TA QUI - 63001-3333-007-2023-00157-01-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00157-01-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, Diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho – tributarioRADICADO: 63001-3333-007-2023-00157-01
DEMANDANTE: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez
DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIANASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No 012622022900002 del 30 de agosto de 2022 por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto a las ventas a su cargo, por el tercer cuatrimestre del año gravable 2017 y se impuso una sanción por ine xactitud. Así
1 Índice 2 - SAMAIPágina 2 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia
cuatrimestre del año gravable 2017 y se impuso una sanción por ine xactitud. Así
1 Índice 2 - SAMAIPágina 2 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANcomo la nulidad de la Resolución 325 del 28 de abril de 2023 que confirmó el acto liquidatorio.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la liquidación de revisión demandada, disponiendo la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre del año gravable 2017.
De igual forma pidió ordenar a la entidad dar cumplimiento a la sentenc ia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenarla al pago de las costas y agencias en derecho.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
o Que el 18 de enero de 2018 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre del 2017, y presentó la declaración de renta el 02 de octubre de 2018.
o Que conforme a lo anterior el requerimiento especial debió ser notificado a más tardar el 01 de octubre de 2021, pero se hizo de manera extemporánea el 15 de diciembre de 2021.
de octubre de 2018.
o Que conforme a lo anterior el requerimiento especial debió ser notificado a más tardar el 01 de octubre de 2021, pero se hizo de manera extemporánea el 15 de diciembre de 2021.
o Que la Autoridad Tributaria profirió el auto de Apertura No. 2017-2019-00088 para el inicio de la investigación fiscal del tercer cuatrimestre de IVA año gravable 2017.
o Que el 15 de diciembre de 2021 la DIAN le notificó el requerimiento especial No 012622021000003 el cual tuvo origen en diligencia de registro al establecimiento de comercio “el palacio del mueble y la electrónica”, dentro del expediente DT 2015-2017-00270 del 17 de octubre de 2017.
o Que el establecimiento de comercio objeto de la diligencia de registro para la época de los hechos era propiedad de la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDÍO S.A.S., NIT. 901.065.763 -9, tal como se puede apreciar en la partePágina 3 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANfinal de la página de la Liquidación Oficial de Revisión # 012622022900002 del 30 de agosto de 2022.
o Que a partir de dicha diligencia de registro se quiso estructurar por la DIAN todo el cimiento del acervo probatorio en su contra y en ese sentido, fue emitida la
30 de agosto de 2022.
o Que a partir de dicha diligencia de registro se quiso estructurar por la DIAN todo el cimiento del acervo probatorio en su contra y en ese sentido, fue emitida la Liquidación de Revisión # 012412019000012 del 17 de Octubre de 2019, por medio del cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre las ventas por el año gravable de 2015, acto administrativo que fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Adm inistrativo por medio de Demanda per saltum, y en sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de dicha liquidación de revisión.
o Que la diligencia de registro se realizó en contra de la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDÍO S.A.S., NIT. 901.065.763-9 y no en su contra, razón por la cual toda probanza que se pretendiera utilizar contra terceros debía realizarse bajo el r ótulo de PRUEBA TRASLADADA, observando todo el rigorismo legal, lo que no aconteció.
o Que la DIAN en el acto liquidatario del tributo concluyó que omitió ingresos en cuantía de $165.975.428, sin detallar su origen, plasmando que correspondía a “ventas de mercancías registrada en los listados extraídos de los computadores del contribuyente y veracidad con las declaraciones juramentadas”. Es decir, se fundamentó en archivos de Excel que fueron encontrados en un establecimiento de comercio que no es de su propiedad, respecto a los cuales no existió acta de traslado, ni reposa nexo de causalidad.
o Que la DIAN le notificó la Liquidación Oficial de Revisión # 012622022900002
de comercio que no es de su propiedad, respecto a los cuales no existió acta de traslado, ni reposa nexo de causalidad.
o Que la DIAN le notificó la Liquidación Oficial de Revisión # 012622022900002 del 30 de agosto de 2022 donde determinó un mayor impuesto a las ventas a su cargo. Así mismo, liquidó sanciones y fijó en total el acto liquidatorio del tributo en un valor a pagar por IVA de $66.463.000.
o Que el 01 de noviembre de 2022 presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo antes identificado, el cual fue resuelto con la Resolución No. 325 del 28 de abril 2023 que confirmó la Liquidación Oficial.Página 4 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora citó como violad os los artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política. La Ley 1437 de 2011: artículos: 1, 2, 3, 5, 10, 137 y 138.
