TA QUI - 63001-3333-007-2023-00149-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00149-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
–Sala Segunda De Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONESInstancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto
Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. SUB 27376 de fecha 30 de enero de 2019 , por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez por alto riesgo ii) Resolución No. SUB 63286 de fecha 13 de marzo de 2019, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 27376 del 30 de enero de 2019, al resolver
1 Índice 2 SAMAIPágina 2 de 20
Referencia: Sentencia
todas sus partes la Resolución No. SUB 27376 del 30 de enero de 2019, al resolver
1 Índice 2 SAMAIPágina 2 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
el recurso de reposición iii) Resolución No. DIR 2305 de fecha 30 de abril de 2019 por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. SUB 27376 del 30 de enero de 2019, al resolver el recurso de apelación iv) Resolución No. SUB 154750 de fecha 15 de junio de 2019 por medio de la cual se reliquid ó su pensión de vejez por alto riesgo v) Resolución No. SUB 95947 de fecha 22 de abril de 2020 por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez vi) Resolución No. SUB 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo vii) Resolución No. SUB 214501 de fecha 7 de octubre de 2020 por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 202661 del 22 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de reposición viii) Resolución No. DPE 14888 de fecha 4 de noviembre de 2020 por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020, al resolver el recurso
noviembre de 2020 por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de apelación.
Consecuencialmente, solicitó como pretensión principal condenar a la entidad a reliquidar su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio incluyendo sueldo , sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y la prima de servicios.
Como pretensión subsidiaria pidió condenar a la entidad a corregir el contenido de la Resolución SUB 95947 del 22 de abril de 2020, reliquidando la pensión de jubilación en una cuantía de $ 3.149.095, con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 esto es, sueldo, sobresueldo (asignación básica mensual), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios y de clima, y no en $ 1.692.976 como equívocamente se estableció en dicha resolución.
Así mismo pidió condenar en costas a la entidad demandada y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículo s 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.Página 3 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso lo siguiente:
- Que prestó sus servicios al INPEC en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2019, para un total de 1131 semanas.
- Que mediante Resolución SUB 27376 de fecha 30 de enero de 2019 le fue reconocida una pensión de vejez de alto riesgo de conformidad con la Ley 32 de 1986 en un monto de $1.677.129, correspondiente al promedio devengado en los últimos 10 de servicios, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
- Que mediante las Resoluciones SUB 63286 del 13 de marzo de 2019 y DIR 2305 del 30 de abril de 2019 Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la Resolución SUB 27376 de fecha 30 de enero de
2019.
- Que a través de la Resolución SUB 154750 de fecha 15 de junio de 2019
Colpensiones reliquidó su pensión de vejez en un monto de $1.677.780, valor correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
- Que con la Resolución SUB 95947 del 22 de abril de 2020 Colpensiones
10 años de servicios, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
- Que con la Resolución SUB 95947 del 22 de abril de 2020 Colpensiones reliquidó su pensión de vejez en un monto de $1.692.976.
- Que a través de la Resolución SUB 202661 del 22 de septiembre de 202 0
Colpensiones negó la reliquidación de su pensión con los factores devengados en el último año de servicios.
- Que mediante las Resoluciones SUB 214501 del 7 de octubre de 2020 y DPE 14888 del 4 de noviembre de 2020 Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando la Resolución SUB 202661 de fecha 22 de septiembre de 2020.Página 4 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
- Que al haber sido funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC goza de un régimen especial, establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, parágrafos transitorios 2 y 5, artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y demás normas concordantes.
- Que mediante la Resolución 000994 del 09 de abril de 2019 el Director General del INPEC aceptó su renuncia al cargo de Dragoneante, Código 4114, grado 11, a partir del 01 de julio de 2019.
- Que mediante la Resolución 000994 del 09 de abril de 2019 el Director General del INPEC aceptó su renuncia al cargo de Dragoneante, Código 4114, grado 11, a partir del 01 de julio de 2019.
- Que de acuerdo con certificados laborales expedidos por la entidad, devengó de manera permanente, regular y continua los siguientes factores salariales: sueldo, sobresueldo (asignación básica mes), bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de clima y prima de servicio.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como sustento de las pretensiones citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, así como los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas y confianza legítima.
