TA QUI - 63001-3333-007-2023-00169-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-007-2023-00169-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q) veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 26 de septiembre del 20231 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS respectivamente, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 24 de agosto del 2023.
ANTECEDENTES
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 24 de agosto del 2023 resolvió2:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, de la señora Rubiela González De García , vulnerados por la NUEVA EPS , conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS
seguridad social, de la señora Rubiela González De García , vulnerados por la NUEVA EPS , conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le autorice y entregue el suplemento Glucerna Liquida 237ml Botella en la cantidad estipulada por su médico tratante a la señora MARÍA ALBERTINA MARÍN NARANJO.
TERCERO: NEGAR el fallo integral, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia (…)»
1 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026. Auto impone sanción 2 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 0007. Sentencia tutela primera instanciaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
2
A través de incidente de desacato presentado el 07 de septiembre del 20233, la Agente Oficiosa de la parte actora informó respecto del incumplimiento de la sentencia de tutela, donde se ampararon sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, lo anterior, por cuanto la Nueva EPS no hizo la respectiva entrega del suplemento nutricional.
Mediante proveído del 08 de septiembre del 20234 el juzgado de competencia ordenó requerir a la representante legal de la entidad, para que hiciera cumplir
respectiva entrega del suplemento nutricional.
Mediante proveído del 08 de septiembre del 20234 el juzgado de competencia ordenó requerir a la representante legal de la entidad, para que hiciera cumplir el fallo de tutela proferido el 24 de agosto del 2023, procediendo a suministrar el suplemento Glucerna Liquida 237 ml botella en la cantidad estipulada por el médico tratante, a la señora Rubiela González de García . Tal proveído fue notificado a las partes a través de correo electrónico5.
Atendiendo al requerimiento efectuado, la Nueva EPS S.A se pron unció mediante oficio del 12 de septiembre del 2023 6 indicando que el caso de la actora había sido remitido al área especializada de salud, por lo que, una vez se remitiera el concepto técnico y análisis del caso, así como las autorizaciones, éstos serían reportados al Despacho. Así mismo, informó que Ana M aría Mariscal es la Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, y su correo de notificaciones corresponde a ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y que , María Lorena Serna Montoya es la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y su dirección de notificación es maria.serna@nuevaeps.com.co.
En tal sentido, al considerar la a quo que con la respuesta emitida no se había dado cumplimiento a la orden de tutela , ordenó mediante auto proferido el 13 de septiembre del 20237 requerir a la Doctora Ana María Mariscal en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, confiriéndole el término de dos (02) días a efectos de que procediera a acreditar el cumplimiento de la sentencia de
de septiembre del 20237 requerir a la Doctora Ana María Mariscal en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS, confiriéndole el término de dos (02) días a efectos de que procediera a acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal proveído fue notificado a través de correo electrónico8.
Nuevamente, la Nueva EPS allegó pronunciamiento mediante oficio del 15 de septiembre del 20239 reiterando los argumentos expuestos en oficio del 12 de septiembre del 2023. No obstante lo anterior, al no evidenciarse el cumplimiento de la tutela, la A quo por medio de auto proferido el 18 de septiembre de 202310 decidió dar apertura al trámite de incidente de desacato contra la Dra. Ana María Mariscal en calidad de Directora Zonal de la Nueva EPS de Armenia; adicional a ello, ofició a la Dra. María Lorena Serna Montoya como superior jerárquico11 de la obligada a dar cumplimiento, para que, hiciera cumplir el fallo de tutela. En dicho proveído la A quo tuvo como pruebas las
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00012. MDC-Solicitud Incidente Desacato 4 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00013. Auto incidente de tutela 5 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00014. Envió de Notificación 6 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00015 SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps 7 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00016. Auto requiere 8 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00017.Envió de Notificación
7 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00016. Auto requiere 8 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00017.Envió de Notificación 9 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00018. SOG-Respuesta Requerimiento Nueva Eps 10 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00019. JOC-022AutoAperturaIncidente 11 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00021. Envío oficiosMDC-a Superior JerárquicoReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
3
documentales aportadas con el incidente de desacato. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico12.
Así las cosas, la Nueva EPS se pronunció el 21 de septiembre del 202313señalando que el área médica de la entidad había informado que el suplemento denominado Glucerna es un servicio autorizado con número 270703140 por la Farmacia de Alto Costo de Audifarma, que requiere soporte de entrega efectiva. Asimismo, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental al considerar que no se ha demostrado el elemento objetivo y subjetivo en contra de los funcionarios de Nueva EPS, por cuanto han adelantado las gestiones con el fin de dar cumplimiento.
En igual forma, la Agente Oficiosa de la parte actora allegó pronunciamiento el 25 de septiembre de 202314 en el que reitera el incumplimiento por parte de la
adelantado las gestiones con el fin de dar cumplimiento.