Así mismo invocó el Decreto 624 de 1989 –Estatuto Tributario-, artículos: 1, 26, 82,
580, 580-1, 583, 584, 600, 647, 648, 683, 684, 686, 693, 702, 705, 706, 712, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 779 y 789 , el Decreto 1794 de 2013 ; artículo 24, el Código General del Proceso; artículos 167, 174, 240 y el Código Civil; artículos: 27 y 28.
Expuso que la entidad demandada violó el derecho al debido proceso y en tal sentido hizo referencia a la firmeza de la liquidación privada del IVA del tercer cuatrimestre del año 2017, la cual adujo haber presentado el 01 de enero de 2018, y a la declaración de renta que presentó el 02 de octubre de 2018, con base en lo cual señaló que el requerimiento especial emitido por la entidad debió notificarse a más tardar el 01 de octubre de 2021, pero se hizo de manera extemporánea el 15 de diciembre de ese año , situación que a su juicio acarrea la nulidad del acto administrativo.
De otro lado, alegó que la entidad abrió el expediente # GO 2017 2019 00088 de 2019 en virtud de una denuncia presentada en su contra, y a partir del mismo adelantó una serie de investigaciones, entre ellas la relacionada con el IVA 2015 . Refirió que en el momento que solicitó conocer el texto de la denuncia la entidad le negó el acceso a la misma, bajo el argumento de tener reserva, lo cual impidió su defensa. Así mismo sostuvo que todo el soporte probatorio de la actuación proviene de un registro practicado por la DIAN a la Sociedad Invermuebles del Quindío con
negó el acceso a la misma, bajo el argumento de tener reserva, lo cual impidió su defensa. Así mismo sostuvo que todo el soporte probatorio de la actuación proviene de un registro practicado por la DIAN a la Sociedad Invermuebles del Quindío con base en el cual se empezaron a tejer conjeturas en su contra, razón por la cual las pruebas se basan en indicios y no se allegaron en debida forma conforme lo prevé los artículos 743 y 744 del Estat uto Tributario, en tanto el registro se hizo a un tercero que no es su depositario y contra el cual no se adelantó un proceso, para predicar la existencia de una prueba trasladada.Página 5 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANRecalcó que la adición por ingresos de $165.975.428 , corresponde a información extraída del computador de la sociedad Invermuebles del Quindío SAS en diligencia adelantada el 09 de noviembre de 2017, archivos de los cuales no tiene conocimiento y respecto a los cuales el ingeniero que instaló el programa en dichos equipos de cómputo señaló haber hecho pruebas con la información para perfeccionar el sistema, generando con ello archivos que denominaba de diferente manera, por lo que no se puede concluir que el archivo de Excel encontrado corresponda a ingresos no facturados de su parte.
Negó haber recibido los ingresos que en cuantía de $165.975.428 la DIAN adicionó
manera, por lo que no se puede concluir que el archivo de Excel encontrado corresponda a ingresos no facturados de su parte.
Negó haber recibido los ingresos que en cuantía de $165.975.428 la DIAN adicionó y modificó a la declaración de IVA por el tercer cuatrimestre del año gravable 2017, negación que sustentó en el artículo 167 del CGP.
Argumentó que su declaración de IVA goza de presunción de veracidad, presunción de carácter legal que puede ser desvirtuada por la administración tributaria con hechos y razones contundentes, dado que es ella quien tiene la carga de la prueba, pues no se materializan los eventos en los cuales ésta se invierte y queda a cargo del contribuyente. Además, sostuvo que según el artículo 745 del Estatuto Tributario las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar recursos se deben resolver en favor del contribuyente.
Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud, señaló que la misma es improcedente porque no se demostró una omisión de ingresos, y la administración tributaria partió de supuest os de hecho (no probados) que no logran desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria en los términos señalados en el Artículo 746 del Estatuto Tributario.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2 Índice 9 SAMAIPágina 6 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ttributariodemanda.
2 Índice 9 SAMAIPágina 6 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANEn primera medida se refirió a los hechos y en tal sentido señaló que el demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del tercer cuatrimestre del año 2017 el día 18 de enero de 2018, la cu al fue corregida el 23 de julio de 2019 mediante formulario 3003629159096 (folios 4 y 255 expediente de antecedentes administrativos) y la declaración de renta del año 2017 fue presentada inicialmente el día 02/10/2018 y corregida posteriormente el 22 de j ulio de 2019, mediante formulario 2113631901982.