Adujo que Colpensiones vulneró los principios constitucionales de legalidad y debido proceso administrativo al desconocer el régimen especial en materia pensional que le es aplicable al haber sido funcionario del INPEC durante más de 22 años.
Expuso que además la entidad vulnera el principio de igualdad pues en muchas ocasiones a funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia les ha reconocido la pensión de jubilación conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en otras oportunidades con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así: sueldo, sobresueldo, bonificación
pensión de jubilación conforme los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en otras oportunidades con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados (asignación básica), prima de riesgo, subsidio dePágina 5 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
alimentación, auxi lio de transporte, subsidio de unidad familiar, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de seguridad , por lo que no es justo que su pensión se haya liquidado en una cuantía inferior y en condiciones más desfavorables que a otros funcionarios que prestaron sus servicio en la misma institución.
Señaló que , en múltiples pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa, se han reconocido los derechos que en materia pensional tienen los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, obligando a la entidad a reliquidar las pensiones con el 75% y con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por tratarse de un régimen pensional especial.
Agregó que la entidad también desconoce el debido proceso administrativo y el principio de legalidad, pues desde el primer acto administrativo que expidió, reconociendo su pensión de jubilación debió hacerlo con el promedio del 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por pertenecer a
principio de legalidad, pues desde el primer acto administrativo que expidió, reconociendo su pensión de jubilación debió hacerlo con el promedio del 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por pertenecer a un régimen especial, en atención a las especiales funciones que desempeñó.
Seguidamente hizo un recuento de las disposiciones normativas y señaló que l a misma entidad demandada afirmó en la Circular 15 de 2015 que su pensión debía liquidarse con el promedio del 75 % del último año de servicios con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045/78 , disposición que está vigente, por lo que no se entiende las razones de su inaplicación.
De otro lado, señaló que c uando ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC el 24 de octubre de 1996, tenía la confianza legítima de que se pensionaría conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986, con 20 años de servicios sin consideración a la edad y con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como se han pensionado muchos de sus compañeros y finalmente realizó una extensa cita de decisiones jurisprudenciales que considera aplicables al asunto.Página 6 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensi ones de la demanda.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensi ones de la demanda. Argumentó que el estudio de la reliquidación de la pensión del demandante se hizo conforme a la normatividad vigente y aplicable. Expuso que para la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición la entidad toma del rég imen anterior, la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, pero para el cálculo del IBL toma lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma disposición e indicó que en tratándose de pensiones que no están bajo el amparo de la transición, el afiliado puede optar por la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, contenida en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, normas que remiten a las reglas de la Ley 32 de 1986.
Agregó que al momento de analizar la reliquidación pedida la entidad actuó conforme a derecho, esto es, teniendo en cuenta que los únicos factores salariales que se deben tomar para determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.
Concluyó que la prestación solo puede ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100, toda vez que i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley
Ley 100, toda vez que i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión, ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general . En ese orden explicó que la prestación fue liquidada con el promedio de lo deven gado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, sin que sea procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo.
2 Índice 14 SAMAIPágina 7 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
Propuso las excepciones de fondo denominada s: estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de condena en costas.
3. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión hizo referencia al ingreso base de liquidación y el régimen de transición conforme a la normatividad y jurisprudencia.
En cuanto al caso concreto señaló que el demandante est á exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del Acto Legislativo 01
conforme a la normatividad y jurisprudencia.
En cuanto al caso concreto señaló que el demandante est á exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, atendiendo a que se vinculó al INPEC con antelación al 28 de julio de 2003, fecha en la que empezó a regir el Decreto 2090 de 2003, por lo que no le son aplicables los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez, sino los consignados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, es decir, 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, el cual, cumplió el 2 de noviembre de 2017, fecha de adquisición del status pensional, como se reconoció por la entidad.
En relación con la reliquidación demandada sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el ingreso base de liquidación pensional-IBL, constituido por el periodo de tiempo y los factores salariales, no está sometido al régimen de transición y, por tanto, dicho aspecto está sujeto a lo dispuesto en la norma vigente, inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993-. En ese orden, señaló que la liquidación pensional del actor se debía efectuar teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio y con los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiera efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal como lo hizo la entidad demandada.
cuales se hubiera efectuado las respectivos aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, atendiendo principios constitucionales de solidaridad y sostenibilidad fiscal como lo hizo la entidad demandada.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4
3 Índice 24 SAMAI 4 Índice 26 SAMAIPágina 8 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
La parte demandante impugnó la sentencia del juzgado de instancia. Como argumentos para sustentar su inconformidad hizo un recuento de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema.