En igual forma, la Agente Oficiosa de la parte actora allegó pronunciamiento el 25 de septiembre de 202314 en el que reitera el incumplimiento por parte de la Nueva EPS frente a la entrega del el suplemento Glucerna Liquida 237 ml botella, pues, aunque en la misma fecha informó que se habían comunicado para la entrega del mismo15, el 26 de septiembre allegó registro de devolución por inconsistencias en la formula16.
AUTO CONSULTADO17
Conforme a lo anterior el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 26 de septiembre del 2023 sancionando a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos (2) días, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 24 de agosto del 2023. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico18, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«(…) no existe duda alguna respecto de la responsabilidad de la incidentada, quien pese a conocer personalmente desde el 08 de septiembre del año en curso, sobre los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo de primera instancia y la posterior apertura del trámite incidental el pasado 18 de septiembre, se ha evadido de realizar acciones concretas para que a la señora Rubiela González de García, se le autorice y entregue el suplemento Glucerna Liquida 237 ml Botella en la cantidad estipulada por su médico tratante.
septiembre, se ha evadido de realizar acciones concretas para que a la señora Rubiela González de García, se le autorice y entregue el suplemento Glucerna Liquida 237 ml Botella en la cantidad estipulada por su médico tratante.
12Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00020. Envió de Notificación. maria.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, solgarcia66@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co, 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00022 SOG-Respuesta Ddo Nueva Eps 14 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00023 Recepción memorial SOG-Memorial Accionante 15 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00024 Recepción memorial SOG-Memorial Accionante Cumplimiento 16 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00025 Recepción memorialSOG-Accionante 17 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 00026. Auto impone sanción 18 Archivo digital Samai, Gestión e n otras Corporaciones, índice 00027 . Envió de Notificación, secretaria.general@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, solgarcia66@hotmail.com, kchavez@procuraduria.gov.co,
procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
4
Dicho lo anterior, debe recordarse que, el pasado 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío, reorientó su posición respecto de la sanción a imponer en el trámite del incidente de desacato, exhortando a que: “(…) la facultad disciplinari a de carácter correctivo que tiene el Juez Constitucional en la acción de tutela está fundada en lograr el goce efectivo de los derechos protegidos hasta que estos se restablezcan, por lo que una interpretación restrictiva de la norma -art. 52 del Decreto 2591 de 1991-, no efectivizaría en buena medida el cumplimiento de la orden judicial, propósito primario que tiene el incidente de desacato. Bajo tales consideraciones, la Sala Unitaria de este Tribunal reorienta su postura en el sentido de aplicar una interpretación gramatical a la norma especial consagrada en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, como se analizó la misma se encuentra vigente y señala que se deben imponer ambas sanciones en ejercicio de la facultad disciplinaria efectuando una interpretación integral de la norma y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el
con los hechos que generan la conducta reprochada, significando con ello un quantum mayor o menor de arresto y de multa, dentro de los lineamientos dispuestos en la citada norma, valga decir, hasta de 6 meses el primero y hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes la segunda, pero de ninguna manera suprimiendo una de las sanciones dispuestas por el Legislador Estatutario (...)” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, habida cuenta que no se ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este Despacho, se sancionará con multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes y arresto de dos (02) días a la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS, como quiera que, las sanciones aquí impuestas, se consideran proporcionales con la omisión de cumplimiento, así como que, suficientes para lograr la protección de los derechos constitucionales vulnerados a la señora Rubiela González de García..(…) »
CONSIDERACIONES
La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
«Artículo 52. - Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19»(Subrayado fuera del texto).
, índice 68.19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
5
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, el despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q).
Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente:
«Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala:
«ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionab le con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta po r el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en
superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)»
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención20, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que, aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se - no con lleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto:
«(...) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo
La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 20 Sentencia C367-14. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
6
incumplimiento conlleva a un desacato” 21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el
Demandado: Nueva EPS S.A
6
incumplimiento conlleva a un desacato” 21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias22:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artícu los 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte int eresada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que,
adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.
4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia 24, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v)
garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas
21 Sentencia T-652 de 2010. 22 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 23 Cfr. Auto 017 de 2013. 24 Cfr. Auto 136 A de 2002.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
7
inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 25.
4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela26, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos27.
4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material
27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados28. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que hag a cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”29.
4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la respons abilidad subjetiva del sancionado en el
la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la respons abilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo30. (...)”31»
De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
25 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 26 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009.
27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 31 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
8
En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera:
«Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)32.
de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)32.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo33.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede
las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”34.»
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucios o de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
32 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 33 Sentencia T-368/05. 34 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-007-2023-00169-01
Demandante: Rubiela González de García
Agente Oficioso: Betty Soley García
Demandado: Nueva EPS S.A
9
Del derecho al debido p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.