Indicó que no es cierto lo manifestado respecto a la presunta extemporaneidad del requerimiento especial, teniendo en cuenta que para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, el término de firmeza es de tres años y se contabiliza con la declaración de renta del periodo gravable correspondiente, en este caso 2017 . Expresó que si bien el plazo para presentar y pagar la declaración de renta del año 2017 vencía el 02 de octub re de 2018, y por tanto, el término de tres años para que operara la firmeza de la declaración de IVA del tercer cuatrimestre del año gravable 2017, se cumplía el 02 de octubre de 2021, a raíz de
término de tres años para que operara la firmeza de la declaración de IVA del tercer cuatrimestre del año gravable 2017, se cumplía el 02 de octubre de 2021, a raíz de la pandemia del Covid 19, se dio una suspensión de términos, de acuerdo con el Artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y según lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020, el artículo 5 de la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020, y el artículo 1° de la Resol ución 055 del 29 de mayo de 2020, por lo que los términos en los procesos y actuaciones administrativas en materia tributaria estuvieron suspendidos entre el 19 de marzo y el 02 de junio de 2020.
Conforme a lo anterior indicó que los 76 días en que estuvi eron suspendidos los términos se suman al plazo de firmeza de la citada declaración del demandante, lo cual da como resultado que el plazo de firmeza de la declaración de IVA del tercer cuatrimestre del año 2017 se cumplía el 17/12/2021 y el requerimiento especial fue notificado el 16/12/2021.
Argumentó que es cierto que el demandante demandó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412019000012, mediante la cual se había modificado su declaración de IVA del año gravable 2015, pero las consideraciones esbozadas en la providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado noPágina 7 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ttributariola providencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado noPágina 7 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANresultan aplicables al asunto, toda vez que su fundamento fue que para la época en que se presentó la declaración de renta del año 2015 no estaba vigente la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, que amplió el término de firmeza y de notificación del requeri miento especial a 3 años.
Así mismo sostuvo que mediante sentencia del 04 de mayo de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2019-00240-01 (26614), el Consejo de Estado Sección Cuarta se refirió a la diligencia de registro practicada al señor MANJARRÉS RAMÍREZ y resolvió argumentos muy similares a los de la demanda, estableciendo que no le asiste razón al actor, pues la diligencia en mención fue totalmente legal, así como los elementos probatorios recopilados por la DIAN a raíz de esta.
Expuso que la investigación al contribuyente tuvo origen en el año 2015, mediante expediente DT 2015 2017 00270, a raíz de una denuncia instaurada en su contra, y que previo al análisis de ésta, se estableció la posible existencia de indicios de irregularidades de carácter tributar io, aduanero y cambiario en el establecimiento
y que previo al análisis de ésta, se estableció la posible existencia de indicios de irregularidades de carácter tributar io, aduanero y cambiario en el establecimiento de comercio “El palacio del mueble y la electrónica”, ubicado en la carrera 25 # 33 44 del Municipio de Calarcá. Expresó que en virtud de ello la Directora Seccional de Impuestos de Armenia profirió la Resoluc ión 750 de 2017 donde ordenó la diligencia de registro al demandante en el citado domicilio, sin embargo, al establecer que la dirección estaba registrada a nombre de Invermuebles se profirió la Resolución 751 de 2017 para disponer el registro a su nombre.
Señaló que en la citada diligencia de registro se obtuvieron pruebas que permitieron establecer que los documentos asegurados, de los cuales era depositaria la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDIO S.A.S., estaban relacionados con operaciones del contribuyente Jhon Jairo Manjarrés Ramírez, NIT. 18.390.225, que no eran declaradas a la autoridad tributaria y que fueron objeto de denuncia.
Como sustento de su defensa señaló que los actos demandados no están viciados de nulidad, pues no existió violación al debido proceso ni al derecho de defensa del demandante durante las actuaciones adelantadas en desarrollo del proceso administrativo que dio origen a los mismos, porque en ningún momento se le negóPágina 8 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANal contribuyente el acceso al expediente en el cual se encuentra el informe de la denuncia presentada en su contra; todas las pruebas practicadas por la autoridad fiscal en la etapa de investigaci ón, incluyendo la diligencia de registro, se adelantaron respetando las formas y los procedimientos que las regulan, y las mismas fueron allegadas al expediente en debida forma. Adicionalmente, señaló que el señor Manjarrés Ramírez fue informado sobre las pruebas que se aducían en su contra en el momento en el que le fue notificado el requerimiento especial No. 012622021000003 del 15/12/2021, oportunidad que la ley tributaria prevé para el efecto, y pese a ello no dio respuesta a dicho acto preparatorio.