En tal sentido señaló que en relación con la liquidación de la pensión de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en virtud de lo preceptuado en la Ley 32 de 1986, la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió sentencia el 01 de septiembre de 2022 (Exp. (2883-2020), en la que no solamente reafirmó el derecho de esos ex servidores a recibir una pensión en las condiciones descritas en la Ley 32 de 1986, sino que exp uso la forma de liquidar la misma, describiendo que dicha prestación corresponde al promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la totalidad de factores salariales recibidos.
misma, describiendo que dicha prestación corresponde al promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la totalidad de factores salariales recibidos.
Conforme a lo anterior solicitó revocar la sentencia apelad a y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO5
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran
5 Índice 10 SAMAIPágina 9 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, en consideración al siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones aducidas en la sustentación del recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿ Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la entidad demandada a
Según las razones aducidas en la sustentación del recurso interpuesto, a la Sala le corresponde verificar si ¿ Se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación al ex servidor del INPEC con el 75% del promedio de todos los factores de salario deven gados en el último año de servicio anterior al retiro, aplicando el Decreto 1045 de 1978?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada. Lo anterior porque pese a que al señor Jhon Fredy Cifuentes Flórez se le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 32 de 1986 – por transición -, la postura actual adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la forma en que debe calcularse el IBL de las pensiones de alto riesgo del persona l del INPEC beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 200 3, es dando aplicación a los artículos 21 y 36 inc 2 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectivamente s e hubiera cotizado.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificadaPágina 10 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
4.1. Del régimen pensional de los miembros del INPEC y la postura unificadaPágina 10 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
de esta Corporación.
La Ley 32 de 1986, reguló, entre otros, el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. En ese sentido, el artículo 96, dispuso lo siguiente:
“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad” (Destaca la Sala)
Posteriormente, el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, estableció un régimen de transición para la pensión de jubilación de estos servidores, especificando en el parágrafo 1º que las personas que ingresaran a partir de su vigencia, «tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo».
El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno
El artículo 140 de la Ley 100, estableció en relación con las actividades de alto riesgo lo que a continuación se indica:
“ARTÍCULO 140. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de s emanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá l os puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad […]. (Destaca la Sala)
En atención a la habilitación legal contenida en la disposición anteriormente transcrita y de la Ley 797 de 2003, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, mediante el cual se incluyeron a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Guardia Penitenciaria del INPEC comoPágina 11 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo6 y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4077, disponiendo en su lugar,
Instancia: Segunda
servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo6 y se derogó expresamente el artículo 168 del referido Decreto 4077, disponiendo en su lugar, el régimen de transición en materia pensional que se expone a continuación:
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vi gencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”. (Destaca la Sala)
Por último, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a l os miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria N acional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha f echa se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para
Penitenciaria y Carcelaria N acional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha f echa se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”. (Destaca la Sala)
Recientemente este Tribunal tuvo la oportunidad de revisar y unificar la postura que venía aplicando sobre la pensión de vejez por alto riesgo de los miembros del
6 Decreto 2090 de 2003. ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […].
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
7 ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (Énfasis de la Sala).Página 12 de 20
Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (Énfasis de la Sala).Página 12 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
INPEC8 una vez analizada la posición jurídica disímil en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado - Sección Segunda.
Es así como a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de este Tribunal el 19 de mayo de 2022 para ser beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 basta con que los servidores públicos del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECse hayan vinculado a dicha entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y sin que les resulte exigibles el cumplimiento de los requisitos esta blecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
4.2. Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986.
La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de una
Custodia y Vigilancia” en su artículo 96 determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la G uardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, sin embargo, no fijó los parámetros bajo los cuales debería liquidarse dicha prestación.
Por su parte el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, disponía:
“(…) PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prest ado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
8 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Plena, sentencia del 19 de mayo de 2022, Rad. 6300133-33-004-2019-00310-01, partes: demandante: ANTONIO MANUEL PABÓN GÓMEZ – demandado: UGPP.Página 13 de 20
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-007-2023-00149-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jhon Fredy Cifuentes Flórez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Instancia: Segunda
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.