frente al pago de retroactivos pensionales; ii) Del perjuicio irremediable, y, iii) caso concreto.Página 5 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
3.1.- De la subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia excepcional contra actos administrativos.
La Constitución Política en el a rtículo 86 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituc ionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reafirma el carácter residual de la acción de tutela al señalar que no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
tutela al señalar que no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
La Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela en sentencia T-580 de 20171 señaló:
“… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustent ado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19913.
1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 Sentencia T-001 de 1992. 3 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
2 Sentencia T-001 de 1992. 3 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instanci a para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.4
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.5 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6
Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.7
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.8 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté
4 Sentencia T-590 de 2011. 5 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 6 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 7 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
6 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 7 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 8 Ver entre otras las sentencias T -999 de 2000, T-847 de 2003, T -972 de 2005, T -580 de 2006, T068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Co nstitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.Página 7 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.9”10”
Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
Conforme a lo anterior, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de protección de los derechos frente a la situación específica.
Ahora bien, cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por regla general la acción de tutel a no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen las respectivas acciones judiciales de conocimiento ante los jueces de la jurisdicción ordinaria o administrativa, no obstante, cuando existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo para contrarrestar una presunta vulneración de derechos de rango constitucional.
3.2.- Del perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional para determinar la existencia de un perjuicio irremediable ha sostenido que es necesario analizar unos elementos que se vienen
9 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el me dio judicial ordinario proteja de manera integral,
de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el me dio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “ está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 10 Sentencia T-580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Referencia: Expedientes acumulados T -6.090.117, T -6.113.181, T -6.113.147, T6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Na cional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Na cional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander.Página 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
identificando desde los años 90 , siendo plausible traer a colación la T - 900 de 2014 en la cual se señaló:
“Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corpor ación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:
“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la imp ostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la a cción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[1]
fáctica que legitima la a cción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[1]
Bajo tales parámetros, en la Sentencia T -225 de 1993 la Corte Constitucional definió y explicó los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay i nminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la c ausa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
cesar la c ausa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio ir remediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y l a respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuestoPágina 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
se verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es moti vo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es moti vo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.3.- Caso Concreto.
Pretende la accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados,
transitorio.”
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.3.- Caso Concreto.
Pretende la accionante se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la CRQ que proceda al pago completo de su liquidación laboral - por los servicios prestados a la CRQ entre el 13 de julio de 2015 y el 4 de octubre de 2018 - con la debida inclusión de la actualización y o indexación, así como el pago indemnizatorio que se derivó de la mora; pretensión que , desde la órbita de lo planteado por la mencionada entidad accionada desborda la naturaleza de la acción de tutela, por lo que resulta improcedente en virtud que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
Con fundamento en la documentación obrante y para lo que interesa al asunto se encuentra probado que:
- La señora Mónica Paola Bolívar Forero se desempeñó como Profesional Universitario Grado 10 Código 2044 adscrito a la planta globalizada de la CRQ desde el 13 de julio de 2015 hasta el día 05 de octubre de 2018, tal como se desprende de la Resolución No. 2931 de 24 de septiembre de 2018 que aceptó la renuncia de la empleada desde el 06 de octubre de ese año.
- Mediante Resolución No. 05535-23 de 20 de abril de 2023, la CRQ repuso la
la renuncia de la empleada desde el 06 de octubre de ese año.
- Mediante Resolución No. 05535-23 de 20 de abril de 2023, la CRQ repuso la decisión adoptada en el Oficio No. 2592 de 06 de marzo de 2023 y ordenó a los funcionarios competentes, tramitar el reconocimiento y pago exclusivo de la liquidación laboral de la señora Mónica Paola Bolívar Forero, derivada de su relación laboral con la entidad.
- A través de Resolución No. 1079 del 10 de mayo de 2023, el ente accionado teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre los extremos desde el 13 de julio de 2015 hasta el 4 de octubre de 2018, reconoció y ordenó el pago a la accionante por valor de $8.749.410 discriminado así:
- La señora Bolívar Forero interpuso recurso de reposición porque consideró que se desconoció el principio de salario dinámico, pues las sumas reconocidas no fueron actualizadas o indexadas, además del pago indemnizatorio por la mora; CONCEPTO VALOR Cesantías e intereses 763.538
Prima de navidad 2.441.141 Prima de servicios 571.462 Bonificación por servicios 223.665 Vacaciones o indemnización 2.636.645 Prima de vacaciones 1.883.318 Bonificación por recreación 229.640 TOTAL $ 8.749.410Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radicado 63001-3333-007-2023-00143-01
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lo cual se resolvió de forma desfavorable el 29 de junio de 2023 por parte del Subdirector Administrativo y Financiero de la CRQ.
- El pago de la suma de $8.749.410, según lo afirmado por la accionante fue consignado en su cuenta bancaria el 19 de mayo de 2023.
- La señora Mónica Paola Bolívar Forero es madre de la menor de edad Danna
González Bolívar.
Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia, previo a efectuar cualquier análisis del fondo del asunto, el Juez Constitucional debe establecer, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo, y solo una vez se supere de forma satisfactoria el mencionado examen de procedencia, se habilita la posibilidad de análisis de lo pretendido en el escrito tutelar.
Es así como, si bien por regla general, la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria cuando la vulneración proviene de un acto administrativo particular y concreto, y se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones laborales ; si se hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo principal cuando median circunstancias excepcionales , debiendo la parte interesada acreditar la inminencia en la causación de un perjuicio irremediable.
hace procedente acudir a la acción de tutela como mecanismo principal cuando median circunstancias excepcionales , debiendo la parte interesada acreditar la inminencia en la causación de un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se cumple con los requisitos y/o sub reglas planteadas por la Jurisprudencia Constitucional , pues no se advierte la amenaza o afectación al mínimo vital . El reconocimiento económico laboral efectuado por la administración a favor de la tutelante de la suma de $8.749.410 así lo corrobora. Por el contrario, la inconformidad con la liquidación laboral efectuada por la CRQ se circunscribe a una discusión sobre un derecho legal y de contenido económico, para el cual se han dispuesto los mecanismos ordinarios de resolución de controversias que para el asunto estaría en cabeza d el juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA art 138) conforme lo consideró el a quo, y sinPágina 12 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Mónica Paola Bolívar Forero Accionado Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Radic
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