Mencionó que dentro del expediente GO20172019000088, que contiene la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, no se evidencia solicitud alguna radicada por el demandante para que se le suministrara copia de la denuncia radicada en su contra, ni respuesta de la DIAN en la cual se haya resuelto negativamente dicha solicitud. Así mismo explicó que fueron las pruebas recabadas durante la diligencia de registro y las demás recaudadas durante la investigación las que dieron lugar a la modificación del impuesto, por lo que la denuncia no fue más que la información suministrada por un tercero a la autoridad tributaria, que podía derivar o no en una investigación.
Subrayó que en el expedie nte DT20152017000270, correspondiente a la
del impuesto, por lo que la denuncia no fue más que la información suministrada por un tercero a la autoridad tributaria, que podía derivar o no en una investigación.
Subrayó que en el expedie nte DT20152017000270, correspondiente a la investigación adelantada por el impuesto de renta del año 2015, se observa a folio 1495 constancia de revisión, suscrita por funcionario de la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional y la apoderada del demandante, señora Liliana Gómez Cuartas . De igual forma invocó sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del expediente 63-001-2333-000-2019-00240-00, en el que se hizo pronunciamiento sobre dicho aspecto y reiteró el pronunciamiento del Consejo de Estado.
Adujo que los actos demandados no se fundamentaron únicamente en indicios, sino que por el contrario, se recaudaron numerosas pruebas que daban cuenta de la relación del actor con el establecimiento de comercio “El Palacio del Mueble y la Electrónica” y permitían establecer que la documentación allí encontrada correspondía con operaciones suya s. Refirió que además está debidamentePágina 9 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANacreditada la procedencia de la adición de ingresos en la declaración de IVA del tercer cuatrimestre de 2017 del demandante, sin que hasta el momento haya
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANacreditada la procedencia de la adición de ingresos en la declaración de IVA del tercer cuatrimestre de 2017 del demandante, sin que hasta el momento haya desvirtuado las conclusiones adoptadas en los actos administrativos demandados.
Propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos demandados.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo un recuento de las pruebas aportadas al expediente , abordó la firmeza de las declaraciones tributarias conforme a lo dispuesto en el Estatuto Tributar io y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicó que según lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y las Resoluciones 22 y 30 de 2020, junto a sus modificatorios, los términos de las actuaciones administrativas estuvieron suspendidos desde el 19 de marzo hasta el 02 de junio de 2020 , por lo que la declaración privada del demandante quedó en firme el 17 de diciembre de 2021.
Sostuvo que de acuerdo al artículo 541 y 565 del ET el auto de apertura de investigación es un acto de trámite que no requiere de notificación al administrado dado que no produce ningún efecto en su contra, ni es requisito para que se expida el acto defini tivo de modificación del tributo. En tal sentido determinó que la denuncia como tal no da inicio a la actuación administrativa, pues la Administración debe verificar su veracidad, esto es, si existe fundamento para investigar al contribuyente, por lo que adujo que esta causal de nulidad no se configuró.
denuncia como tal no da inicio a la actuación administrativa, pues la Administración debe verificar su veracidad, esto es, si existe fundamento para investigar al contribuyente, por lo que adujo que esta causal de nulidad no se configuró.
En cuanto a la validez de las pruebas practicadas en la actuación administrativa expuso que e l artículo 779 -1 de ET, dispone el registro como examen inmediato, instantáneo y coercitivo a las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, para buscar o
3 Índice 21 SAMAIPágina 10 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANinspeccionar todo tipo de material con alcance probatorio que pudiera estar oculto, y poder, incluso, asegurarlo o inmovilizarlo, con el fin de evitar su alteración, ocultamiento o destrucción, por lo que éste constituye un importante instrumento de fiscalización que coadyuva a la eficacia de los cruces y confrontaciones oficiales con los que pueden detectarse las diferentes irregularidades o inexactitudes en que incurren los contribuyentes a la hora de determinar la obligación tributaria sustancial. En ese orden determinó que no existió violación del debido proceso, pues, el material de prueba fue obtenido y asegurado en el establecimiento de la
sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDIO S.A.S. ubicado en la Carrera 25 # 33-44
pues, el material de prueba fue obtenido y asegurado en el establecimiento de la sociedad INVERMUEBLES DEL QUINDIO S.A.S. ubicado en la Carrera 25 # 33-44 de Calarcá Quindío, de la cual es representante legal, socio y/o propietario, el señor JHON JAIRO MANJARRES RAMIREZ, circunstancia que señaló lo vincula indiscutiblemente con la información obtenida en la diligencia de registro, pues fue de ese lugar, de donde se tomó y aseguró el material probatorio.
Añadió que el traslado de pruebas a diferencia de lo considerado por el actor, es procedente, no sólo por la facultad de fiscalización que tiene la Administración acorde con el artículo 684 del Estatuto Tributario, sino porque no es indispensable para tal efecto el requerimiento previo del contribuyente.
En cuanto a la presunción de veracidad alegada por el demandante, expuso que la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley, y en igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Concluyó que la declaración presentada por los contribuyentes está amparada por dicha presunción hasta el momento en que la Administración Tributaria solicite una comprobación especial respecto de las glosas declaradas, momento a partir del cual la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente, a quien le corresponde demostrar la realidad de los rubros declarados.
Conforme a lo ante rior sostuvo que la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017, presentada por el demandante, gozó de la presunción
demostrar la realidad de los rubros declarados.
Conforme a lo ante rior sostuvo que la corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2017, presentada por el demandante, gozó de la presunción de legalidad hasta que la entidad en ejercicio de las facultades de fiscalización la desvirtuó con fundamento en las pruebas recaud adas, y por tanto, desvirtuada laPágina 11 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANpresunción de veracidad de la declaración privada presentada por el demandante, la carga de la prueba, se invirtió de manera automática, correspondiéndole al contribuyente probar la improcedencia de la adición de ingresos plantead a por la DIAN, por lo que estimó improcedente alegar una negación indefinida.
Finalmente consideró que ante las inconsistencias encontradas por la entidad era procedente la sanción impuesta al demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Para tal efecto señaló que en relación con la firmeza de la declaración de IVA no se analizaron los criterios para la notificación de los actos administrativos, al respecto indicó que el requerimiento especial 012622021000003 del 16 de diciembre de 2021 fue notificado a las 18:04 horas, es decir después de las 6 de la tarde y por ello no se debe tener el 16 de diciembre de 2021 como fecha de
respecto indicó que el requerimiento especial 012622021000003 del 16 de diciembre de 2021 fue notificado a las 18:04 horas, es decir después de las 6 de la tarde y por ello no se debe tener el 16 de diciembre de 2021 como fecha de notificación del requerimiento especial, sino el 17 de diciembre de 2021, porque se efectuó fuera del horario hábil.
En cuant o a la negativa de las copias de la denuncia, señaló que no está argumentando que ésta fue el sustento del acto liquidatorio, sino que la misma dio origen a la investigación tributaria y por ende la DIAN debió entregársela en aras de preservar su derecho de defensa. Cuestionó que en la decisión apelada solo se transcribieron apartes de sentencias del máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero se omitió analizar los fundamentos de este cargo, frente al cual reiteró lo expuesto en la demanda.
Seguidamente reiteró también que ni la declaración tributari a ni el expediente fiscalizador tienen reserva, según los artículos 583 y 693 del ET y que en este caso se negó el acceso tanto al expediente como a la denuncia.
4 Índice 24 SAMAIPágina 12 de 33
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho TtributarioRadicado: 63001-3333-007-2023-00157-01
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANAgregó no estar de acuerdo con la conclusión de la a-quo de validar las pruebas
Demandante: Jhon Jairo Manjarrés Ramírez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIANAgregó no estar de acuerdo con la conclusión de la a-quo de validar las pruebas trasladadas, y reiteró igualmente lo expuesto en la demanda, para señalar que no se cumplió con la ritualidad contemplada en el artículo 174 del CGP e insistió en que no existe en la DIAN un expediente abierto en contra de Invermuebles del Quindío SAS que permitiera el traslado de la prueba al proceso tributario en cuestión, por lo que la actuación en su contra se sustenta totalmente en lo encontrado en el allanamiento a un tercero.
Igualmente señaló que los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario establecen las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente y ninguna de ellas se vislumbra en este trámite judicial, razón por la cual no se invierte la carga de la prueba y es la administración tributaria la que debe demostrar que la adición de ingresos contemplada en la liquidación oficial de revisión, aquí demandada, tiene sustento probatorio.
Manifestó que la prueba del Artículo 779-1 del Estatuto Tributario que se pretende erigir en su contra no es vinculante, pues en la resolución del registro para nada se menciona su nombre y por tanto es una prueba que no fue oportuna y regularmente allegada al proceso, sino con violación al debido proc eso y derecho de defensa contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que esta situación genera un vacío probatorio que de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.